COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión administrador, domiciliado en ciudad Guayana Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nª 12.352.582, representado por el abogado RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.728.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO:

18-5558


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, en representación del ciudadano MARCOS ARAUJO, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio del 58 al 61 que declaró (sic…) “… PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene un área aproximada de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (Bs. 30.000,00 mts2). por cuanto alega que la referida juez infringe el derecho al debido proceso, y amenaza los derechos de la propiedad y libertad económica dispuestos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela junto al principio de confianza legítima y/o expectativa plausible, ya que ordena el secuestro de una parcela de terreno que contiene la sede social de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., en el marco de una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, pero usando para ello la base procesal en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, asistido por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, identificados ut supra, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• (Omisis…) “... Que en conocimiento pleno, de que el procedimiento de amparo no es instrumento de satisfacción de pretensiones, sino una herramienta de justicia constitucional con carácter restablecedor de derechos y garantías constitucionales, se tiene que la base de la procedencia del procedimiento de amparo no pretende sustituir la vía recursiva ordinaria que es la oposición a la medida cautelar, pero tal recurso procesal en este momento no es suficiente para restablecer la situación infringida.
• Qué pues el lapso de oponerse aún no inicia ya que si bien ya se comisionó la ejecución y fue distribuida al Juzgado 4º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la misma aún no se ejecuta y la ejecución es el inicio del lapso para oponerse (dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva), por lo que el riesgo persiste y aun no se puede recurrir (oposición a la medida cautelar), pues el punto de partida (ejecución) no ocurre, por lo que queda latente y mientras tanto no se puede recurrir.
• Que a vísperas de las vacaciones judiciales y ya teniendo más de una semana la comisión en el Juzgado Ejecutor sin ejecutar, es posible que se ejecute la medida en fecha cercana al inicio de las mismas, con la idea de que la oposición quede para después de las vacaciones, por lo que si habrá oportunidad de oposición, jamás habría decisión a tiempo antes de las vacaciones judiciales, por lo que implica el cercenamiento de la tutela judicial efectiva.
• Que la vía de los recursos ordinarios, como es la oposición a la medida, no resulta un medio procesal que restituya en forma breve la situación infringida, resultando por lo tanto que por una medida cautelar que pretenden se convierta en una especie de ejecución anticipada, todo sin posibilidad de tutela judicial efectiva, pues para la defensa judicial de la demandada, según los estatutos sociales que fueron acompañados y constan en las copias certificadas que acompaña al presente escrito, se necesita la firma de ambos directivos (Fernando Moya y Marcos Araujo), y uno de ellos, (Fernando Moya) es precisamente el que demanda a la empresa (Concretos y pavimentos, C.A.), donde es socio, habiendo por lo tanto conflicto de intereses, pero sin hacer el análisis de la indefensión de la demandada ordenan la citación de un directivo (Marcos Araujo), que solo tiene la posibilidad de defenderla sin la firma del otro directivo, pero al admitirse la demanda no hay posibilidad de recurso de apelación, pues la norma procesal tan solo da recurso a la inadmisión, más la admisión de la demanda no tiene recurso de apelación, lo que hace procedente el amparo constitucional sobrevenido, pues no hay recurso ordinario y solo queda la vía del recurso extraordinario (AMPARO).
• Que con una acción de supuesto cumplimiento de contrato de comodato, se estaría ejecutando una medida decretada con base a un contrato de arrendamiento que no existe, pues la base del decreto es el ordinal 7º del artículo 599 que solo atañe al arrendamiento por falta de pago o deterioro del bien arrendado, cuando la pretensión es el cumplimiento de un supuesto comodato, todo para apañar el pedido del depósito judicial en cabeza del ejecutante (…), en el caso del arrendamiento, donde por cierto uno de los actores (Fernando Moya), es el otro socio y directivo de la sociedad mercantil, por lo que la verdadera intención es el apoderamiento de la empresa a través de una medida cautelar, lo que implicaría una ejecución anticipada de la pretensión principal, todo por abuso de poder y faltas al debido proceso de la juez agraviante.
• Que con el agravante de que al haber tan solo dos socios en la demanda y siendo uno de ellos el demandante (Fernando Moya), según los estatutos no hay forma de proveer defensa por separado, estando en total indefensión la empresa demandada, estatutos que constan junto con el libelo y la juez agraviante no lo verificó ni nombró defensor judicial, ordenando citar a Marcos Araujo aun a sabiendas que según los estatutos y sin la firma del otro directivo no puede tener representación judicial ni nombrar apoderado judicial, lo que: la juez agraviante de quien emanó el acto lesivo, incurre en abuso de poder al decretar un secuestro sin hacer el análisis de las causales taxativas previstas en la norma procesal (…), que la juez agraviante de quien emanó el acto lesivo, permite la infracción al derecho a la defensa de la demandada, ordenando la citación de un socio y directivo (Marcos Araujo), quien según los estatutos no puede defenderla sin la firma de su otro socio y miembro de la directiva (Fernando Moya), a sabiendas de que ese otro socio tiene conflicto de intereses con la demandada, pues es quien la demanda. Que el abuso de poder ocasiona la infracción de derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y el derecho a la defensa. Que el recurso procesal preexistente no resulta idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y con relación al auto de admisión que cercena el derecho a la defensa de la demandada pues no provee defensa ya que no puede ser objeto de apelación.
