Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
DEMANDANTE: LIASILY WARDINI ALBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.045 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MENESES GUSTAVO, FIGUERA ZAMUEL, MENESES MARLIN, MARCANO JHAYMAR, DAVID ZAKIA E IDROGO JOSE, inscritos en el Inpreabogado, números 91.884, 125.657, 170.975, 144.886, 63.528 y 72.379, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.9265.476;yde este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio MARIA CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.277; y de este domicilio.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO.
Sentencia de Alzada.
EXPEDIENTE: N° 17-5383.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. DEMANDA LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1.1. PRETENSION. -
Se desprende del Libelo de Demanda, que la parte Actora señala queen Julio del año 2011, celebro un Contrato de Compromiso de Venta privado, con el ciudadano Carlos José Dugarte Flores, (COMPRADOR), identificado con la Cédula V-10.926.476 y antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local tipo oficina, distinguido con el Nº 04-05, ubicado en el 4to piso del edificio llamado Torre Empresarial Camcaroní, el cual yace sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 203-00-11, ubicada en la UD-203, urbanización Chilemex, carrera La Antillana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual el compromiso de venta debía materializarse en ciento veinte (102) días, continuos, una vez que, se hubiese transferido la propiedad al ciudadano LIASILY ALBEL WARDINI, titular de la cedula de identidad número 7.733.045, por parte de la Sociedad Mercantil WMRM, S.R.L., Registrada en el registro mercantil Primero, de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre del año 2.007, bajo el número 15, tomo 54-A (antes descrita); cuyos derechos del ciudadano: WARDINI ALBEL LIASILY, comprometido a vender, denominado “EL PRIMERO” en el referido contrato, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, le derivan de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado con la sociedad mercantil “INVERSIONES WMRM, S.R.L., por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2008. Las alegaciones de la parte actora, plasmado en su libelo de demanda, lo fundamenta, en el artículo 1159, 1160, 1724, 1731 del Código Civil, y, adicionalmente en base al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en que: el comprometido a pagar, no dio cumplimiento al pago de los intereses pactados entre las partes, en la cláusula segunda; tal como se había convenido; y que ello, fue la causa por la cual se solicitó la resolución del contrato; ya que el comprador no había dado cumplimiento al pago de éstos, tal como se había convenido en dicha cláusula; y como instrumento fundamental, consigna, copia simple del Contrato de Compromiso de venta privada; cuyos alegatos de la demanda e infirmes del actor y lo verificado por el juez ad quo se resumen así:
*Que el comprador no cumplió con lo acordado en dicho contrato de compromiso de venta privado; al cual el Juez Ad Quo, le otorgó pleno valor probatorio; al demostrar las obligaciones, así como la legitimidad procesal de los contratantes.
*Que el Tribunal Ad Quo, al hacer el análisis de las cláusulas del contrato, valora algunas cláusulas de manera sesgada, en favor del comprador, y no según lo acordado entre las partes (lo cual fue un acto de buena fe, y que para el momento de la negociación convenía a ambas partes; tal como se acordó); sino que obvia en el análisis, e incluso desecha del referido compromiso de venta privado, en acatamiento al artículo 1746 del Código Civil, lo que se refiere a los intereses pactados entre las partes, en la cláusula segunda, y que fue la causa por la cual se solicitó la resolución del contrato; ya que el comprador no cumplió con lo convenido en dicha cláusula; la cual establecía:
- “…monto restante de Quinientos Mil (Bs. 500.000,oo) devengarán la suma de intereses de cinco mil mensual a favor de “EL PRIMERO”, contados a partir del día 01/09/2011, hasta el momento de la firma de la venta de este local, que le haga “El Primero a “El Segundo”.
*Que por lo expuesto, se demuestra en forma muy clara el sesgo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la norma citada (Art. 1746 del Código Civil), lo autoriza a reducir el interés, NO A ELIMINARLO, ya que el demandado nunca solicitó la eliminación de ese acuerdo privado; y que fue por el incumplimiento de ese acuerdo, que se solicitó la resolución del contrato.
1.2.- ADMISION. -
En fecha 04 de Abril de 2014, elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda.
1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. -
En fecha 02 de octubre de 2014, la Abogada María Cequea, apoderado del Ciudadano Carlos Dugarte (comprometido a comprar) estando dentro de la oportunidad procesal para que la parte demandada alegare lo que considerare conveniente en su Defensa, procede a contestar, y Propone:
1.3.1Punto Previo: Defensas y Excepciones Perentorias, tales como: La falta de Cualidad del Demandante llamando a Terceros con interés principal en la causa, en ese sentido solicita que se llame a incorporarse como Tercero Forzado de la causa a la Empresa WMRM, S.R.L. y a la Asociación de Comerciantes e Industriales del Municipio Caroní del estado Bolívar CAMCARONI, requiriendo la constitución de un Litisconsorcio pasivo necesario, aludiendo que estas personan poseían obligaciones de carácter principal con Interés legítimo y necesario: en primer lugar a la Propietaria de la Construcción de la Torre Empresarial Camcaroní y en segundo lugar a la Cámara de Comerciantes e Industriales del MunicipioCaroní del estado Bolívar CAMCARONI, por ser la propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se elevó la edificación, propiedad ésta que se encontraba supeditada a una condición resolutoria, por la cual la propietaria del terreno CAMCARONI, se obliga no vender sin contar con la pertinente liberación por parte de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G.
1.3.2.Contestación a la Demanda:Niega, Rechaza y Contradice, en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, que el Demandado haya incumplido como lo asevera la parte actora en su libelo de demanda, con la cancelación de los intereses que se hubieren causado mensualmente. Niega Rechaza y contradice que su poderdante haya incumplido con las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta del contrato de modo que, en ningún caso se ha producido deuda de plazo vencido, que pudiera estar causando intereses hasta la firma final de la Venta.
1.4.RECONVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA:La parte Demandada reconviene a la Parte Actora, solicitando se ordene al Demandante, acumplir con lo establecido en las Cláusulas contenidas en el Documento de Compromiso Privado de Venta; lo cual es, la venta al ciudadano Carlos Dugarte Flores, del Local, Tipo Oficina, con un Área de Construcción de 82 M2, Distinguido con el Nº 04/05, ubicado en Piso N.º 4 del Edificio que se denomina Torre Empresarial Camcaroní, que se encuentra enclavado sobre la Parcela de Terreno Distinguida con 203-00-11, ubicado en la UD-203, de la Urbanización Chilemex, Carrera las Antillas, Puerto Ordaz.
1.5.- DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION: La parte Actora, en la oportunidad de dar respuesta a la Reconvención propuesta en su contra, lo hace aseverando, que en efecto si recibió el pago por el monto de cinco mil (Bs.5.000, 00) Bolívares, mediante cheque Nro. 15024718 por concepto de intereses, correspondientes al primer mes, Septiembre del Año 2011 y que en posterior oportunidad, el 13/12/2011 el Demandado pago la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) por medio de Cheque del Banco Caroní, por concepto de pago adelantado de las subsiguientes intereses mensuales que pudieran generarse; hecho este realizado a exigencia de la parte Actora, en virtud de que a su parecer el demandado no había cumplido con lo acordado en la Cláusula Segunda del contrato y al momento de suscribirlo conocía que para la firma definitiva de la venta debía mediar liberaciones previas.
Alega el Actor Reconvenido, que el demanda es el Incumplimiento de la Cláusula Segunda, por cuanto aduce, que el demandado a pesar de conocer que tenía una obligación;dejo de cancelar los intereses devengados, del monto restante cual era de Quinientos Mil (Bs500.0000,00) Bolívares, lo que se traduce en Cinco Mil (Bs. 5.000,00) Bolívares mensuales, los cuales debía seguir cancelando hasta la firma definitiva del compromiso de venta privado, por lo cual estaba en habida cuenta de ello y nunca de convino que cancelaria hasta el 021 de Diciembre de 2011.
Este además esgrime que en la comunicación que se le envió al demandado el 15 de julio de 2011, por parte del representante de la sociedad mercantil WMRM, S:R.L., formula una estimación de la fecha probable de la firma del Documento Definitivo, siendo esta una estimación, por cuanto no dependía totalmente de ellos, en virtud de que ciertamente dependía del lapso de tiempo que se tomara la Corporación venezolana de Guayana, en emitir la Liberación correspondiente, siendo que este trámite ante la C.V.G, debía ser agenciado por la Cámara de Industria y Comercio del Municipio Caroní y no por el Actor.
Que, con el último de los pagos realizados por el Demandado, cumplió su obligación, solo se le cobro lo que debía pagar y si no tenía la voluntad el demandado de cancelar intereses, como así se le participo, éste debió pagar la deuda pendiente, siendo que así se le entregarían las llaves finiquitándose el negocio, firmando ante las Oficinas Subalterna de Registro, una vez que la constructora obtuviese el permiso de la C.V.G.
Así alega, que el Actor nunca fue informado por el ciudadano Demandado Carlos Dugarte, que le había sido aprobado un Crédito Hipotecario, para completar la diferencia pendiente del precio pactado, y por lo tanto no se entiende porque éste no pago oportunamente la deuda, cumpliéndose parcialmente el compromiso de venta privado y solo hubiese estado pendiente la firma definitiva del Compromiso de venta.
Que, por la inflación que se causó, luego de una reunión con la representante del Demandado, éste ofreció Cincuenta Mil Bolívares Adicionales (Bs.50.000,00), cuando el valor del metro cuadrado de construcción para este tipo de local estaba en cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) Bolívares.
Por último esgrime que, por cuanto el Demandado no cumplió con la Cláusula Segunda del Compromiso de Venta Privado, incurrió en una causal de Resolución de Contrato y por tanto no podría éste alegar la Vigencia de este Contrato.
1.5.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
1.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
En la oportunidad Procesal para la Promoción de Pruebas, las partes propusieron las siguientes y fueron valoradas así por el Tribunal A-quo.
1. Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L. y el Ciudadano WardiniAlbelLiasily. Documento, este que se le otorga pleno valor probatorio, a fin de demostrar la relación jurídica entre las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.Contrato de Compromiso de Venta, suscrito entre el Ciudadano WardiniAlbelLiasilyy el ciudadano Carlos Dugarte. A este Documente, se le atribuyó pleno valor probatorio, en cuanto indica la forma de pago de la obligación contenida en el mismo, específicamente la cláusula segunda, en la que se establece que la suma restante del precio dela venta, causaría un pago de intereses mensuales de Cinco Mil (Bs. 5.000,00); pero asimismo, se observa en la cláusulatercera de ese compromiso de venta, que el lapso acordado para dicha venta es de 120 días continuos.
1.5.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRUEBA DE CONFESION:
Promovida conforme a los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, la Declaración realizada en forma Voluntaria por el Demandante-Reconvenido, con relación a: “Capitulo 1.Punto Previo, a la Contestación de La Reconvención. (Primerapágina). Respecto a la cualidad del demandado, se deja ver que el Actor afirma como el Ciudadano Demandado conocía, que el contrato realizado era de buena fe, por conocer todo lo concerniente a la negociación; tan es así que pago al Actor la parte del precio que éste a su vez debía al Constructor.
DOCUMENTALES:
1.Contrato de Compromiso de Venta, entre WardiniAlbelLiasily y Carlos José Dugarte; Con el cual se intentó demostrar que el compromiso asumido por el comprometido a vender se haría, una vez que fuera vendido y subsecuentemente transferida la propiedad a éste por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L.. Quedando así probado la existencia de un hecho fortuito que imposibilitaba la realización de dicha venta, como lo era la liberación que debía emitir la CVG; lo que obstaculizaba, la entrega de la Empresa Inversiones WMRM, SRL al demandante. En consecuencia, de no haber existido esa situación limitante, la venta debió haberse firmado en el tiempo estipulado,y no se hubiesen generado intereses. Asimismo,con dicha prueba se persigue probar que el local comercial objeto de la presente acción, nunca fue entregado al Demandado, y por lo tanto quedaba claro que el ciudadano WardiniAlbelLiasily,nunca cumplió con las obligaciones contractuales por él convenida; por lo tanto, no corresponde que se hayan causados intereses por un presunto incumplimiento de Contrato.
El Tribunal en Primera Instancia, considero que de esta prueba resulto evidente, la obligación asumida por el Actor en la cláusulatercera del Compromiso de Venta Privado, cual era de realizar la venta dentro del plazo de Ciento veinte (120) días consecutivos, luego de la firma que hiciera el actor con la Sociedad Mercantil WMRM, S.R.L., o desde la entrega al demandado de la Documentación requerida para tramitar el Crédito bancario; por lo cual resulta cierto que mientras que el Actor no obtuviera la propiedad del local, no estaba en capacidad de realizar la venta de este inmueble al Demandado, como quedo dispuesto claramente en la cláusula primera del Contrato en cuestión, y que el local sería entregado al demandado previo a la venta, hecho que se desprende de autos; a lo cual no dio cumplimiento el apelante; y así se estableció, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.Documento de Venta entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y laCámarade Comercio e Industria del Municipio Caroní. Con la cual la Parte Demandada reconviniente, pretendió demostrar, que existía una Condición Resolutoria por parte de la CVG, que prohíbe al Registrador Inmobiliario, protocolizar cualquier gravamen o enajenación de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada la construcción de la Torre Empresarial Camcaroni, donde se encuentra el local objeto de la demanda; si no se acompañaba correspondencia escrita de la CVG, autorizando la Venta de la Cámara de Comercio a Inversiones WMRM, SRL.
El Tribunal, consideró que de dicha prueba documental se subsume, que en efecto para la fecha de adquisición o de la propuesta de Venta del inmueble, al cual se contrae esta causa, el ofertante de la venta no poseía los derechos de propiedad; por cuanto se estaba en gestiones para esto, debiendo respetarse la cláusula establecida por la C.V.G. Se le dio valor probatorio en este particular, y así se decidió.
3. Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM S.R.L. y el Ciudadano WardiniAlbelLiasily. Con la cual se quisodemostrar que esta Opción de Compra Venta se realizó, por el local objeto del presente litigio, y que el plazo máximo para la firmade venta entre Inversiones WMRM S.R.L. y el Ciudadano WardiniAlbelLiasily, era de dos (02) años; por lo que a la fecha derealizar el compromiso de venta privado con el ciudadano Carlos Dugarte, ya se encontraba vencido, y el ciudadano WardiniAlbelLiasily, nada efectuó en ese sentido.
Con respecto a este Particular el Tribunal en Primera Instancia, consideró, que en esta prueba, en virtud de la cláusula octava de este documento, la compra venta tenía una duración de veinticuatro (24) meses contados partir del 10/12/2007, con fecha de vencimiento para el 10/12/2009, por lo tanto se le atribuyó pleno valor probatorio a esta documental, en sentido de demostrar esos hechos y así lo valoro de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se dispuso.