• Que sin querer sustituir la vía procesal ordinaria se pretende la cautela por la vía constitucional, para que suspenda los efectos de la sentencia que decreta un secuestro con base a una norma que refiere el contrato de arrendamiento, cuando lo pretendido está relacionado a un contrato de comodato, todo lo cual atenta contra los derechos y garantías constitucionales de su representado y relacionado con una sociedad mercantil en la cual es socio mayoritario y miembro de la junta directiva que la administra al igual que la parte actora quien pretende con la medida desplazar al socio en la administración de la empresa (…).
• Que el objetivo del presente escrito es solicitar el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso que tiene mi representado como justiciable, por lo que se presenta formal amparo constitucional sobrevenido de carácter cautelar en contra de la actuación de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la sentencia interlocutoria publicada en el cuaderno de medidas de fecha 19 de julio del 2018, donde la referida juez infringe el derecho al debido proceso y amenazas al derecho a la propiedad y libertad económica dispuestos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordena el secuestro de una parcela de terreno que contiene la sede social de la empresa Concretos y Pavimentos, C.A., en el marco de una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, pero usando para ello la base procesal en el incumplimiento de arrendamiento (…).
• Que en 1ra Instancia la causa judicial se identifica con el expediente Nº 21.156, el ciudadano Fernando Moya, siendo socio y miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil Concretos y Pavimentos C.A., en un Litis consorcio activo con sus familiares, demanda a la misma empresa donde es socio y directivo, con una pretensión de cumplimiento de un supuesto contrato de comodato verbal, donde la juez agraviante admite y decreta una medida cautelar de secuestro, por el supuesto riesgo alegado de perdida pecuniaria, que no hay, pues la pretensión es comodato y, con base a la norma referida al arrendamiento (Ordinal 7º del artículo 599), con el agravante de que ordena la citación de la demandada (Concretos y Pavimentos, C.A.) en cabeza de su representado (Marcos Araujo), que sin la firma del otro directivo y socio, según los estatutos que corren en autos, no tiene capacidad de actuar ante el sistema judicial, ni contestar demandas y menos nombrar apoderado, socio y directivo (Fernando Moya), que tiene conflicto de intereses para defender a la demandada, pues precisamente quien la demanda, auto de admisión que no tiene recurso ordinario. Lo que permite el recurso extraordinario de amparo, pues se está cercenando el debido proceso y derecho a la defensa, la que no hay forma de proveer a no ser que nombre un defensor judicial.
• Que con el agravante de que antes de la admisión se le había notificado a la juez agraviante, por medio de escrito presentado por el abogado Nelson Páez, del cual se consigna copia con el sello de recibido, donde se le hace saber al Tribunal que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), fue la que vendió la parcela de terreno que hoy pretenden su entrega por un supuesto cumplimiento de contrato de comodato, parcela que quien la compró no cumplió con el derecho de preferencia del Estado Venezolano y, la vendió a los hoy demandantes, sin autorización prevista en el contrato (DERECHO DE PREFERENCIA DE LA CVG), por lo que ahora la misma CVG, instauró un proceso de recuperación de la parcela de terreno, por lo que hay intereses del Estado Venezolano y, un litisconsorcio necesario en la CVG, por lo cual se cercenan los derechos procesales del Estado Venezolano al no ordenarse la notificación del Procurador General de la Republica antes del decreto de la medida cautelar.
• Que el hecho generador del agravio fue el decreto de la juez de medida cautelar de secuestro tomando como base el ordinal 7º del artículo 599 que atañe al incumplimiento del contrato de arrendamiento, pero en el ámbito de la pretensión por cumplimiento de comodato, lo cual es totalmente incongruente y, se corre el riesgo de que en la ejecución se le secuestre la sede social de la sociedad mercantil Concretos y Pavimentos C.A., por parte de uno de sus socios, empresa en plena producción de material estratégico para la nación, como lo es el concreto premezclado, cuya base el cemento, con el agravante de que al haber tan solo dos socios y, a su vez únicos miembros de la junta directiva de la empresa demandada y siendo uno de ellos el demandante, según los estatutos no hay forma de proveer defensa por separado, por lo que en vez de haber ordenado en el auto de admisión la citación de la demandada (Concretos y Pavimentos C.A.), en cabeza de su representado (Marcos Araujo), debió haber proveído defensa con el nombramiento de un defensor judicial, por lo que estando en total indefensión la empresa demandada, la juez agraviante no lo verificó de los estatutos que fueron consignados por los demandantes ni nombró defensor judicial.
• Que de los derechos constitucionales infringidos, el referido e ilustre juez, infringe el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, propiedad y libertad económica dispuestos en los artículo 49, 70, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela junto al principio de confianza legítima y/o expectativa plausible de poder proveer defensa al demandada y de que la medida de secuestro tan solo tiene causales taxativas que deben ser analizadas en su integridad”.
Y ante lo expuesto, solicita:
• (sic...) “Se le ampare en mis derechos de rango constitucional, (debido proceso, derecho a la defensa, propiedad y libertad económica dispuestos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues al ser socio y directivo de la sociedad mercantil Concretos y Pavimentos C.A., ve en riesgo la misma, siendo obligado a contestar la demanda en su contra sin tener capacidad estatutaria para ello, pues necesita de la actuación del otro miembro de la junta directiva, quien tiene conflicto de intereses pues es precisamente quien demanda, por lo que se pide la nulidad del auto de admisión que atenta contra el derecho a la defensa, así como la nulidad de la medida cautelar decretada en aplicación falsa de la normativa legal, para que se ordene a la juez agraviante se provea en el auto de admisión con el nombramiento de un defensor judicial y se de salvaguarda a los altos intereses del Estado Venezolano”.