4. Addendum al Contrato de Opción de Compra Venta, por un local situado en la Torre Empresarial Camcaroní, Puerto Ordaz, entre Inversiones WMRM, SRL y el Ciudadano LiasilyWardiniAlbel, firmado en fecha 24/10/2013, ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz: Con el cual se pretendió Demostrar que el ciudadano LiasilyAlbel no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta celebrado entre estos, dicho incumplimiento estribo en pago de las cuotas mensuales por concepto del precio de venta, le daba derecho a la vendedora de resolver este contrato, pero en lugar de iniciar una resolución, optaron por efectuar el presente Addendum.
Ahora bien, en Primera Instancia, se le otorgo valor probatorio a esta documental, en virtud de que de esta se extrae, que de la misma se desprende en la cláusula primera, que el ciudadano LiasilyWardiniAlbel, incumplió los acuerdos contraídos con la Empresa Inversiones WMRM, S.R.L.
5. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L.: Con esta Documental se intentó demostrar la forma como el ciudadano LiasilyWardiniAlbel, celebra contrato de opción a compra venta con esta Sociedad mercantil;conforme a sus estatutos, que permite a éste y otros optantes celebrar contratos con terceros; como en efecto se hizo con el ciudadano Carlos Dugarte.
Con respecto a este particular el Tribunal de Primera Instancia, confirió pleno valor probatorio al verificar efectivamente el tipo de documento y las reglas estatutarias de la Sociedad Mercantil WMRM, SRL; y así se estableció.-
6.Comunicación de fecha 09 de junio de 2011, dirigida al ciudadano Carlos Dugarte, emitida por la ciudadana María Elena Pérez de Melville: Con esta prueba se pretendió Demostrar la Oferta de la venta del local comercial, el cual sería entregado en obra limpia, que el precio de la venta era de Bs.-1.004.500,00; y que elprecio total que debía ser cancelado para el acto de protocolización ante la oficina subalterna de registro. Con esta prueba se pretende demostrar, que el ciudadano LiasilyWardiniAlbel, estaba conteste, en el hecho de que firmaría la Venta Definitiva el 01/01/2012, es decir en 120 días.
De esta correspondencia, el Tribunal apreció, que en ésta, claramente se señala, que el pago de intereses, se realizaría entre el 01/09/20011, hasta el 01/01/2012;así como las modificaciones a la negociación establecida, dando pleno valor probatoria a esta Documental; y Así se Estableció.
7.Comunicación enviada por Carlos Dugarte, a la Promotora Inversiones WMRM, S, R.L de fecha 13/07/2011: Con esta Prueba documental, se pretendió demostrar que el ciudadano Carlos Dugarte, solicitó a la Sociedad Mercantil WMRM, SRL, para que esta empresa expresara su consentimiento para la suscripción del Compromiso privado de Venta con el ciudadano LiasilyWardiniAlbel; a cuya Empresa solicitó además, copia de la opción a compra venta que habían realizado con el señor Wardini; y planteándoles la posibilidad de realizar como forma de pago un cheque de Gerencia, directamente a esa Sociedad mercantil, que cubriera el monto adeudado por el ciudadanoLiasilyWardiniAlbel; y subsecuentemente le informara la fecha de la firma entre la Empresa y éste, de la Venta definitiva. Documento éste que a decir del Juez Ad Quo, efectivamente evidencia la intención del accionado de cumplir con la negociación efectuada en los términos acordados en la negociación y la comunicación indicada, por lo que se le da pleno valor al mismo, en este sentido, y así se estableció.
8.Carta de Carlos Dugarte, a la Promotora Inversiones WMRM, S, R.L de fecha 13/07/2011: Con esta Prueba documental, se pretendió demostrar que el ciudadano Carlos Dugarte, envió comunicación a la Sociedad Mercantil WMRM, SRL; de la cual se evidencia la repetición de la misma pretensión; y a la cual se le da el mismo valor probatorio.
9.-Carta emitida por Inversiones WMRM, de fecha 20-03-2013. Con esta documental, se pretendió demostrar, el plazo real para la venta con atención a la cláusula tercera, con apego a los lapsos estipulados para los contratantes en las condiciones pautadas.Plazos éstos que no llegaron a cumplirse en los términos señalados; en virtud, de que se necesitaba que mediara la correspondiente Liberación para la Venta de la Corporación Venezolana de Guayana. Circunstancias las cuales, según sus dichos, no quedaba su cliente obligado ala continuación del pago de los Intereses; por lo que quedaba eximido de toda responsabilidad.
Documental ésta, que a juicio del Ad Quo, efectivamente evidencia,primeramente,la intención del accionado de adquirir el local objeto de esta Litis,y que fuera efectuada en los términos en que fue contratado en el compromiso de venta, y la comunicación indicaba expresamente, que se encuentra bajo trámites de su otorgamiento por parte de la Corporación, y que ellos resolverían a mas tardar en cuatro o seis meses, para la celebración de la venta definitiva. Y en ese sentido,el Tribunal aprecia finalmente, que mal puede caerse en términos de intereses vencidos, cuando se está en pleno conocimiento de que existe una condición administrativa previa, para así llevar a cabo la venta definitiva por ambos lados,Dándole pleno valor a esta prueba, en este sentido; y así lo Decidió.
10.Carta de Inversiones WMRM S.R.L. dirigida al ciudadano Carlos Dugarte de fecha 15-07-2011: Con la cual quedó demostrado que la Sociedad Mercantil WMRM SRL, confirma la operación hecha con LiasilyWardini, la deuda a la empresa; al igual que no veía reparo alguno, en realizar la Venta Directa, de ésta al Ciudadano Carlos Dugarte; pues a su vez el Ciudadano LiasilyWardiniAlbel, así se los había comunicado; por lo que no había reparos en aceptar, el Cheque a nombre de la Empresa, por la Deuda del Local. Y finalmente, con respecto a la fecha probable de la Venta definitiva, informó que debido a dificultades administrativas con la Alcaldía y la Cámara de Comerciantes e Industriales del Municipio Caroní, este proceso podía darse para finales de octubre o mediados de noviembre del año 2011, si no había otro inconveniente, estarían celebrando la venta de los locales.
Por lo que el tribunal, valoró con esta Prueba, la intención expresa siempre manifiesta y permanente de la accionada de adquirir el inmueble, respetando los términos acordados en la negociación y/o en esta comunicación;por lo que se le da pleno valor probatorio a esa prueba, y así se estableció.
11.-Solicitud de la Certificación de Gravámenes:Con lo cual se pretendió demostrar la gestión de solicitud de la certificación de gravámenes, en muestra del interés por las condiciones del inmueble a objeto de la compra del mismo, No Obstante, al no cursar en auto la respuesta a esta solicitud, el Tribunal la Desechó; y así se estableció.
12.-Copia del Cheque de Gerencia Nro. 00037709, de fecha 18/07/2011, por un monto de Bs. 278.661,69.-recibida por el ciudadano Liasily Wardini. Documento éste que efectivamente evidencia el pago adeudado de éste, con Inversiones WMRM, S.R.L., con la intención del accionado de siempre adquirir el inmueble respetando igualmente los términos y condiciones que fueron acordados en la negociación; aunado que así mismo, fue indicado en la comunicación ya antes valorada de fecha 13 de julio del 2011; lo cual evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera el demandado, por lo que se le da pleno valor al mismo, en este sentido; y así se estableció.
13. Copia del Chequede Gerencia Nro. 00037710.de fecha 18/07/2011, por un monto de Bs. 225.838,31, recibida por el ciudadano LiasilyWardini, en fecha 18/07/2001.-Con lo cual se pretende demostrar que con este cheque de gerencia (…) y el anterior pago de CARLOS DUGARTE a LiasilyWardini, por el precio de la venta por Bs. 1.504.500,00, quedaba pendiente de pago, solo Bs. 500.000,oo.
Documento este, que efectivamente evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones, que se comprometiera el demandado para adquirir el mencionado Local, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido; y así se estableció.
14. Copia del Cheque (…) Nro. 15024718; por un monto de Bs. 5.000,oo de fecha 13-10-11, recibido por LiasilyWardini el día 13-10-11. Con lo cual se pretende demostrar que CARLOS DUGARTE, dio cumplimiento al primer pago de los intereses (ALQUILER) pactado entre las partes, correspondiente al mes del 01/09/11 y 01/09/11, el día 13/10/11.
Documento este, que efectivamente evidencia el pago a los intereses comprometidos a pagar por el demandado, que evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera el demandado para adquirir el mencionado local, por lo que se le da pleno valor al mismo, en este sentido; y así se estableció.-
15. Copia del Cheque (…) Nro. 32702038, por un monto de Bs. 50.000,00 de fecha 13/12/11, recibida por LiasilyWardini el día 22/12/11.
Con lo cual se pretende probar, que no solamente se pagó por adelantado los supuestos intereses, sino que además del adverso del cheque, emitido por la Cámara de Compensación LiasilyWardini, firmó como recibido. Documento éste que efectivamente evidencia el pago a los intereses comprometidos a pagar por el Demandado. Cheque emitido contra el Banco Caroní; el cual fue enviado por la Gerencia de Compensación por vía correo electrónico; tal copia no fue impugnada, ni tachada; lo que evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera pagar el demandado para adquirir el mencionado local, por lo que se le dio pleno valor al mismo, en este sentido; y así se estableció.
16. Carta de Carlos José Dugarte de fecha 15/03/20136, recibida por Inversiones WMRM, S.R.L. el 18/03/2013. Folio 110.-
Con lo cual se pretende demostrar que CARLOS DUGARTE le consulta a la empresa Inversiones WMRM, S.R.L., si tienen conocimiento que LiasilyWardiniAlbel, a través del Abogado GUSTAVO MENESES, no deseaba continuar la negociación, y que además la empresa le había cambiado el precio de la venta, y que si el no aceptaba le revocarían el contrato de opción a compra, y las causas por la cual, no se había concretado a la fecha la venta del local. Documento éste, que prueba el conocimiento de la situación que presenta el Local para su adquisición, así como la posición en la cual se encuentran los intervinientes de la presente causa, para finiquitar la compra venta; por lo que se le da pleno valor al mismo, en este sentido; y así se establece.
17. Carta de Inversiones WMRM, S. R. L., a ciudadano Carlos Dugarte del 15/07/2011. Folio 111.-
Con lo cual se pretende demostrar que la empresa confirma la operación hecha con LIASILY WARDINI, la deuda a la empresa, al igual que no veía reparo en hacer la venta definitiva con CARLOS DUGARTE (…) y que mediante la presente comunicación la empresa expresamente lo acepta, así como que no existe impedimento alguno para realizar la venta al Ciudadano, señalando una fecha probable para ello, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido; y así se establece.
18. Certificación de Gravámenes, emitida por el registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Con lo cual se pretende demostrar que el bien Inmueble está libre de gravamen, y no estar matriculado en los últimos 10 años. Documento que prueba la situación en la que se encuentra la parcela de terreno No. 203-00-11, UD 203, ubicado en Parroquia Cachamay Municipio Caroní del Estado Bolívar, señalando la propiedad, como lo es, de la Cámara de Comercio e Industria del Distrito Caroní del Estado Bolívar; y que dicho inmueble está libre de gravamen, no tiene medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo, y que existe cláusula de construcción a favor de CVG. Evidenciando, la disponibilidad que posee la parcela de terreno; así como la cláusula de construcción a favor de CVG. Conocimiento que poseen todos los intervinientes en el presente expediente.
19.-Contrato de Promesa Bilateral de Permuta Inmobiliaria.- Con lo cual se demostrar a quien correspondía la propiedad sobre el local objeto del presente litigio, y su sujeción aque se cumplieran previamente otras condiciones y liberaciones por parte de la CVG, para poder concretar las negociaciones que sobre este bien se hicieron. Documento que prueba en su objeto de contrato la transmisión de la propiedad de unos inmuebles, especificándose que INVERSIONES WMRM, S.R.L. (constructora) le dará a Camcaroní la propiedad de un inmueble constituido por el último piso de construcción o penthouse, de un edificio a ser construido en la parcela de terreno propiedad de Camcaroní ubicada en UD-203, Urbanización Chilemex Carrera Las Antillas (…),y Camcaroní le dará a INVERSIONES WMRM, S.R.L., (constructora) la plena propiedad de la parcela de terreno en la cual será construida la edificación. Negociación que evidencia la propiedad de los inmuebles antes señalados, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
20. Contrato de Opción de Compra Venta de laTorre Empresarial Camcaroní con Inversiones WMRM y LiasilyWardini. –Con la cual se pretende demostrar que este COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, celebrado entre CARLOS DUGARTE y LIASILY WARDINI, se encontraba sujeto a que se cumplieran previamente otras condiciones y liberaciones; y esa fue la razón del llamado a terceros coadyuvantes, lo cual no pudo materializarse; no obstante, ello no quita el hecho que impide materializarse la venta definitiva, del caso de marras. Documento que efectivamenteindica las distintas condiciones y liberaciones previas que adolece la negociación hoy aquí demandada, y el conocimiento del mismo de los intervinientes, y así queda aceptados por ellos; por lo que el tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
21.Addendum Número Uno, de Contrato de Opción de Compra Venta. Con lo cual se pretende demostrar que con ese documento se regulariza el compromiso de venta privado (…);pues, con este ADDENDUM, Liasily transferiría su derecho a esta opción (…). Documento este presentado en copia simple sin firma legible, que solo indica un modelo de negociación o proyecto de negociación; razón por la cual lo desecha del proceso. Así se decide
22. Resulta de Inspección Judicial Nro. 14.718.Con lo cual se pretende demostrar que siempre CARLOS DUGARTE, demandado reconviniente, mantuvo el dinero restante para la venta definitiva de este local, que estuvo preocupado y pendiente de finiquitar esta negociación en el tiempo indicado en el compromiso en cuestión. Documento por el cual se da fe, de la emisión del cheque No. 00000260 de la entidad bancaria Banco Caroní, girado contra la cuenta corriente numero 01280001190114328107, de fecha 15/01/2012, a la orden de LiasilyWardiniAlbel, por la cantidad de 500.000,oo; y que no ha sido retirado por el beneficiario. Evidenciándose copia simple del mismo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida actuación, evidenciándose el interés del accionante con la liberación del cheque antes referido, y la fe otorgada por el funcionario público de ello, para la obtención del local en litigio.
23. Cheque Nro. 00000260, por un monto de 500.000,00 Bolívares. Ya fue valorado supra.
PRUEBA DE INFORMES
1. Al BANCO CARONI, sede principal, vía Venezuela, edificio Multicentro Puerto Ordaz. Estado Bolívar.-
Para que se sirva informar si el ciudadano CARLOS JOSE DUGARTE FLORES (…): es cliente de muchos años de esa entidad; y si entre los meses de septiembre a noviembre del año 2011, solicitó un préstamo personal de Bs. 400.000,oo, en esa entidad bancaria. De ser cierto lo anterior, informe en que fecha lo solicitó, fecha de otorgamiento, condiciones del préstamo, forma de pago, cómo y cuándo lo pagó, y a cuánto alcanzó en bolívares el costo y los gastos que tuvo que desembolsar, por éste préstamo.-
COMUNICACIÓN (Tribunal) de fecha 14/10/2015, folio 65 de la segunda pieza principal, en la cual señala; lo siguiente:
a) Si el Ciudadano Carlos José Dugarte Flores (…), es cliente de muchos años de esta entidad; y sí, entre los meses de septiembre a noviembre del año 2011, solicitó un préstamo personal de Bs. 400.000,oo, en esa entidad bancaria.
Respuesta (BANCO CARONI):
Ciertamente, el mencionado ciudadano para los meses de septiembre a noviembre del año 2011, solicitó préstamo personal de Bs. 400.000,oo en esta entidad bancaria.
b) De ser cierto lo anterior, informe, en qué fecha lo solicitó, fecha de otorgamiento, condiciones del préstamo, forma de pago, cómo y cuándo se pagó, y a cuánto alcanzó en bolívares el costo y los gastos que tuvo que desembolsar, por préstamo.
Respuesta (BANCO CARONI):
En atención a su particular, le indico que, el Ciudadano Carlos Dugarte Flores, en fecha 06-02-2012, solicitó el préstamo de Bs. 400.000,oo el cual fue otorgado el 09-03-2012, con condiciones de monto aprobado de Bs. 400.000,oo.
Documento, que efectivamente demuestra que el accionado gestionó dentro del lapso convenido con el actor el crédito ante la entidad bancaria por una cantidad de Bs. 400.000,oo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-A LA GERENCIA DE BIENES INMUEBLES de la Corporación Venezolana de Guayana(C.V.G.).
Si en ocasión de la venta de la parcela de terreno señalada con el No. Parcelario 203/00/11, ubicada en la Unidad de Desarrollo 203, en Ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar (…), la cual fue protocolizada por ante la oficina de registro público inmobiliario, bajo el No. 16, protocolo primero, Tomo 22, del cuarto trimestre del año 1982, que ésta le hizo a la Asociación Civil, sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL DISTRITO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, este organismo público (CVG), se reservó un derecho de preferencia u otra cláusula de restricción, que le impide a esta Asociación Civil (gremial), venderle a un tercero, si la CVG no otorga su consentimiento para ello.
De ser esto así; cuál es la razón para que a la fecha no se haya otorgado, si esta asociación ha dado cumplimiento a todos los requisitos para ello, teniendo presente que la misma ha celebrado un contrato de permuta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, SRL, para la construcción de la TORRE EMPRESARIAL CAMCARONI; lo cual ya finiquitado, por la falta de esta liberación o consentimiento, se encuentra paralizado la venta de los locales por esta empresa, a terceros que se han visto perjudicando, por esta restricción, desde hace más de cinco años.
Respuesta:
COMUNICACIÓN DE CVG, de fecha 25/01/2016, Folio 80 de la segunda pieza principal, en la cual señala, lo siguiente:
“…Le informo que la Corporación Venezolana de Guayana, suscribió contrato de venta a crédito con la Cámara de Comercio e Industria del Distrito Caroní del Estado Bolívar, por concepto de venta de una parcela de terreno señalado con el numero parcelario 203-0011, en el cual, se estableció una cláusula donde se impedía constituirgravamen o enajenar el referido inmueble, hasta tanto no diera cumplimiento a sus obligaciones de pagar, el precio y de construir en los términos en el contrato establecidos, cuya condición fue cumplida por el comprador, y en consecuencia se emitió documento de liberación de hipoteca de primer grado, el cual quedó protocolizado bajo el número 39 protocolo primero, Tomo 23, segundo trimestre del año 1988 de fecha 14 de junio de 1988. LIBERACIÓN DE HIPOTECA, el cual quedó inscrito bajo el número 37, Folio 298 del Tomo 57,Protocolo 57, Protocolo de transcripción del presente año, enfecha 22 de diciembre de 2015…”
Documento que efectivamente demuestra la relación contractual en la Corporación Venezolana de Guayana y la Cámara de Comercio e Industria del Distrito Caroní del Estado Bolívar, la cual indica que la misma fue cumplida por la Compradora, entiéndase la Cámara de Comercio, comprobándose con ello, que no existe impedimento alguno de parte de la Corporación en relación a lo aquí discutido, otorgando este Tribunal pleno valor probatorio. Así se decide.
3.-A la Asociación Civil, Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
DE AUTOS SE OBSERVA DILIGENCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2016, FOLIO 89, LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE, RENUNCIA A LA PRESENTE PRUEBA DE INFORME, NO TENIENDO PUNTO SOBRE EL CUAL DECIDIR.
TESTIMONIALES.-
Promovidos los Ciudadanos:
1.-MARIA ELENA PEREZ, con Cédula de Identidad No. 3.656.466.-
En relación a la declaración rendida por la Ciudadana: MARIA ELENA PEREZ, Folio 41 al 43, de la segunda pieza principal, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma ratifica el contenido y firma del documento de fecha 09 de Junio de 2011; así como en las repreguntas formuladas ratifica el contenido intrínseco de la comunicación antesindicada. ASÍ SE DECIDE.
2.-ALCIDES AGUSTIN PERRET, con Cédula de Identidad No. 17.154.089, y
3.-LUIS ALBERTO ORDAZ MATA, con Cédula de Identidad No. 3.654.090.
En relación a la declaración rendida por los Ciudadanos ALCIDES AGUSTIN PERRET, Y LUIS ALBERTO ORDAZ MATA, Folio 44 al 48, de la segunda pieza principal, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos son contestes en afirmar conocer a las partes hoy en juicio, como tener conocimiento de los hechos relacionados con el compromiso de venta que fuera pactado por las partes, y dan por entendido hechos probados en autos; así mismo son testigo del compromiso de venta privado suscrito; razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así lo decide el juez ad quo.
INSPECCIÓNJUDICIAL.-
En virtud de la actuación judicial realizada, este Tribunal observa las condiciones en las cuales encuentra el local en discusión, como lo es en obra limpia, así como se encuentralibre de personas y al demostrar que es el mismo local, que hoy es discutido en virtud de la venta, mediante el compromiso de venta privado, se le otorga pleno valor probatorio a la referida Inspección.
POSICIONES JURADAS.-
De autos, se observa diligencia de fecha 15-10-2015, Folio 64, LA PARTE DEMANDADA promovente, DESISTE A LA PRESENTE PRUEBA. No teniendo punto sobre el cual decidir.
PUNTO PREVIO
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.-
Después de un minucioso análisis jurídico, sobre este PUNTO PREVIO: LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, opuesto por la parte Demandada a la parte Demandante, CON SU CONTESTACION a la Demanda en su contra; tomando en consideración, además de lo previsto en nuestra legislación, la doctrina de diferentes procesalista al respecto y reiteradas y pacíficas jurisprudencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; así se pronuncia el juez ad quo y establece:
“…es oportuno considerar que la parte actora procedió eficientemente en solo demandar al Ciudadano CARLOS DUGARTE, con quien integra esta pretensión, para lo cual puede ser decididapor el Juez, porque se encuentra la presencia del ciudadano CARLOS DUGARTE, que suscribió ese acto que es objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación jurídica que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no esté viciada de nulidad, por lo que el punto previo alegado por la representación judicial juez ad quo al de la demandada, es improcedente y así se decidirá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DEL FONDO DEBATIDO Y ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El eje central del presente recurso radica en la apelación de la parte actora, que es el comprometido a vender, señalando haber celebrado con el demandado ciudadano Carlos Dugarte (comprometido a comprar) (…) un contrato de compromiso de venta, que a su decir fue en el mes de julio de 2011, de forma privada, sobre un local tipo oficina, distinguido con el número 4-05, ubicado en el cuarto (4to.) piso del edificio que se denomina Torre Empresarial Camcaroní, que se encuentra en la Ud-203, Urbanización Chilemex, carrera las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento de condominio de la Torre Empresarial Camcaroní, documento privado, presentado en copia y original, quedando así reconocido el mismo, por ambas partes, sin ser impugnado ni tachado por el adversario, al cual el tribunal ad quo, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar las obligaciones, así como la legitimidad procesal de los contratantes. Asílo estableció en su sentencia bajo revisión quien a su vez interpreto el contrato así:
ANALISIS DEL CONTRATO (Folio 188 al 190).-
“COMPROMISO DE VENTA”
Entre, LIASILY WARDINI ALBEL, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula N° V-7.733.045, y el ciudadano, CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula N° V-10.926.476, quienes en lo adelante se denominarán “EL PRIMERO” Y “EL SEGUNDO”, respectivamente; por medio del presente documento, ambas partes establecen el siguiente contrato-compromiso de Venta del Bien Inmueble, que se describe más adelante; como sigue: “EL PRIMERO” se compromete a vender a “EL SEGUNDO”, un LOCAL tipo Oficina, distinguido con el N° 4-05, ubicado en el Cuarto (4°) piso del edificio que se denomina “TORRE EMPRESARIAL CAMCARONÍ”, que se encuentra enclavado, en una parcela de terreno distinguida con el numero 203-00-11, ubicada en la UD-203, Urbanización Chilemex, Carrera Las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento de condominio de la “TORRE EMPRESARIAL CAMCARONI”, y que EL SEGUNDO declara conocer. Venta definitiva que hará “EL PRIMERO” a“EL SEGUNDO”, una vez le sea vendido y transferido la propiedad de dicho Bien, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L., quien se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Septiembre del año 2006, bajo el No. 15, Tomo 54-A-Pro. Derecho que le asiste al “EL PRIMERO”, por CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito entre éste y la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L., ya también identificada, quien viene a ser la propietaria de este bien, tal como así consta en la Cláusula Segunda de la OPCIÓN A COMPRA VENTA, celebrada entre esta Sociedad Mercantil (PROMOTORA), y la propietaria de la Parcela de Terreno “CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL MUNICIPIO CARONI; cuya opción se encuentra inserta y autenticada, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fecha 30 de Junio del 2.008, bajo el No. 19, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones. Compromiso de Venta que ambos convienen y aceptan, y celebran bajo las siguientes cláusulas, como sigue:
PRIMERO: “EL LOCAL”, le será entregado a“EL SEGUNDO”, por parte de “EL PRIMERO”, previo a la venta, que se establece bajo los términos de este compromiso, en la condición conocida como “obra limpia”, con los siguientes acabados: piso de cemento rústico, techo de platabanda, paredes frisadas, un baño con puerta y cerradura, piezas de baño (lavamanos y poceta) de calidad estándar, puerta de entrada y ventanas de vidrio claro, con un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts.2); quien una vez recibido dicho LOCAL, podrá realizar las mejoras o modificaciones que crea conveniente para el ejercicio de su profesión; por lo que “EL PRIMERO, se compromete a vender a “EL SEGUNDO”, en el momento en que le sea transferido debidamente y totalmente la propiedad de dicho LOCAL.
SEGUNDA:El precio de venta acordado sobre este Bien Inmueble, y que se llevará a cabo con posterioridad y bajo este compromiso, es de UN MILLÓN CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.004.500,00); cuyo pago se hará de la siguiente manera: “EL SEGUNDO” entregará a “EL PRIMERO” la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 504.500,00) al momento de la firma de este documento, en dos (2 ) Cheques de Gerencia, a cargo del Banco del Caroní, como sigue: El primero, No. 00037709, con fecha 18 de Julio del 2011, a nombre de LIASILY WARDINI ALBEL por DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 278.661,69), el Segundo, a nombre de INVERSIONES WMRM, S.R.L., por DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS.. Todos plenamente antes identificados; con el cual “EL PRIMERO” pagará la deuda pendiente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L., obligándose de manera inmediata a tramitar con la misma el registro de la venta de dicho LOCAL; y los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) restantes, al momento de la firma definitiva de la Venta a “EL SEGUNDO” por parte de “EL PRIMERO”, una vez materializada y registrada en el Registro Inmobiliario, la Compra-Venta que haga INVERSIONES WMRM, S.R.L. a “EL PRIMERO”; cuyo pago restante hará“EL SEGUNDO”, con la obtención de un crédito bancario o hipotecario; por lo que dicha cantidad será entregada a “EL PRIMERO” por “EL SEGUNDO”, en el acto de protocolización ante la Oficina de Registro Público o Inmobiliario. Este monto restante de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) devengará la suma interés de CINCO MIL (Bs. 5.000) mensual, a favor de “EL PRIMERO”, contados a partir del día 01/09/2011, hasta el momento de la firma de la Venta de este Local, que le haga “EL PRIMERO” a “EL SEGUNDO”.
TERCERA:El lapso convenido para la Venta a “EL SEGUNDO”, objeto del presente compromiso, es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma de la venta que haga “EL PRIMERO” con la Sociedad Mercantil, INVERSIONES WMRM, S.R.L., o desde la fecha en la cual“EL SEGUNDO”, reciba de parte de “EL PRIMERO”, en forma expresa y por escrito, toda la documentación necesaria para el trámite del Crédito Bancario, por la diferencia del precio para la celebración de la venta, objeto de este compromiso; sin perjuicio de que éste sea ampliado, por el tiempo requerido por la entidad bancaria, o por la necesidad de cubrir cualquier formalidad para ello; por lo que dentro del plazo establecido, más su prórroga acordada o la determinada como necesaria por la Entidad Bancaria, se hará la venta definitiva a “EL SEGUNDO” del inmueble en cuestión, ante la Oficina de Registro Público.
CUARTA: Si vencido el término establecido en la cláusula TERCERA, más su prórroga prevista en el presente documento, sin haberse logrado la firma del documento definitivo de venta en el Registro Público, por causa imputable a cualquiera de las partes, este contrato se considerará resuelto de pleno derecho. También será causa de resolución de este Contrato, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las cuales se obligan las partes en este Contrato de Compromiso de Venta.
QUINTA: Ahora bien, si la causa de resolución, es imputable a “EL SEGUNDO”, ésteperderá el derecho de comprar el inmueble referido, y “EL PRIMERO” podrá venderlo a un tercero, tomando en propiedad para sí mismo de pleno derecho y sin necesidad de recurrir a Tribunales, un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto recibido por el precio de la venta, a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de este compromiso, lo cual podrá hacerlo, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento del incumplimiento; y si la causa de resolución, es imputable a ““EL PRIMERO”, éste deberá devolver a “EL SEGUNDO, la totalidad de las cantidades recibidas de “EL SEGUNDO” a la fecha de la resolución; reconocer y pagar el valor de la totalidad del valor las mejoras que éste hubiere realizado en el Local, previa presentación de facturas; e indemnizarlo, con un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto dado como Inicial de la venta, a título de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo. Pagos que hará a “EL SEGUNDO”, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento del incumplimiento.