A la solicitud de Amparo Constitucional se acompañan los siguientes recaudos, los cuales rielan del folio 12 al folio 80, ambos inclusive:

• Copia Simple del documento de poder especial otorgado al abogado Richard Sierra por el ciudadano MARCOS ARAUJO.
• Copia Certificada de la boleta de citación librada a nombre de la sociedad mercantil Concretos y Pavimentos, C.A., en la persona de su director el ciudadano Marcos Araujo, para que de contestación a la demanda.
• Copia Certificada del libelo y de sus recaudos donde constan los estatutos y la última asamblea donde se verifica claramente la obligación de firmas conjuntas de ambos directores para representar judicialmente a la empresa.
• Copia certificada del cuaderno de medidas, donde se puede verificar que aún y cuando la causa es cumplimiento de comodato, la medida es referida a un contrato de arrendamiento.
• Copia de la notificación de apertura de procedimiento administrativo por parte de la CVG para la recuperación de la parcela de terreno objeto de la pretensión.
• Escrito con sello húmedo en original presentado por el abogado Nelson Páez ante la juez agraviante donde le notifica los altos intereses del Estado Venezolano sobre la parcela de terreno objeto de la pretensión (…).
• Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 76 al 80.

- Riela al folio ___, escrito de fecha 13 de agosto de 2018, presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, mediante el cual consigna en esta alzada dos (2) juegos de copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual señala que en fecha 06 de agosto de 2018, comenzó la materialización de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde –a su decir-, se puede apreciar que el solicitante de amparo constitucional, ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2018, se opuso formalmente a la medida de secuestro.