SEXTA: “EL PRIMERO” deberá entregar el inmueble “AL SEGUNDO”, libre de todo gravamen o acreencias contraídas con terceras personas, bien sean éstas públicas o privadas, así como libre de Impuestos Nacionales, Estatales y Municipales; cuyas solvencias deberán presentarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta; y en el caso de que este incumplimiento no pueda ser subsanado en un tiempo prudencial, será ello también, causal de resolución de este Compromiso. Así mismo, “EL PRIMERO”, se obliga a entregar a “EL SEGUNDO”, toda la documentación necesaria y requerida por la entidad financiera que otorgará el crédito, para la redacción y registro de la venta; por lo que su no cumplimiento, también será causal de resolución de este contrato, a favor de “EL SEGUNDO”; por lo que de pleno derecho, se aplicará lo previsto en la Cláusula CUARTA Y QUINTA de este compromiso.
SÉPTIMA: En el entendido,que la parte que incumpla este compromiso, acepta que la responsabilidad en el pago de los gastos y honorarios incurridos en las acciones judiciales y extrajudiciales a que diera lugar; correrá por su cuenta y riesgo.
OCTAVA: Ambas partes convienen y aceptan, que para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial a Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declaran las partes someterse.
Y yo, Nadia Choucair, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 10.385.954, de este domicilio, autorizo a mi cónyuge LIASILY WARDINI ALBEL, plenamente antes identificado, para que celebre el presente compromiso de venta, sobre el bien inmueble antes descrito, en los términos y condiciones antes expuestos.
Este Superior, observa que seguidamente, el Ad Quo, procedió a efectuar el correspondiente “ANALISIS DEL CONTRATO”; llegando a la siguiente Conclusión:
En relación a la Cláusula Primera, que esta determina la entrega y la forma de entrega del bien inmueble objeto de compromiso de venta; la cual se cumplirá previa a la venta(…) y que ésta, se hará, una vez le sea transferido debidamente y totalmente la propiedad de dicho local, y lo cual ha sido así aceptado por las partes.
En relación a la Cláusula segunda, la misma claramente determina el precio del local objeto de venta, y la obligación de ambas partes, en relación a las formas y las oportunidades de pago, y el cual está así aceptado por las partes.
En relación a la Cláusula TERCERA, la misma claramente estipula el tiempo de duración del compromiso; así como la prorroga para el lapso establecido; y lo cual fue así aceptado por las partes.
En relación a la cláusula Cuarta, allí se establece que, si vencido el término, más su prórroga prevista, sin haberse logrado la firma del documento definitivo de venta en el registro público, por causa imputable a cualquiera de las partes, este contrato se considerará resuelto de pleno derecho. También será causa de resolución de este contrato, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las cuales se obligan las partes en este contrato de compromiso de venta. Al igual que las sanciones a las partes.
Igualmente, la Cláusula Quinta, establece las consecuencias en caso de resolución del Compromiso de Venta.
Como también, en la Cláusula SEXTA, se determina claramente la forma de entrega del inmueble; es decir libre de gravamen o acreencias contraídas con terceras personas, bien sean éstas públicas o privadas (…) siendo incumplimiento causal de resolución; asimismo, “El Primero, se obliga a entregar a “El Segundo toda la documentación necesaria y requerida por la entidad financiera que otorgará el crédito; por lo que su no cumplimiento también será causal de resolución de este contrato, a favor de “EL SEGUNDO”, que, de pleno derecho, se aplicará lo previsto en la Cláusula Cuarta y Quinta. Todo lo cual, así fue aceptado por las partes.
En la cláusula SEPTIMO, se evidencia la responsabilidad de pago gastos y honorarios, en razón de incumplimiento del compromiso, y así fue aceptado por las partes.
(Omissis)
Para finalmente, exponer el Ad quo, que:
“…Quedando así plasmado lo establecido en el contrato, corresponde a este Juzgador, verificar quien efectivamente, incumplió con las cláusulas contractuales y procede a hacerlo en la forma siguiente:
Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar, la situación procesal presentada, y observa que:
(Omissis)
Es de hacer notar, que, quien aquí suscribe, luego de un estudio pormenorizado de las actuaciones presentadas por las partes, se observa al folio 106 y 107(…) copia simple de cheque numero 00037709 (…), de cheque numero 00037710 (…), los cuales suman 504.500,00.Monto éste estipulado en la cláusula segunda a pagar por el comprometido a comprar (…), y no siendo tachado y menos impugnado ambos instrumentos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al evidenciar este Tribunal el pago oportuno del comprometido a comprar, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto al fiel cumplimiento a las siguientes obligaciones, como consecuencia de este primer pago, como lo es, los 120 días continuos, los cuales comenzaría desde la firma de Inversiones y el optante (WardiniAlbel); o sencillamente la entrega de la documentación necesaria a los fines de la gestión del crédito por la diferencia del precio para la celebración de la vaenta (…); es de destacar oportunamente que esto se realizaría ya trasmitida la propiedad de inversiones al Ciudadano WardiniAlbel. Quedando muy evidenciado para quien aquí juzga, que este mencionado ciudadano gestionaría inmediatamente luego de recibida la primera parte del dinero pactado (Bs. 504.500,oo), todas las diligencias necesarias para la celebración de la venta definitiva con la empresa propietaria del inmueble, y con quien suscribió la opción de compra venta, no evidenciando de autos este Tribunal, prueba alguna de que el ciudadano WardiniAlbel, haya cumplido con la gestión necesaria para la obtención de la definitiva propiedad del inmueble en discusión, en consecuencia el tiempo de vigencia del contrato de compromiso de venta privada, sigue vigente en razón de no haberse llevado hasta la presente fecha, lo pactado; como lo es, la gestión para tramitar al ciudadano Wardini, la propiedad del inmueble, siendo esto una obligación de éste, para la continuidad de los demás contraído.
(Omissis)
Ahora bien, retomando lo anteriormente expuesto, es de señalar que el negocio jurídico que involucra a las partes, hoy en conflicto, implica considerar, tan solo, la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de que se transmitiese la propiedad del inmueble, en beneficio del hoy demando y hoy se solicita su resolución. Negociación ésta que, tal como aprecia quien aquí decide, se pactó en forma pura y simple; sin desprenderse de la lectura del contrato accionado, la existencia de alguna condición que supeditara su objeto a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto; tal como ya se ha señalado en el análisis del contrato.
En efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo del hoy demandante, quedó limitada a vender el bien inmueble, luego de que este cumpliera fielmente con las obligaciones contraídas; y así fue expresamente aceptado por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral (…), dado que la transferencia de la propiedad, es causa del pago del precio; y en sentido contrario, si el precio no se paga, se produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual, lo que propicia que desaparezca la causa del contrato; ya que, en tales circunstancias, el contrato, no tiene razón para existir.
(Omissis)
Ello, por ende, es lo que explica la razón de ser del postulado que indica el artículo 1.167 del Código Civil; pues, en los contrato con prestaciones recíprocas, si una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato; pudiendo exigir, en cada caso, el resarcimientoa que hubiere lugar, pero para que ello sea así, se requiere a que el reclamante en cumplimiento o resolución haya demostrado la satisfacción de las obligaciones a su cargo; lo cual no aparece en el presente caso; pues, el hoy demandante NO PROBO que el comprometido a comprar, haya faltado con su obligación de pago, ya que el al momento de suscribir el compromiso de venta privado, liberó dos cheques, para así cumplir con lo pactado, en la primera parte de la cláusula segunda del referido contrato; mal puede este juzgador considerar que a los Jueces le es dable suplir las deficiencias de las partes, en la conformación del elemento de causa necesario para la satisfacción completa de su interés; ni tampoco desnaturalizar la esencia misma del contrato, en aras de conformar otro tipo de situaciones, totalmente distintas a ese aspecto de volición, de interés exclusivo para el actor; pues, a ello se opone la exégesis propia contenida en el artículo 1.264 del Código Civil
(Omissis)
“…observando quien aquí sentencia pleno interés para la obtención del tantas veces mencionado local por parte del comprometido a comprar; asimismo, se observa que INVERSIONES WMRM, SRL, mediante comunicación de fecha 15 de Julio del año 2011, acepta expresamente el cheque emitido por el comprometido a comprar; como también se observa que la empresa manifiesta el 20 de marzo del 2013, que: NO TIENE NINGUN PROBLEMA DE VENDER EL LOCAL AL COMPROMETIDO A COMPRAR (Folio 103 de la primera pieza del cuaderno principal).
Señalado lo anterior, se observa de la CLAUSULA SEGUNDA (…) del referido Compromiso de Venta, la diferencia de Bs. 500.000,oo bolívares del precio de la venta, que serian pagados al momento de la firma definitiva de la venta (por el Segundo (comprometido a comprar) a El Primero (comprometido a vender); una vez que éste, entiéndase “El Primero”, materializara la compra venta con Inversiones WMRM, SRL, como lo señala la comunicación de fecha 15/07/2011, folio 111, sería a finales de Octubre a más tardar mediados de noviembre del año 2011, aunado a que en materia civil, el máximo de los intereses deben ser cobrados al tres por ciento (3%), siendo entonces ilegal los intereses estipulados en la cláusula SEGUNDA, del referido compromiso de venta, en acatamiento al artículo 1.746, del Código Civil; por lo que se desecha del referido compromiso la Cláusula Segunda, solo en lo que se refiere a los intereses. Así se decide.Luego entonces, al configurarse en autos que el hoy demandante, dentro del lapso estipulado en el contrato accionado, no cumplió con las obligaciones que le correspondían de acuerdo con el contrato, pudiendo erigirse así, el cumplimiento o resolución de esa convención, por tal motivo la pretensión de Resolución de Contrato (…), es IMPROCEDENTE, en cuanto a derecho se refiere, y así se determinará en la dispositiva del fallo.
Dadas estas consideraciones, podemos establecer en consecuencia que la presente acción, debe ser DECLARADA SIN LUGAR en su dispositivo. ASI SE ESTABLECE.
Al no haber cumplido el demandante-reconvenido en este proceso, con las obligaciones que establece el Código Civil, en materia de Contrato; considera este Tribunal PROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente; y en consecuencia, PROCEDENTE el cumplimiento del Contrato de Compromiso de Venta privado suscrito, objeto de este litigio; y así se establecerá en la definitiva del Fallo.
CAPITULO II
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES (EN SEGUNDA INSTANCIA):
En la oportunidad debida, interpone Recurso de apelación, de la Decisión proferida en esta causa por el Ad-Quo, únicamente la parte Demandante, hoy Reconvenida; por lo que, al subir en alzada, se procede a su recepción, y se da cuenta al Juez de la misma. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término para la presentación de informes por las partes, para el vigésimo día siguiente, a la fecha de recibo de los autos. Informes que fueron presentados por ambas partes, en el término indicado, por esta alzada.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE EN APELACION
Sostieneel Representante Judicial de la parte Recurrente en su CAPITULO I, DE LOS HECHOS, en su escrito de Informes, en fundamento a su apelación, que:
- Que en julio del año dos mil once (2011), su representado:WARDINI ALBEL LIASILY (comprometido a vender), celebró un contrato de COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, con el ciudadano DUGARTE FLORES CARLOS JOSE ( comprometido a comprar); y que en virtud de que el comprador, no cumplió con lo acordado en dicho contrato de compromiso de venta privado, solicitó judicialmente la resolución de dicho contrato de venta privado; a cuyo Contrato, el Tribunal de Primera Instancia, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar las obligaciones, así como la legitimidad procesal de los contratantes.
-Que el Tribunal de Primera Instancia al hacer el análisis de las cláusulas del contrato, valora algunas cláusulas de manera sesgada, en favor del comprador, y no según lo acordado entre las partes (lo cual fue un acto de buena fe; y que para el momento de la negociación convenía a ambas partes, tal como se acordó); obviando en el análisis, e incluso desecha del referido compromiso de venta privado, en acatamiento al artículo 1746 del Código Civil, lo que se refiere a los intereses pactados entre las partes, en la cláusula segunda; lo cual vino a ser la causa por la cual se solicitó la resolución del contrato; ya que el comprador no cumplió con lo convenido en la cláusula segunda del compromiso de venta privado, que establecía:
"…que el monto restante de Quinientos Mil (Bs 500.000,00) devengarán la suma de intereses de cinco mil (Bs. 5.000,00) mensual a favor de "EL Primero", contados a partir del día 01/09/2011, hasta el momento de la firma de la venta de este local, (sic) que le haga "EL Primero a "EL Segundo" (comprador); tal como lo indica el artículo 1746 del Código Civil:
"....el interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley Especial, salvo que no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare por haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor .”
-Que por lo expuesto, se demuestra en forma muy clara el sesgo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la norma lo autoriza a reducir el interés, NO A ELIMINARLO, ya que el demandado NUNCA SOLICITO LA ELIMINACION DE ESTE ACUERDO PRIVADO; y que como expresó previamente, es por el incumplimiento de ese acuerdo, que se solicitó la resolución del contrato de compromiso de venta privado.
-Que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia, en su verificación, determinó, que quien efectivamente incumplió con las cláusulas contractuales, fue el Demandante Recurrente. Cláusulas, todas aceptadas por las partes; tal como lo corroboró en su análisis, como sigue:
"..para quien aquí juzga que este mencionado ciudadano gestionaría inmediatamente luego de recibida la primera parte del dinero pactado (Bs. 504.500,00), todas las diligencias necesarias para la celebración de la venta definitiva con la empresa propietaria del inmueble y con quien suscribió la opción de compra venta, no evidenciando de autos este Tribunal, prueba alguna de que el ciudadano WardiniAlbel, haya cumplido con la gestión necesaria para la obtención de la definitiva propiedad del inmueble en discusión, en consecuencia el tiempo de vigencia del contrato de compromiso de venta privada, sigue vigente en razón de no haberse llevado hasta la presente fecha lo pactado, como es la gestión para trasmitir al ciudadano Wardini la propiedad del inmueble, siendo esto una obligación de éste, para la continuidad de lo demás contraído.
"Subrayado y negrillas de esta alzada”.
-Que el Juzgador concluye que el contrato sigue vigente, solo en lo que respecta (sic) al vendedor, pero en lo que respecta al comprador no, ya que el acuerdo expreso, era pagar los cinco mil bolívares exactos( 1% de interés mensual de lo pendiente por pagar), hasta el momento de la trasmisión de la propiedad; y como quedo evidenciado en los escritos de la parte demandada, la razón por la cual no se logró hacer la protocolización de la venta, fue por causas no imputables al vendedor, y esto era conocido por el comprador, ya que cuando se hizo la negociación, esto fue aclarado.Y esa es la razón por la cual, se elaboró el compromiso de venta privado.