- Cursa a los folios del ___ al ____ escrito de fecha 13 de agosto de 2018l, presentado por los abogados NELSON PAEZ Y RICHARD SIERRA en representación del ciudadano MARCOS ARAUJO, mediante la cual alegan nuevos agravios, entre ellos la falta de cumplimiento de requisitos previos a la ejecución, de los agravios constitucionales sobrevenidos o reflejos, de la indefensión de la empresa demandada, la falta de certeza de la parcela a secuestrar, la falta de certeza en el día de traslado, alegando que todo lo cual atenta contra el debido proceso, expectativa plausible y legitima confianza.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA en representación del ciudadano MARCOS ARAUJO, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Expediente signado con el Nro. 39.960, nomenclatura de ese tribunal. En atención a lo así manifestado por presunto agraviado, este Tribunal Superior observa que con relación a las acciones de amparo, ésta procede cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; siendo que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Por lo que EJERCIDA LA PRESENTE ACCIÓN CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DICTADA POR EL REFERIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YAGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

Determinada la competencia de este tribunal, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y en primer término se observa del escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, y de sus anexos que acompañan la misma, que esta ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL ha sido ejercida por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728, quien actúa en representación judicial del ciudadano MARCOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.582, en lo sucesivo parte demandada en el citado juicio signado con el Nº 21.156-18, del señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUSTRO DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 19/07/2018, a cargo de la abogado ARELYS MEDRANO, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, siguen los ciudadanos ANA GONZALEZ, PATRICIA GONZALEZ, FERNANDO MOYA, JOHNNY GONZALEZ y JUAN GONZALEZ , identificados ut supra, contra la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., porque se le ampare en los derechos de rango constitucional (debido proceso, derecho a la defensa, propiedad y libertad económica dispuestos en los artículos 26, 49, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues al ser socio y directivo de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., ve en riesgo sus intereses en la misma, siendo obligado a contestar la demanda en su contra sin tener capacidad estatutaria para ello, pues necesita de la actuación del otro miembro de la Junta Directiva, quien tiene conflicto de intereses pues es quien precisamente demanda, es por lo que pide la nulidad del auto de admisión que atenta contra el derecho a la defensa (…), así como la nulidad de la medida cautelar decretada en aplicación falsa de la normativa legal (Ordinal 7 del Articulo 599 CPC), para que se ordene a la Juez agraviante se provea en el auto de admisión de la posibilidad cierta de defensa de la demandada CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., con el nombramiento de un Defensor Judicial y se salvaguarda a los altos intereses del Estado Venezolano.

Planteada así la pretensión, y luego de una detenida revisión de las actas relacionadas con la acción de amparo interpuesta, contentivas de la decisión de fecha 19 de julio de 2018, que acompaña el presunto agraviado a la presente acción de amparo constitucional en copias certificadas, este Tribunal actuando en sede constitucional NO LA ADMITE debido al siguiente razonamiento:

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (S.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)
Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.
Es propicio mencionar lo que establece el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante el agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “(…) Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable (…)” (Destacado de este Tribunal). …”

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso bajo estudio, este Tribunal Superior, sobre los hechos expuestos toma en consideración que en el caso específico de la tramitación de la acción de amparo constitucional es necesario que se cumplan los requisitos de procedencia, como son el hecho lesivo el cual a su vez debe reunir las condiciones que lo caracterizan, dentro del contexto de la acción de amparo, la circunstancia de que se está en frente de la lesión de un derecho o garantía constitucional y por supuesto no menos importante el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, este último referido a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Lo anterior indica la necesidad de observarle a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional,

Que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado.