-Que luego el Juzgador de Primera Instancia, hace un análisis respecto a la materia de contratos, y expresa:
..." es de señalar que el negocio jurídico que involucra a las partes, hoy en conflicto; implica considerar, tan solo la conformación de una expectativa, en lo que existe la posibilidad cierta de que se trasmitiese la propiedad del inmueble, que allí se describe en beneficio del hoy demandado, y que hoy se solicita su resolución.Negociación, tal como aprecia quien aquí decide, se pactó en forma pura y simple.Sin desprenderse de la lectura del contrato accionado, la existencia de alguna condición que supeditara su objeto a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto; tal como ya se ha señalado en el análisis del contrato.
-Que en efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo del hoy demandante, quedó limitada a vender el bien inmueble, luego de que éste cumpliera fielmente con las obligaciones contraídas; y que así fue expresamente aceptada por las partes. ASI SE ESTABLECE.
"Subrayado y negrillas de alzada”.
-Que es correcto el análisis que hace el Juzgador; y por eso, se solicitó la resolución del compromiso de venta privado porque el comprador no cumplió con lo convenido en la cláusula segunda del compromiso de venta privado. Es relevante,ratificar queel comprador cumplió con el pago de interés del primer mes devengado, es decir de septiembre de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 5.000) a través del cheque del banco Mercantil N° 15024718, y luego el demandado pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 50.000,oo) a través de cheque del banco Caroní por exigencia de mi representado; ya que no había cumplido con lo acordado en la cláusula segunda del compromiso de venta privado. Este pago (fue el último realizado, el 13/12/2011);lo hizo en concepto de pago por adelantado de las subsiguientes mensualidades (hasta julio de 2012), pues el demandado conocía al momento de firmar el COMPROMISO DE VENTA PRIVADO de absolutamente todas las condiciones y liberaciones previas que debían cumplirse para poder realizar la VENTA definitiva, y que éste firmó de manera voluntaria y sin coacción alguna, como es: Que su poderdante no tenía la propiedad del bien, objeto de la negociación al momento de la firma de este compromiso de venta, y su cualidad era la de ofertado pues solamente poseía una opción de compra celebrada entre su poderdante y la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., como consta en el contrato privado, firmado entre su poderdante y demandado. Compromiso de venta que ambos convienen y aceptan, como se demostró durante el proceso en primera instancia; pero que el Juzgador de Primera Instancia, desecha del mismo, la obligación del comprador de cumplir con el pago de los intereses convenidos (1% mensual), que es la causa por la cual se solicitó la resolución del compromiso de venta privado.Bajo esa premisa, niega la resolución del mismo.
Que luego el Juzgado de Primera Instancia hace un análisis de los principios de equidad y reciprocidad contenidos en el contrato bilateral, para concluir con lo postulado en el artículo 1.167 de Código Civil, y así expresa en su sentencia:
".. pues en los contratos con prestaciones recíprocas, si una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, pudiendo exigir, en cada caso, el resarcimiento a que hubiere lugar; pero para que ello sea así, se requiere que el reclamante en cumplimiento o resolución haya demostrado la satisfacción de las obligaciones a su cargo; lo cual aparece en el presente caso, pues el hoy demandante no probó que el comprometido a comprar, haya faltado con su obligación de pago; ya que al momento de suscribir el compromiso de venta privado, liberó dos cheques para así cumplir con lo pactado en la primera parte de la cláusula segunda del referido contrato; por lo que,mal puede este juzgador considerar que a los jueces no les es dable suplir las deficiencias de las partes en conformación del elemento de causa necesario para la satisfacción completa de su interés, ni tampoco desnaturalizar la esencia misma del contrato, en aras de conformar otro tipo de situaciones totalmente distintas a ese aspecto de volición, de interés exclusivo para el actor; pues a ello, se opone la exégesis propia contenida en el artículo 1.264 del Código Civil ."
-Que el Juzgador de Primera Instancia, nuevamente hace una explicación correcta de la norma; y no obstante, omite el hecho que el comprador no cumplió con lo convenido en la clausula segunda del compromiso de venta; y que la solicitud de resolución del compromiso de venta privado, fue el producto de que las gestiones realizadas durante más de diecisiete (17) meses, ante la representante del comprador (ya que él nunca atendió al representante del vendedor), para llegar a un acuerdo, para finiquitar el contrato fueron infructuosas; Que el Juzgador de Primera Instancia, extralimitándose en su competencia, interpreta el artículo 1.746, a conveniencia del comprador, y desecha el acuerdo entre las partes de pagar intereses, hasta la firma definitiva de la venta pura.
- Que el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia, manifiesta lo siguiente:
"Es oportuno resaltar que el COMPROMISO DE VENTA PRIVADO; tal como lo indica el demandante en su escrito de demanda fue celebrado en el mes de JULIO del año 2011, así mismo se observa que el demandado gestionó crédito bancario para los meses de SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE del año 2011, siendo aprobado el 09 de MARZO del año 2012, y siendo cancelado dicho préstamo el 15 de MARZO del 2013, por pagos especiales, tal como así lo manifiesta la entidad bancaria en cuestión.Observando quien aquí sentencia pleno interés para la obtención del tantas veces mencionado local, por parte del comprometido a comprar; así mismo se observa que, INVERSIONES WMRM, S.R.L., mediante comunicación de fecha 15 de JULIO de 2011, acepta expresamente el cheque emitido por el comprometido a comprar, donde paga la deuda por la cantidad de 278.661,69, bolívares que le debe el comprometido a vender, a esa empresa; y así mismo dicha empresa manifiesta que no tiene ningún problema de vender el local al comprometido a comprar; así el 20 (sic) de marzo de 2013, se ratifica comunicación de fecha 20 de MARZO del 2013, folio 103 de la primera pieza del cuaderno principal.
- Que en esta parte de la sentencia, el Juzgador de Primera Instancia, afirma algo que es falso, como el decir, que el demandado gestionó crédito bancario para los meses de SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE del año 2011, ya que en comunicación de fecha 14/10/2015, folio 65 de la segunda pieza principal, en la cual el banco Caroní señala lo siguiente:
"...En atención a su particular, le indico que, el ciudadano Carlos Dugarte Flores, en fecha 06/02/2012, solicitó el préstamo de Bs. 400.00,00 el cual fue otorgado el 09-03-2012, con condiciones de monto aprobado de Bs 400.000,00" Negrillas nuestras.
-Que el Sentenciador de Primera Instancia, "observa pleno interés para la obtención del tantas veces mencionado local por parte del comprometido a comprar".De haber habido pleno interés, hubiese pagado la totalidad de la deuda (restando parte de los intereses (sic) pagados por adelantado); de tal manera que, solo quedará pendiente la formalidad del acto en el momento de protocolización de la venta pura y simple ante las Oficinas del Registro Público de Puerto Ordaz; y así el vendedor, no tendría nada que reclamar, ya que el comprador habría cumplido cabalmente con lo acordado en el compromiso de venta privado, y era de interés del vendedor, cerrar el trato, lo más pronto posible, debido a que la inflación en el área de construcción se estaba incrementando en forma acelerada, siendo esa la razón principal, por la cual se gestionó con la representante legal del demandado, un arreglo que permitiera compensarla, debido al incumplimiento de su representado del pago de intereses.
-Que finalmente el sentenciador de Primera Instancia, finaliza de la siguiente manera:
"..Luego, entonces, al configurarse en autos que el hoy demandante, dentro del lapso estipulado en el contrato accionado, no cumplió con las obligaciones que le correspondían de acuerdo al contrato, pudiendo exigirse así el cumplimiento o resolución de esa convención; por tal motivo la pretensión de Resolución de Contrato de Compromiso venta privado, es improcedente en cuanto a derecho se refiere, y así se (sic) determinará en la dispositiva del fallo.
De las anteriores consideraciones podemos establecer en consecuencia, que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR en su dispositiva. ASI (sic) SE ESTABLECE.
-Que al no haber cumplido el demandante-reconvenido en este proceso, con las obligaciones que establece el Código Civil en materia de contrato, considera este Tribunal procedente la reconvención propuesta por el demandado reconviniente;y en consecuencia, procedente el cumplimiento del contrato de compromiso de venta privado suscrito objeto de este litigio; y así se establecerá en la definitiva del fallo.
-Que el Sentenciador de Primera Instancia, culmina la motivación de su sentencia, sin valorar todas las pruebas presentadas por las partes en su justa dimensión; y modifica la cláusula cuarta del contrato, desechando lo correspondiente a los intereses acordados, hasta la protocolización de la venta pura y simple en las Oficinas del Registro Público de Puerto Ordaz;todo en beneficio de (sic) demandado. Al respecto me permito transcribir la cláusula tercera del compromiso de venta privada:
(Omissis)
-Que la anterior cláusula no es verificada por el Sentenciador de Primera Instancia, y en su motivación no hace referencia para nada a tan importante cláusula, donde se desprende, en forma expresa, que el lapso convenido para la venta, son CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma de la venta que haga "EL PRIMERO", con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L., o desde la fecha en la cual ,EL SEGUNDO reciba de parte del "EL PRIMERO", en forma expresa y por escrito, toda la documentación necesaria para el trámite del Crédito Bancario, nada de eso ocurrió, por lo tanto, mientras no ocurra alguna condición, el lapso de tiempo está vigente, y el comprador debió cumplir con los intereses acordados en la cláusula segunda; y que el Sentenciador, extralimitándose en sus competenciasdesechó.Siendo que un interés de uno por ciento mensual (1%), es la tasa de interés convencional, cuya fuente directa e inmediata de limitación, es solo el acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor; y este es el interés convencional a que se refiere el tercer aparte del artículo 1.746 del Código Civil.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA-Reconviniente:
Siendo la oportunidad fijada, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil; la representación de la parte accionada reconviniente, presentó en la oportunidad debida, escrito de INFORME, en ocasión a La APELACION interpuesta por el accionante reconvenido, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, (…); y que hoy es objeto de apelación. Informe que se expone, en forma resumida y resaltando lo atinente a este recurso; como sigue:
(Omissis)
“…tal como consta en el texto del Libelo de demanda en conexión con el contenido del COMPROMISO de VENTA PRIVADA, donde incluso la Sociedad Mercantil ya referida, recibió de parte de mi mandante, la totalidad de la deuda pendiente que tenía con esta Sociedad (…); lo cual se hizo de esta manera, con la autorización de la Ciudadana MIRIAM ZABALA, quien es la representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM S.R.L., y a quien se le comunicó esta negociación, y se le solicitó poder efectuar directamente este pago a su representada, con el fin de saldar toda deuda anterior, sobre dicho inmueble.
(Omissis)
En dicha Opción de Compra, celebrada por LIASILY WARDINI ALBERL con CARLOS JOSE DUGARTE, el 18 de Julio del 2011, quedó establecido en la Cláusula TERCERA, que el lapso convenido para la venta definitiva de este local, se haría a CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, en CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados:
a) a partir de la firma de la venta que hiciera LIASILY WARDINI ALBEL, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES WMRM, SRL”.
Al respecto se le observa a este Tribunal, que:
1.- La Sociedad Mercantil “INVERSIONES WMRM, SRL”, no es propietaria del Terreno; pues (…) por la falta de liberación o autorización de la CORPORACIÓN DE GUAYANA; por cuanto a la fecha, no había podido LA CÁMARA DE COMERCIO, establecer una negociación definitiva con esta Empresa Mercantil; quien viene a ser la propietaria del Terreno, establecer una negociación definitiva con esta Empresa.
2.-Se estimaba que la firma definitiva de este Local, se haría en un tiempo máximo de 120 días, una vez hecha la venta a LIASILY. Fecha de venta, que se estimaba, se haría en un plazo máximo de 4 meses.
(LEASE EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA ENTRE LIASILY WARDINI e INVERSIONES WMRM,S.R.L., Cláusula CUARTA, de fecha 10-12-2007; de la cual se evidencia que el plazo máximo de ese Contrato, sería de 18 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de aquella primera COMPRAVENTA; más una prórroga de 6 meses, por caso fortuito o de fuerza mayor, contados a partir del vencimiento del plazo original, previa notificación; o de dos (2) años como plazo máximo, en beneficio de ambas partes.)
Y que en consecuencia los supuestos intereses, convenidos entre las partes en litigio, correrían a partir del 01-09-2011, al 01-01-2012; ASÍ LO CONFIRMA LA OFERTA presentada por la VENDEDORA DE LA INMOBILIARIA QUE LE PRESENTÓ ESTA OFERTA DE VENTA A CARLOS DUGARTE, CIUDADANA: MARIA ELENA PEREZ DE MELVILLE DE LA INMOBILIARIA VERKASA, S.A ( véase prueba Documental del 09 de Junio del 2011; lo cual se corresponde con las respuestas de la primera prueba testimonial evacuada ).
(“Cuyas pruebas no fueron impugnadas, ni tachadas por la contraparte; ni cuando fueron promovidas, ni después de su evacuación; a las cuales, el Aq Quo, le concedió todo su valor probatorio.” )
(Omissis)
Y léase las demás Cláusulas del Contrato, específicamente la CUARTA, de las cuales se interpreta, que:
a) En 120 días continuos, a partir de que ocurriera la Venta anterior (entre LIASILY WARDINI e INVERSIONES WMRM.
b) O desde la fecha en la cual CARLOS JOSÉ DUGARTE recibiera de LIASILY, en forma expresa o por escrito, toda la documentación necesaria para el trámite del Crédito Bancario (HECHO ESTE QUE NUNCA OCURRIO), por la diferencia del precio para la celebración de la venta; sin perjuicio de que éste (Crédito Bancario) fuese ampliado, por el tiempo requerido por la entidad bancaria, o por la necesidad de cubrir cualquier formalidad para ello; dentro del plazo establecido, más su prórroga acordada.
De manera pues, que en la realidad, por los hechos fortuitos, ajenos a las partes, el plazo para la venta de LIASILY WARDINI a CARLOS DUGARTE, aún se encuentra pendiente (a la fecha de la presentación de este informe); por cuanto la venta de INVERSIONES WMRM, S.R.L.(PROMOTORA), a éste Primer Optante, aún no se ha realizado.
Y esto fue así, por cuanto, La Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L.(PROMOTORA), había celebrado con LIASILY WARDINI ALBEL; una OPCION DE COMPRA VENTA, con su respectivo ADDENDUM (autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fecha 30 de junio de 2.008, bajo el N° 19, Tomo 122); en cuya Cláusula OCTAVA, se había establecido con WARDINI un PLAZO DEL CONTRATO para la construcción y entrega del Local: Primeramente en 18 meses, contados desde la fecha de ese contrato (10-12-2007), más una prórroga de 6 a 8 meses; y un plazo máximo finalmente en dos (2) años; cuyo lapso, se venció aproximadamente para el mes de Diciembre del 2010.
(Omissis)
Por lo que es forzoso inferir, que se requiere un lapso para la venta a INVERSIONES WMRM, S.R.L., otro para la venta a WARDINI, y de éste a DUGARTE, otro tiempo más.
Y esta es la razón, por la que no se ha hecho venta alguna por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L.(PROMOTORA, con los optantes, entre ellos WARDINI, y por éste a CARLOS DUGARTE; por lo que el LAPSO REALMENTE ACORDADO PARA LA VENTA, SE ESTIMÓ APROXIMADAMENTE EN CIENTO VEINTE (120) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL 01-09-2011, HASTA APROXIMADAMENTE EL 01-01-2012; es decir en 4 meses; el cual podría ocurrir o extenderse para el mes de enero, o a principios de febrero del 2012. Motivo, por lo que se colocó, un plazo igual de 120 días para la venta definitiva a Carlos Dugarte; y como segunda opción, CARLOS DUGARTE, solicitaría un PRESTAMO BANCARIO, por la cantidad restante; contarían estos 120 días, a partir de que LIASILY, entregara a CARLOS DUGARTE, toda la documentación prevista en la Cláusula SEXTA de este Compromiso de Venta, para que la compra-venta, se hiciera a través de esta Entidad Bancaria; toda vez que CARLOS DUGARTE, había solicitado un Préstamo Bancario del BANCO CARONI para ello. Incluso estos 120 días correrían, si hubiera sido el caso, de cualquier prórroga que hubiera solicitado dicha entidad, para este otorgamiento. Documentación, que tampoco entrega LIASILY WARDINI A CARLOS DUGARTE.
De manera que no es posible, ni válido afirmar, que mi mandante debía pagar y no había cumplido con el pago de la cantidad remanente de Bs. 500.000,oo a EL PRIMERO; tal como así afirma el demandante, en su libelo; si en el acuerdo entre las partes (PARTE FINAL DE LA CLÁUSULA SEGUNDA), la oportunidad para que mi mandante entregara dicha cantidad a WARDINI, sería en el acto de protocolización ante la Oficina de Registro Público o Inmobiliario; momento en que le fuera transferido debida y totalmente la propiedad de dicho Local (Cláusula Primera). Motivos suficientes, por Derecho, que sí le asistía a CARLOS DUGARTE, para haber solicitado la RESOLUCION del CONTRATO celebrado con LIASILY WARDINI, y no lo hizo; con la esperanza (conociendo lo fortuito del caso por parte de CVG) de que en cualquier momento, esto se llevaría a cabo. Pero lo que no aclaran los Demandantes, cuando afirman no haber cumplido mi Mandante, con el pago de los Intereses establecidos en la Cláusula Segunda; que el PRIMERO QUE NO CUMPLIÓ con DUGARTE, fue LIASILY WARDINI.Dado, de que en la Cláusula PRIMERA, éstos convienen y aceptan, la forma y la oportunidad, en que LIASILY debía entregar este LOCAL a CARLOS DUGARTE;( PREVIO A LA VENTA, para su remodelación y OCUPACIÓN). ENTREGA QUE NUNCA SE LLEGO A HACER; por lo que, EL QUE NO CUMPLIÓ, primeramente, fue LIASILY WARDINI; por cuanto, después de haberse celebrado este Compromiso de Venta, éste solo se presentó a cobrar el primer y segundo pago de los supuestos intereses, el 13-10-2011; y posteriormente, el 13-12-2011; pero nunca más mi Poderdante-Demandado, pudo entrevistarse personalmente con él, ni siquiera para que le entregara las llaves de este LOCAL (CARLOS DUGARTE es Médico, y alquila un cubículo pequeño en la Clínica Chilemex, de 3 x 4 Mts.2). Y esta fue la razón, por lo que se ocuparía el Inmueble aproximadamente a finales del mes de Agosto del 2011; y con ello, se comenzaría a pagar Bs. 5.000,oo, a partir del 01-09-2011, hasta la venta definitiva; lo cual se haría a más tardar, dentro de 120 días; es decir, como mínimo en Enero del 2012 (sin meter las prórrogas por la Entidad Bancaria); pues, no hay razón jurídica para que éste restante generara interés alguno.
“CLAUSULA PRIMERA: “EL LOCAL”, se le entregará al “EL SEGUNDO” (demandado) por parte de “EL PRIMERO” (demandante), previo a la venta, que se establece bajo los términos de este compromiso, en la condición conocida como “obra limpia”, con los siguientes acabados: piso de cemento rústico, techo de platabanda, paredes frisadas, un baño con puerta y cerradura, piezas de baño (lavamanos y poceta) de calidad estándar, puerta de entrada y ventanas de vidrio claro, con un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2); quien una vez recibido dicho LOCAL, podrá realizar las mejoras o modificaciones que crea conveniente para el ejercicio de su profesión; por lo que “EL PRIMERO”, se compromete a vender a “EL SEGUNDO”, en el momento en que le sea transferido debidamente y totalmente la propiedad de dicho local.
OTRO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LIASILY WARDINI.
Se encuentra en su obligación prevista en la CLAUSULA SEGUNDA de este mismo COMPROMISO DE VENTA (línea 14 de esta Cláusula); que LIASILY WARDINI, se obligó de manera inmediata, a tramitar con ésta, el registro de la venta de dicho LOCAL, una vez le fuera materializada y registrada en el Registro Inmobiliario, la Compra –Venta que la INVERSIONES WMRM R.R.L., le hiciera a Wardini (ver CLAUSULA SEXTA).
Esto ilustra al Ciudadano Juez, en su convicción, a interpretar que los Bs. 5.000,ooa pagar por los supuestos intereses, no se convino por un lapso mayor (sin precisión) que el realmente acordado entre las partes; cual fue: hasta el momento de la firma de la venta de este Local, que se suponía, que se haría en el mes de Enero del 2012, o desde la firma del compromiso, a más tardar 120 días después.
(Omissis)
Luego, para la protección de este contrato y seguridad de las partes, era menester haberse cumplido primeramente con la transferencia de la propiedad de EL LOCAL, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L, a favor de “”EL PRIMERO” (demandante reconvenido), para garantizarle posteriormente a mi poderdante (demandado reconviniente) que la venta definitiva se le iba a realizar a su favor; lo cual no consta en el fundamento de la pretensión demandada por la aludida venta definitiva, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L y LIASYLY WARDINI ALBEL.
(Omissis)
Con la celebración de este Compromiso, en fecha 18 de julio de 2011, se pagó a la EmpresaINVERSIONES WMRM, S.R.L., un Cheque de Gerencia No. 00037709, por Bs. 278.661,69; y con esa misma fecha, un segundo Cheque de Gerencia Nº 000037710, por Bs. 225.838,31, a nombre de LIASILY WARDINI ALBEL (Total pagado Bs. 504.500,oo).
Se admite también que el monto restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,00) devengaría la suma interés de CINCO MIL (Bs 5.000) mensual, a favor de “EL PRIMERO”, contados a partir del día 01/09/2011, hasta el momento de la firma de la venta de este Local; que a decir de la Ciudadana MARIA ELENA DE MELVILLE (Inmobiliaria VERKASA), esto se haría hasta el 01-01-2012.Venta ésta, que debió de celebrarse, a más tardar en el mes de Enero del 2012, o en 120 días posterior a la Venta que se le hiciera a LIASILY WARDINI por parte de INVERSIONES WMRM, SRL.
Actividad ésta, que no hicieron Los Demandantes; y mucho menos ninguno de ellos, llegaron a comunicarse con CARLOS DUGARTE, después del mes de Octubre y Diciembre del 2011. Oportunidad, en la cual le fueron pagados los intereses convenidos en el Contrato.
(Omissis)
Se admite, que se estableció, entre ambas partes en la CLÁUSULA TERCERA del COMPROMISO DE VENTA:
CLÁUSULA TERCERA:
(…) El lapso convenido para la venta a “EL SEGUNDO”, objeto del presente compromiso, es de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DE LA VENTA QUE HAGA “el primero” CON LA Sociedad Mercantil, INVERSIONES WMRM, S.R.L, o desde la fecha en la cual “EL SEGUNDO”, reciba de parte del “EL PRIMERO”, en forma expresa y por escrito, toda la documentación necesaria del Crédito Bancario, por la diferencia del precio para la celebración de la venta, objeto de este compromiso, sin perjuicio de que este sea ampliado, por el tiempo requerido por la entidad bancaria, o por la necesidad de cubrir cualquier formalidad para ello, por lo que dentro del plazo establecido, más su prórroga acordada o la determinada como necesaria por la Entidad Bancaria, se hará la venta definitiva a “EL SEGUNDO” del inmueble en cuestión, ante la Oficina de Registro Público…”.
Cabe agregar que en la interpretación literal de este CONTRATO, en su CLAUSULA SEGUNDA y PRIMERA; “LA VENTA DEFINITIVA la haría “EL PRIMERO”, (demandante), a “EL SEGUNDO” (demandado), UNA VEZ LE SEA VENDIDO Y TRANSFERIDO LA PROPIEDAD DE DICHO BIEN, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L.:
De manera que quien, INCUMPLE primeramente, es el Co-Demandante LIASILY WARDINI, al no entregar el LOCAL a CARLOS DUGARTE, para su remodelación y ocupación; y posteriormente, también incumple a no entregarle la documentación para la solicitud del Préstamo Hipotecario por la venta del LOCAl; e incumple también por no hacer los trámites de inmediato para el Registro de la Venta ( PARA ÉL, y luego para CARLOS DUGARTE).
En consecuencia, se le opuso en la contestación a su demanda, “si tú NO CUMPLISTES, menos PODRÍA CUMPIR mi mandante; sin embargo, cómo me acusas de no haber cumplido.
POR LO QUE ESTOS HECHOS FORTUITOS o de FUERZA MAYOR, que sí ocurrieron, y que imposibilitaron la venta del Inmueble de la TORRE EMPRESARIAL a INVERSIONES WMRM, SRL, y en consecuencia la venta DEL LOCAL a LIASILY, y éste a su vez a CARLOS DUGARTE; fue lo que a nuestro modo de ver, se dio; lo cual protege y absuelve a mi patrocinante, de cualquier incumplimiento aducido por parte de los Demandantes; ante el retraso de estos Terceros a la causa, para OBTENER LA AUTORIZACION POR PARTE DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), para poder efectuar venta alguna. Todo lo cual, hace improcedente e ilegal, pagar o seguir pagando unos supuestos intereses, sin origen legal alguno, y mucho MENOS SUJETOS A UN ALEA, POR TIEMPO INDEFINIDO, hasta que por fin ocurriera la venta.
De manera que, no se explica, la pretensión de los demandantes, sin asidero jurídico alguno, de que sea CARLOS DUGARTE el perdidoso en esta negociación; por cuanto, éste confiando en la buena fe de los hoy, Demandantes, esperaba que se diera esta autorización, en el lapso estimado, y se le vendiera el Local prometido; pues, de haber presentido que no se concretaría esta venta, en el plazo convenido de 120 días; y que además tardaría tanto tiempo para ello, ya que desde el 18-07-2011, a la fecha de esta demanda, han transcurrido más de DOS (2) años y OCHO (8) meses y Trece (13) días; es decir, más de 983 días, aproximadamente. O lo que es peor, si mi mandante, hubiera presentido que LIASILY WARDINI, se iba a valer de esta circunstancia, con la imprecisión de este acuerdo, NUNCA HUBIERA ACEPTADO ESTA NEGOCIACION, y mucho menos por esos términos ambiguos; pues, privó aquí, tal como su apoderado afirma, LA BUENA FE, en la oportunidad de la celebración de este compromiso, no solamente por parte de mi Cliente, y por parte de la Empresa Vendedora, quien manifestó que el requisito que hacía falta para la venta ( por parte de CVG), no tardaría en obtenerse; quien con esta circunstancia, quiere constituirse en el único beneficiado; ya que CARLOS DUGARTE, con el pagó de la deuda completa, que éste mantenía con la PROMOTORA ( Quienes ante la mora y el atraso en el pago de la deuda por parte de LIASILY, le exigieron el pago de la misma o le anularían el Contrato, y esto fue lo que lo indujo a vender su OPCION a mi mandante), le resolvió el problema de que la PROMITENTE, le rescindiera el Contrato, por el atraso en los pagos. Es decir, que LIASILY no debe nada a INVERSIONES WMRM, S.R.L., por la compra de este Local; y por ende, el único que en este caso, ha entregado o cumplido con el pago exigido por el precio de la futura venta, ha sido CARLOS DUGARTE; por cuanto, el que se había obligado a vender, no cumplió ...”.
MODIFICACIÓN DEL PRECIO DEL LOCAL:
También destacamos, a este Tribunal, que en los primeros meses del 2013 (entre febrero y el mes de Abril), El abogado, Dr. MENESES, apoderado de LIASILY, se presentó en nuestra Oficina (en dos (2) oportunidades) y una (1) vez por teléfono, tratando de negociar un nuevo precio por este LOCAL por Bs. 1.779.500,oo (sobre los Bs. 504.500,oo ya entregados), exigiendo que DUGARTE debería entregar Bs. 1.275.000,oo más); lo cual fue rechazado por mi mandante. Ante esta propuesta, tratamos de que bajara dicha cantidad, a lo cual éste Abogado, se negó, alegando seguir instrucciones de su mandante.
PETITORIO DE LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS:
Y ésta debe ser la razón, por lo que demandan entonces, LIASILY WARDINI y NADIA CHOUCAIR ISSA, la RESOLUCION de este Contrato, fundamentando la misma, en los artículos 1159,1160,1167, 1269 y 1354 del Código Civil Venezolano, con fecha 01 de Abril del 2014; que a la fecha, ha obligado a mi patrocinado a atender esta demanda por este único beneficiado en este negocio; quien pretende deshacerse de su compromiso; y aparte pide a este Juzgador, ordene devolver a CARLOS DUGARTE, tan solo la parte pagada sin corrección monetaria alguna; con el agravante que exige además, se le descuente la clausula de la penalización, a su favor, calculada en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la cantidad entregada, la cual alcanzó a la cifra de Bs. 50.450,oo; conforme a lo estipulado en la Cláusula QUINTA de este Compromiso de Venta.