En conformidad a lo anterior, y con base al análisis de los hechos expuestos por el accionante, ciudadano MARCOS ARAUJO, y en criterio de quien juzga, los mismos no pueden ser objeto de una acción de amparo constitucional, pues esta no es subsidiaria de las vías ordinarias, ni de los recursos ordinarios que se deban ejercer en su oportunidad, toda vez que se evidencia que el accionante en amparo en fecha 07 de agosto de 2018 se opuso formalmente a la medida de secuestro. No obstante en atención a los hechos por los cuales motiva el accionante el ejercicio de esta vía se observa de su escrito de amparo, que alega lo siguiente, (sic…) “…que en nombre de su representado pide se le ampare en sus derechos de rango constitucional, pues al ser socio y directivo de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., ve en riesgo sus intereses en la misma siendo obligado a contestar la demanda en su contra sin tener capacidad estatutaria para ello, pues necesita de la actuación del otro miembro de la Junta Directiva, quien tiene conflicto de intereses pues es precisamente quien demanda (FERNANDO MOYA), por lo que se pide la nulidad del auto de admisión que atenta contra el derecho a la defensa al ordenar la citación de quien no tiene por si solo capacidad para actuar judicialmente, así como la nulidad de la medida cautelar decretada en aplicación falsa de la normativa legal (ordinal 7º del Art. 599 C.P.C.)( para que se ordene a la juez agraviante se provea en el auto de admisión de la posibilidad cierta de defensa de la demandada (CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A.,) con el nombramiento de un defensor judicial y se de salvaguarda a los altos intereses del Estado Venezolano…`, asimismo en su escrito de fecha 13 de agosto de 2018, alega igualmente una serie de nuevos agravios, por lo que en consideración de los hechos así expuestos por el recurrente se observa que estos alegatos pueden ser alegados y atacados en la referida causa y proveídos por el mismo juez de la causa, quien tiene la facultad y deber legal y constitucional de garantizar el derecho a la defensa al demandado y al estado si este realmente tiene interés en dicha causa, cuestión que con los elementos de autos no puede corroborar este juzgador, por lo que considera quien aquí sentencia que el recurrente sin ningún otro sustento que soporte lo aquí manifestado, mal podría interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto tuvo la oportunidad de agotar la vía ordinaria como es la oposición a la medida, lo cual hizo en fecha 07 de agosto de 2013, y además puede solicitar al mismo tribunal la designación de un defensor si existen intereses contra puestos entre el actor y la demandada, por lo que al no ser solicitado en los autos del expediente llevado en el Juzgado Ad quo, la designación de un defensor para garantizarle la defensa al demandado, por existir presuntos intereses contra puestos entre las partes, no puede evidenciarse amenazas ni violaciones constitucionales que ameriten una acción de esta naturaleza y así se establece.

Asimismo por notoriedad judicial consta en esta alzada pronunciamiento de fecha 26 de julio de 2017, en el expediente signado con el Nº 17-5335, donde son parte actora y demandados las mismas partes en el amparo, donde este Tribunal resolvió por vía del procedimiento ordinario lo siguiente : “…Ahora bien observa quien aquí sentencia, que en fecha 12 de junio de 2017, el abogado RICHARD SIERRA, quien actúa como tercero coadyuvante de la parte demandada, consignó ante este Tribunal copia simple de poder especial de representación judicial, mediante el cual el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI titular de la cédula de identidad N° 8919041, le otorga poder a los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y ROGER ELIAS HURTADO RMAOS y MARIA CLEMENCIA ROMERO, el cual fue notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de agosto de 2016, tal como consta a los folios del 98 al 99, y siendo que el referido ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, es Secretario en la instancia de actas y correspondencia de la asociación COOPERATIVA CORASPA R.L., quien es parte demandante en este proceso y es a su vez Director de la empresa demandada de autos CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., tal como se extrae del folio 31 y 32 de este expediente, este Tribunal considera que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, LA INTERPRETACIÓN DE LA CLAUSULA DECIMA PRIMERA, arriba señalada por este Juzgador es la mas acorde para garantizar una pulcra implementación de justicia, con garantía suficiente a la defensa de la parte demandada. En ese sentido se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un auto recurrible, pues el Tribunal de la causa al observar que en el auto intimatorio solo se dio por intimado uno solo de los directores, procedió a deja sin efecto el auto de admisión solo en lo que respecta a la citación de los dos directores, por cuanto de los estatutos sociales de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., se evidencia que será indispensable la firma de los dos directores cuando se encuentre involucrado el patrimonio de la misma; y es así, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…los jueces garantizaran el derecho a la defines y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, por lo que siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que el auto de fecha 12 de enero de 2017, está ajustado a derecho, por lo que se debe confirmar el referido auto, en consecuencia la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el Tribunal de la causa en la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA CORASPA, SR contra la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.…”

Lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado.
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador, máxime cuando se evidencia que se pretende atacar por esta vía un auto de admisión, que por regla ordinaria es inapelable, aceptar la tramitación de amparos contra autos de admisión que son inapelables, en la práctica destruiría, el proceso ordinario, pues, cualquier justiciable podría atacar los autos de admisión de las demandas por esta vía, que es sin duda excepcional y así se decide.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este Juzgador actuando en sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante en fecha 07 de agosto de 2018 se opuso formalmente a la medida de secuestro, siendo evidente entonces que el accionado de amparo optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ejerciendo la oposición a la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano abogado RICHARD SIERRA en representación del ciudadano MARCOS ARAUJO, contra el auto de fecha 19 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 21.156, nomenclatura del tribunal de la causa, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoado por los ciudadanos ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE, PARICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI contra la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A.. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernandez Osorio,

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera













JFHO/cf
Exp. Nro. 18-5558