SECCION II.- DE LOS HECHOS NEGADOS POR EL DEMANDADO-Reconviniente
Ahora bien, en nombre y representación de mi poderdante, se ejerció el derecho a la defensa, ante las pretensiones expuestas por el Demandante, en contra de mi mandante; conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR en parte, los hechos y el derecho, como fundamento de su petitio; como sigue:
SE NEGÓ, que mi representado CARLOS JOSÉ DUGARTE FLORES, haya incumplido como lo afirma el actor en su libelo de demanda, con la cancelación mensual de los intereses establecidos en el COMPROMISO DE VENTA; toda vez que en dicho Compromiso, en:
- Su Cláusula SEGUNDA, se estableció, que el MONTO RESTANTE, de Bs. 500.000,oo, devengaría la suma de interés de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUAL, a favor de LIASILY WARDINI, contados a partir del día 01-09-2011, hasta el momento de la firma de la venta de este local, que le haga éste a CARLOS JOSE DUGARTE;
-Y en la CLAUSULA TERCERA, el lapso convenido para la venta a CARLOS DUGARTE, es de 120 días continuos, contados a partir de la firma de la venta que se le haga a WARDINI, por parte de INVERSIONES WMRM, SRL. Esto se redacta así, por cuanto a decir de la Representante Legal de INVERSIONES, ello a mas tardar, se estaría firmando a finales de Octubre, a más tardar a mediados del mes de Noviembre de ese mismo año 2011; a lo cual complemento, que la misma podría haberse celebrado para los primeros días del mes de Enero del 2012; tal como así se puede observar de la comunicación enviada por CARLOS DUGARTE a INVERSIONES WMRM SRL, el día 14 y la respectiva respuesta de ésta, con fecha 15 de Julio del 2011; las cuales se consignaron con esta contestación. Documentales que no fueron impugnados por las Contrapartes-Demandantes.
ES DECIR QUE DICHO LAPSO VENCIA, primeramente según lo establecido en el día 01 de Enero del 2012; sin embargo, esta Venta pudo haberse efectuado en Octubre o Noviembre del mismo año 2011; pero también en este Compromiso, se colocó otro lapso, en prevención, por cuanto mi Cliente, había solicitado un crédito al BANCO DEL CARONI por la cantidad de Bs. 400.000,oo (aún cuando, en su cuenta bancaria, tenía suficiente saldo para el pago los Bs. 100.000,oo RESTANTES). Préstamo que solicitó mi cliente, del BANCO DEL CARONI, en el mismo mes de Noviembre; pero, que no se pudo tramitar como un PRESTAMO HIPOTECARIO, al no haberse registrado la venta a LIASILY; y no fue si no en 03-02-12, cuando obtuvo el Préstamo, pero de manera PERSONAL.
De manera que debió haberse firmado, a más tardar el 01 de Enero del 2012, si ya no había otra circunstancia que cumplir; salvo que al no tener la autorización de CVG, la CAMARA DE COMERCIO E iNDUSTRIAS DEL MUNICIPIO CARONI, no pudo cerrar la negociación con INVERSIONES WMRM SRL; y esto echa por tierra, el lapso real para la venta, estipulado en dicha Cláusula; lo cual, por ninguna circunstancia obliga a mi Cliente a la continuación del pago de estos intereses. Situación que lo exime de toda responsabilidad (VER COMUNICACIONES, en nuestro ESCRITO DE PRUEBAS, por las documentales promovidas 6 y 7, en su SECCIÓN DE SU CAPITULO II ).
SECCIÓN III.-DE LOS INTERESES, COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO
Ciudadano Juez, afirma la Representación Judicial en el libelo de esta demanda, que el supuesto hecho del incumplimiento, que a su decir, origina la acción interpuesta, se ubica, específicamente en el punto 1.3 (CLAUSULA TERCERA), cuando expone:
“…EL COMPRADOR debería pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( 5.000,00) mensuales, a partir del 01/09/2011, como interés generado de la deuda vencida hasta la firma del documento de venta definitivo…”, arguyendo que mi poderdante, EL COMPRADOR, pago la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( 504.500.00 Bs) a su cliente, al momento de firmar el contrato de COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, representando éste “…el único pago hasta la fecha, incumpliendo –agrega el actor- con la cancelación mensual de los intereses, establecido en el compromiso de venta…”.
En el caso que nos ocupa, significamos al Ciudadano Juez; primeramente, que: LA DEUDA de Bs. 500.000,oo a la fecha de la demanda, NO SE ENCONTRABA VENCIDA; pues NO HABIA; NI HUBO; y AL DIA DE HOY, NO HAY FECHA CIERTA, DE CUÁNDO SE MATERIALIZARÁ LA VENTA, por ante el Registro Público Inmobiliario; por cuanto, en la CLAUSULA TERCERA y CUARTA, de este compromiso, se establecen:
CLAUSULA TERCERA:
El lapso convenido para la Venta a “EL SEGUNDO”, objeto del presente compromiso, es: de CIENTO VEINTE (120 días continuos, contados a partir de la firma de la venta que haga “EL PRIMERO” con la Sociedad Mercantil, INVERSIONES WMRM, S.R.L (LAS PARTES, HABÍAN CONVERSADO, que este lapso, de 120 días, correría, desde el 01-09-11, y vencería aproximadamente el 01-01-12, aún cuando no quedó claro en el documento, una fecha cierta para el vencimiento de este lapso); o desde la fecha en la cual “EL SEGUNDO” (DUGARTE), RECIBA DE PARTE DE “EL PRIMERO” (WARDINI), en forma expresa y por escrito, toda la documentación necesaria para el trámite del Crédito Bancario, por la diferencia del precio para la celebración de la venta, objeto de este compromiso (ESTO NUNCA SE CUMPLIÓ POR PARTE DE LIASILY; PUES DUGARTE, había pedido un préstamo hipotecario para pagar el remanente, y ante la falta de la documentación de la propiedad, de INVERSIONES WMRM a LIASILY, no le quedó otra opción a Dugarte, que cambiar la solicitud por un PRÉSTAMO PERSONAL; sin perjuicio de que éste fuese ampliado, por el tiempo requerido por la entidad bancaria, o por la necesidad de cubrir cualquier formalidad para ello;
REALMENTE el Banco, solo se tardó, después de los 120 días que vencían el 01-01-12) sesenta días más (30 de Enero, 28 días de Febrero y 3 días de Marzo del 2012; y ello se debió, al tiempo llevado por el cambio del tipo de Préstamo de Hipotecario a PERSONAL (prórroga permitida en esta cláusula). Hecho, que ni puede imputársele a LIASILY (por no contar con la propiedad) y mucho menos a CARLOS DUGARTE; pues el compromiso de entregar toda la documentación necesaria, le correspondía a WARDINI, para que CARLOS DUGARTE, tramitara el Crédito Hipotecario; por lo que dentro del plazo establecido, más su prórroga acordada o la determinada como necesaria por la Entidad Bancaria, SE HARIA LA VENTA DEFINITIVA A “EL SEGUNDO” del inmueble en cuestión, ante la Oficina de Registro PÚBLICO.
Venta ésta, que no podía cumplirse por parte de Liasily, AÚN CUANDO SE HUBIERA tomado en consideración todo el tiempo prorrogado o llevado para el otorgamiento del préstamo solicitado, por CARLOS DUGARTE al Banco; si LiasilyWardini, no contaba con la propiedad.
CLAUSULA CUARTA:
“Si vencido el término establecido en la Cláusula TERCERA, más su prórroga prevista en el presente documento, sin haberse logrado la firma del documento definitivo de venta en el registro Público, por causa imputable a cualquiera de las partes, este contrato se considerará resuelto de pleno derecho. También será causa de resolución de este Contrato, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las cuales se obligan las partes en este Contrato de Compromiso de Venta”.
MI CLIENTE, finalmente, aceptó, ante este hecho fortuito ( la falta de la liberación que se requería de CVG); que transcurrirían más de estos 120 días para que le fuese vendido este Local; por lo que de buena fe, esperaba que cesara el hecho que le impedía a LIASILY, cumplir su compromiso de venta; y esto, lo amordazaba para cualquier intento de acción en contra de su Promitente; ya que realmente este requisito, en cualquier momento podía resolverse.
Por lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi patrocinante, CARLOS DUGARTE, deba interés alguno a los demandantes, y que estos presuntos intereses, sea causa legal procedente, aducida como incumplimiento, en fundamento de la demanda interpuesta en su nombre, por la representación judicial; en el punto 1.3 (Pág. 2), cuando expone:
“…EL COMPRADOR debería pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( 5.000,00) mensuales, a partir del 01/09/2011, como interés generado de la deuda vencida hasta la firma del documento de venta definitivo…”.
Admite el Apoderado de los demandantes en su libelo, que mi poderdante, EL COMPRADOR, le pagó la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS ( 504.500,00 Bs) a su cliente, al momento de firmar el contrato de COMPROMISO DE VENTA PRIVADO; pero añade, que este fue: “…el único pago hasta la fecha, incumpliendo con la cancelación mensual de los intereses, establecidos en el compromiso de venta…”.
Al respecto, señalo a este Juzgador, que mi cliente, no solamente pagó los intereses aducidos, hasta el lapso establecido para ello; si no también, que realmente éste pago mensual, obedecía, a una ocupación del Local prometida a CARLOS DUGARTE, el cual nunca le fue entregado.
Además se resalta, que estos supuestos intereses que presuntamente devengaría la suma restante a pagar de Bs. 500.000,oo; se fijaron, primeramente sin procedencia legal alguna, toda vez que esta cantidad restante, se pagaría en el acto de protocolización de la venta que se le hiciera a mi Cliente (quien no recibió bien alguno, ni en el momento de la firma de este compromiso, ni después de él); por lo que no nació en ese acto, deuda alguna, si no un compromiso de pago, que haría mi cliente,(…). Por lo que legalmente, no nació derecho de interés alguno, a favor de WARDINI, ni por COMPENSACIÓN, Y MUCHO MENOS POR MORA. Circunstancia ésta, que ha imposibilitado la venta en el plazo fijado, y después de éste, sin esperanza alguna a la fecha de esta demanda. Hecho fortuito o Fuerza mayor, acaecido, no previsto por ninguna de las partes Promitentes y Ofertante; como lo fue, la no obtención por parte de CVG, del requisito de liberación que requería la CÁMARA DE COMERCIO (propietaria del Terreno), para poder trasladar la propiedad del terreno a INVERSIONES WMRM, S.R.L., y que ésta pudiera registrar la propiedad de la TORRE CAMCARONI, y luego poder venderle a LIASILY WARDINI, para que éste pudiera venderle a CARLOS DUGARTE; cuya espera de este requisito se ha llevado más de dos (2) AÑOS Y OCHO (8) meses y 13 días.
Hecho éste, que DEBE INTERRUMPIR Y EXIMIR A MI CLIENTE DE TODA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN ALGUNA, que se le pueda imputar por incumplimiento; lo cual debe ser valorado y declarado improcedente e ilegal por este Juzgador.
INTERESES PAGADOS DE MAS, Y ADELANTADOS.
No obstante, de ser otro su criterio, al respecto señalo a favor de mi Cliente-Demandado, que éstos intereses, se pagaron de más; por cuanto, dicho compromiso, debió suspenderse, con la paralización del incierto acto de la venta, a partir del 01-01-2012, cuando se hizo evidente, que ni la Empresa 1º PROMITENTE, y el 2º OFERTANTE (Wardini), no tenían fecha cierta de cumplimiento de esta Obligación. Además, ésta (Bs. 504.500,oo) fue la única cifra solicitada, que debía pagarse, al momento de la celebración de este compromiso; la cual, como ya asentimos, le fue cancelada en su totalidad al comprometido vender, en los mismos términos como lo reza el contrato; por cuanto el remanente, se pagaría en el acto de protocolización de la Venta; tal como se aprecia del orden lógico de la forma de pago, contenido en dicho Contrato.
Sin embargo, ALEGAMOS A FAVOR de mi representado, que con fecha 13 de octubre del 2011, mi mandante, entregó al Ciudadano LIASILY WARDINI ALBEL, un Cheque personal de su cuenta corriente en el BANCO MERCANTIL Nº 0105-0047-88-1047432854, por Bs. 5.000,oo, por el primer mes de los INTERESES pactados, correspondiente al período 01-09-11 al 01-10-11; cuya copia del Cheque y correspondiente recibo de pago en original se anexaron con la Contestación a la Demanda (ver documental 11 promovida con nuestro escrito de Pruebas, SECCION II del CAPITULO II). Igualmente con fecha 13 de Diciembre del 2011, se presentó la esposa de este Ciudadano WARDINI, solicitando los intereses restantes, por los meses transcurridos, hasta el 01-12-11. Cantidad ésta, que debió haber sumado Bs. 15.000,oo (3 meses x Bs. 5.000,oo cada mes); sin embargo ella exigió Bs. 50.000,oo, y así le fue cancelado; para lo cual se le hace entrega de un Cheque con esa misma fecha, a cargo del BANCO CARONÍ, de la cuenta personal de CARLOS DUGARTE (ver documental 12 promovida con nuestro escrito de Pruebas, SECCIÓN II del CAPITULO II); por lo que se pagó por este concepto, siete (7) cuota más, adelantadas. Dando un pago por intereses, hasta el 01 del mes de Julio del 2012.
- Así mismo, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi poderdante haya incumplido con las obligaciones señaladas en la CLAUSULA CUARTA del contrato, transcrita parcialmente en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
- “…Será causa de resolución de este contrato, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las cuales se obligan las partes en este contrato de Compraventa de venta…”.
- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi mandante no haya cumplido con lo acordado en el COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, toda vez que no le es aplicable al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, respeto a la resolución del contrato; me opongo a la pretensión de la parte actora, de que el tribunal en la sentencia definitiva declare la resolución del contrato de COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, firmado en julio del año 2011; y como consecuencia de lo anterior, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, cuando SOLICITA, se ordene a su representado la devolución de las cantidades de dinero recibida, y que se le descuente a EL COMPRADOR, el DIEZ POR CIENTO (10%) de lo entregado por penalización (a su favor); es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (50.450,00 Bs), a título de indemnización por daños y perjuicios, causados –según su decir- por el incumplimiento por parte del COMPRADOR del CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO.
CAPITULO III: DE LA RECONVENCION
Ciudadano Juez, la historia narrada por los accionantes en su libelo de demanda, se limita únicamente a señalar los hechos que les conviene, pero en honor a la verdad, tanto real como procesal; debemos señalarle como punto contradictorio, que además de la aludida cláusula segunda incumplida, existe una cláusula en el contrato silenciada en el libelo de demanda por los actores; cual fue LA PRIMERA, que establece:
Del texto transcrito se colige sin lugar a dudas, que en la convención realizada por las partes contratantes, se establecieron claramente las obligaciones que corresponden a cada una de ellas, siendo la voluntad de las partes declaradas en el contrato a la que debemos atenernos; y como quiera que no es posible interpretar que el demandado- comprador estaba obligado a pagar el precio del inmueble dentro del plazo estipulado por las partes, por cuanto el retardo que demanda la contra parte; solo le es atribuible a la empresa INVERSIONES WMRM, S.R.L., propietaria del inmueble, que no le ha transferido la propiedad del bien a los actores; tal cual como lo pautaron en DICHO CONTRATO, por lo que este acuerdo contractual incumplido por la propietaria no justifica la resolución del contrato en perjuicio de mi mandante, máxime cuando el propietario, es el que hasido negligente en su obligación dentro de este Contrato; pues se observa que siendo esta la obligación que asumió, y cuyo incumplimiento no le permite el perfeccionamiento de la venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, con mi representado.
(Omissis)
El encabezamiento del COMPROMISO DE VENTA, celebrado entre LIASILY WARDDINI ALBEL (demandante) y CARLOS JOSE DUGARTE FLORES (demandado), sobre el inmueble suficientemente identificado, prevé que: “…Venta definitiva que hará “EL PRIMERO”. Esto es, el demandante al demandado, UNA VEZ LE SEA VENDIDO Y TRANSFERIDO LA PROPIEDAD DE DICHO BIEN, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L. (…). Derecho que le asiste a “EL PRIMERO”, por CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito entre éste y la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L, ya también identificada “QUIEN VIENE A SER LA PROPIETARIA DE ESTE BIEN, tal como consta en la Cláusula Segunda de la OPCION A COMPRA VENTA…”.
Asimismo, SE RESALTA, como en la CLAUSULA PRIMERA, del COMPROMISO DE VENTA, las partes acordaron: “…EL LOCAL”, se le entregará al “EL SEGUNDO” (demandado) por parte de “EL PRIMERO” (demandante), PREVIO A LA VENTA que se establece bajo los términos de este compromiso (….) ……por lo que “EL PRIMERO”, se compromete a vender a “EL SEGUNDO”, en el momento en que le sea transferido debidamente y totalmente la propiedad de dicho local …”. Ahora bien, como se puede observar, la primera obligación contraída; y no cumplida, en este COMPROMISO DE VENTA (PRIVADO), entre las partes de este litigio, lo fuepor la parte actora; específicamente en la CLAUSULA PRIMERO, de este contrato, ya tantas veces citada; donde el Demandante, Ciudadano LIASILY WARDINI ALBEL, a quien allí se le denomina “EL PRIMERO”, se comprometía a entregar EL LOCAL (de 82 Mts.2) a mi mandante, Ciudadano: CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, denominado en dicho Contrato “EL SEGUNDO”. Entrega que se haría con la firma de este compromiso, previo a la venta; por lo que una vez ocupado éste, podría realizar las mejoras o modificaciones que creyera conveniente. OCUPACIÓN, QUE MI MANDANTE, NUNCA PUDO LLEVAR A CABO, por cuanto el Ciudadano LIASILY WARDINI, siempre le dio largas a dicha entrega, aduciendo, primero porque viajaría a EEUU; luego que mandaría a sacar copias de las llaves; y que le haría unos retoques y limpieza al Local; es decir que fue LIASILY, quien NO CUMPLIO SU PRIMER COMPROMISO, con mi mandante…””
En virtud de las razones expuestas a lo largo del presente escrito, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal para proponer la RECONVENCIÓN…, en efecto se RECONVINO a los ciudadanos (…), para que a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, convengan en lo siguiente:
1.- Ejecutar el contrato de OPCIÓN A COMPRA en la forma, condiciones y demás términos en que fue celebrado.
2.- En pagar a mi mandante los daños y perjuicios a que hubiere lugar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. …”
EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS:
Uno de los principios establecidos en el campo del derecho, es el que señala que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que está obligado a
cumplir la ley. Ello, evidentemente tiene que ver con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas”, contenido en el artículo 1264 del Código Civil, comentado supra.
El artículo 1.168 del Código Civil Venezolano dispone:
“… Artículo 1.168: en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
Artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“… Artículo 1.167: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Artículo 1.474 del Código Civil, el cual prevé:
“… Artículo 1.474: El vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Artículo 1.133 del Código Civil señala:
“… Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transferir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico …”
Artículo 1.134 del Código Civil:
“… Artículo 1.134: El Contrato es Unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente …”
Artículo 1.160 del Código Civil:
“… Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley …”.
CONCLUSION:Por todo lo anteriormente expuesto y como quiera que el demandante-reconvenido vendedor, LIASILY WARDINI ALBEL, habiendo transcurrido el tiempo pactado, no solamente no ha cumplido hasta la presente fecha, en realizar a favor de CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, la venta definitiva del inmueble, en los términos que reza el contrato COMPROMISO DE VENTA; esto es, una vez que le fuera vendido y transferido la propiedad de dicho bien, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, SRL, quien viene a ser la propietaria originaria de este bien; si no que como pretendió incrementar el precio del mismo, aduciendo haber sido afectado por la inflación, y a exigencia de la propietaria del Inmueble; y como quiera que tal pretensión le fuera rechazado por CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, le demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, y a tales efectos, su apoderado en esta causa, también pide que se declare esta RESOLUCION, y se le ordene a nuestro representado, la devolución de las cantidades de dineros recibidas, y que le fueron entregadas por CARLOS DUGARTE, una vez le sea descontado un DIEZ POR CIENTO (10%) como indemnización por daños y perjuicios, que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.450,oo); por cuanto a su decir, éstos fueron causados por el incumplimiento del COMPROMISO DE VENTA, por parte de mi patrocinante; cuando realmente, mi cliente, no solo dio sobrado cumplimiento a lo pactado, si no que a sabiendas finalmente, de los problemas que han impedido que se le haga la tradición de la propiedad del Inmueble, había esperado pacientemente para ello; hasta el día que se le informó por parte del Apoderado del futuro Vendedor, el incremento del precio de la venta…”
Siendo esta una razón fundamental, por lo que se recurre ante su competente autoridad para RECONVENIR como en efecto reconvenimos, a los ciudadanos: LIASILY WARDINI ALBEL y NADIA ISSA CHOUCAIR, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; para que convengan a ello, o sean condenados por éste Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO:que los demandantes-reconvenidos, den cumplimiento a la Cláusula Primera, Segunda, y Tercera, del contrato COMPROMISO DE VENTA (PRIVADO); es decir, que el lapso convenido para la venta del compromiso, es de CIENTO VEINTE (120) DIAS continuos, contados a partir de la firma de la venta que haga el demandante-reconvenido, con la Sociedad Mercantil, INVERSIONES WMRM, S.R.L., y que estos lapsos sean contados a partir del momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto éste Tribunal declare y dictamine el momento en el cual comenzarán a computarse los días acordados en el documento de compromiso de venta. En el entendido, que resuelto la liberación por parte de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, y logrado el Registro por ante el SUBALTERNO INMOBILIARIO, tanto el Documento de Condominio y su correspondiente Reglamento, y transcurrido como fuera el plazo indicado por este Tribunal, previo el pago del precio por parte de mi representado demandado-reconviniente; el presente fallo hará las veces de título traslativo de la propiedad a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, o en defecto a ello, sean condenados por este despacho.
SEGUNDO:Que el demandante-reconvenido, de cumplimiento a la CLAUSULA SEXTA, del contrato que señala:”...que deberá entregar el inmueble libre de todo gravamen o acreencias contraídas con terceras personas, bien sean estas públicas o privadas, así como libre de Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, cuyas solvencias deberán presentarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta ….” .
TERCERO: Que el demandante-reconvenido, cumpla con su obligación de protocolizar a nombre de mi representado el documento del propiedad del inmueble ya descrito, una vez que le sea transmitida la propiedad por la Empresa INVERSIONES WMRM, SRL, o en su defecto, éste Tribunal ordene que cumplida la condición planteada por su Promitente anterior, el Demandante-Reconvenido, deberá efectuar la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio, declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de título de propiedad a favor de mi mandante; comprometiéndose mi mandante-reconviniente, a dar cumplimiento a lo acordado en la CLAUSULA SEGUNDA, a consignar el saldo pendiente a favor el vendedor, al momento de la firma de la venta definitiva, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliaria;
CUARTO: Para el caso que el demandante-reconvenido, no convenga con lo planteado en este RECONVENCION, en su contestación, pido a este Tribunal de ser procedente, que la sentencia que se dicte en el presente juicio, haga las veces del contrato no cumplido, en los términos indicados en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la decisión que recaiga en este juicio, sirva de instrumento de propiedad a favor de mi mandante del inmueble suficientemente antes identificado, con el cual quedaría verificada la tradición del inmueble que le fue vendido en los términos del artículo 1.448 del Código Civil.
(Omissis)
CAPITULO VII: DE LA CONTESTACIÓN A NUESTRA RECONVENCIÓN PROPUESTA
A los Folios 122, cursa la admisión del Ad Quo, en cuanto a LA RECONVENCION por nosotros propuesta, conjuntamente con la Demanda; por lo que se emplaza a Liasily a su contestación; suspendiéndose en dicho auto, la demanda principal; por lo que con fecha 19 de Enero del 2015, a los Folios 131 al 139, uno de los Apoderados de los Co-demandantes (Dr. Gustavo Meneses), comparece y da contestación a la Reconvención; la cual se aprecia en el mismo orden en que fue contestada, y que analizamos en forma parcial, como sigue:
1) En su Capítulo I, Admite y resalta, el Apoderado de los Demandantes-Reconvenidos, al referirse a la falta de cualidad del Demandado; que:
El “COMPROMISO DE VENTA” privado, firmado entre las partes, el cual es objeto de esta acción; “…fue un acto de comercio de buena fe, ya que el demandado (DUGARTE), conocía todo lo concerniente a la negociación; y que de hecho pagó como parte de pago al vendedor, la parte que éste debía al constructor, y se acordó una venta privada, debido a que él estaba interesado en la oficina (…), y la idea era que el negocio sería sólo con mi representado, tal como se llevó a cabo en su oportunidad. Por lo expuesto es incomprensible, que su representante legal, intente demostrar (…) la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO, cuando el negocio no se cumplió como estaba previsto, debido al incumplimiento del demandado del compromiso de venta privado, que firmó con mi representado.”
2) En su Capítulo II, cuando da CONTESTACION A LA RECONVENCION, expuso, en relación al alegato del supuesto pago demás, por parte del demandado, que:
“… Que ciertamente se recibió el pago del primer mes de interés devengado, es decir de septiembre de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000) a través de cheque del banco Mercantil Nº 15024718; y que luego el demandado pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) a través de cheque del Banco Caroní, por exigencia de mi representado, ya que no había cumplido con lo acordado en la cláusula segunda del compromiso de venta privado, este pago (fue el último realizado, el 13/12/2011). Añade además este Apoderado, que: “…lo hizo en concepto de pago por adelantado de las subsiguientes mensualidades, “pues, el demandado CONOCIA al momento de firmar el COMPROMISO DE VENTA PRIVADO de absolutamente todas las condiciones y liberaciones previas que debían cumplirse para poder realizar la venta definitiva y que éste firmó de manera voluntaria y sin coacción alguna, como es:
-Que su poderdante no tenía la propiedad bien objeto de la negociación al momento de la firma de este compromiso de venta, y su cualidad era la de ofertado pues solamente poseía una opción a compra celebrado entre su poderdante y la Sociedad Mercantil Inversiones WWRM, S.R.L.; como consta en el contrato privado firmado entre mi poderdante y demandado, y cito:
-Que se demandaba, el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato firmado entre las partes por cuanto el demandado dejó de pagar el interés devengado del monto restante del precio (QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000) es decir los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales. Que el demandado conocía perfectamente que debía seguir pagando hasta el momento de la firma de la Venta del Local, como consta en el COMPROMISO DE VENTA firmado por éste, y cito:
“… CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 01/09/2011, HASTA EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA Venta de este Local, que le haga el “EL PRIMERO” a “ EL SEGUNDO”; que el Demandado-Reconviniente, “…sabía que debía seguir pagando hasta que se hiciera la firma definitiva de la venta en el Registro Público (…).
ADMITE igualmente en su contestación a nuestra RECONVENCIÓN:
“Que en la comunicación dirigida al demandado el 15 de Julio del año 2011, el representante de INVERSIONES WMRM, S.R.L. hace una estimación de cuándo podría ser la firma definitiva de venta, pero es solamente eso una estimación por cuanto sabemos, no dependía ni depende de ellos, sino que depende del tiempo que se tarde la CVG para autorizar la venta; la cual NO SOLAMENTE NO LA IMPUGNA en la oportunidad debida, una vez presentada la misma, con nuestra contestación a su demanda, como fundamento a la fecha aducida para la venta a LIASILY WARDINI y a CARLOS DUGARTE; si no que con esta contestación, ADMITE LA EXISTENCIA del contenido y firma de la COMUNICACIÓN); y así debe ser declarado por éste Tribunal, con todo su valor probatorio, para dar como cierto, que el lapso convenido para la Venta a “EL SEGUNDO”, objeto del presente compromiso, es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma de LA VENTA QUE HAGA “el primero” CON LA Sociedad Mercantil, INVERSIONES WMRM, S.R.L., …”, como la fecha para la venta definitiva.
-“Que igualmente mi poderdante tenía que tener paciencia por cuanto no dependía de él estos trámites sino de terceros ajenos a su voluntad …”
Se comprueba asimismo (…); el reconocimiento y la ADMISION, del surgimiento de los inconvenientes que debían solventarse, para poder llevar a cabo la venta; para que se pudiera efectuar la venta definitiva (de octubre a Diciembre del 2011); pero nunca quetranscurriría más de 1.173 días, después de la celebración del compromiso, o del vencimiento de los primeros 120 días; y lo que es peor, sin conocer fecha cierta para ello, hasta hoy; dado el Oficio de la CVG, y por el correo electrónico emanado de INVERSIONES WMRM SRL (anexo 1, que se acompaña); cuya responsabilidad, si a ver vamos, que no podría cargársele a ninguna de las dos (2) partes.
Con la observación que en este acto se le hace al INFORME presentado por los representantes legales de los Demandantes-Reconvenidos (…); por lo que insistimos en nuestra petición, en contra de los Demandantes-Reconvenidos; anteriormente señalados a este Tribunal.
CAPITULO III
OBSERVACIONES AL INFORME PRESENTADO POR LOS DEMANDANTES-RECONVENIDOS
Entre otras, observo a este Juzgador, lo esgrimido en su INFORME presentado por el Apoderado de los Demandantes-Reconvenidos, cuando señala, que bien pudo mi mandante-reconviniente CARLOS JOSE DUGARTE, ante la no presencia del PROMITENTE: LIASILY WARDINI ALBEL (admite la ausencia), en solicitud de los INTERESES que debía pagar mi mandante, haber depositadolas cantidades a pagar, por ante cualquier tribunal jurisdiccional; y a sí a su criterio, con ello, habría dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Segunda del Compromiso de Venta Privado, en cuestión; ante lo cual, ratificamos la oposición hecha, en todo este proceso, a saber: Mi representado, no solamente dio cumplimiento al pago de los intereses acordados, y en el tiempo convenido; si no que, ante la circunstancia sobrevenida, fortuita y de fuerza mayor, que paralizó la venta a LIASILY WARDINI ALBEL por parte de la Empresa PROMOTORA INVERSIONES WMRM, C.A., ante la falta de autorización por parte de CVG, ya tantas veces citada (…); por lo que paralizada la causa principal, como un hecho no imputable a alguna de las partes; lo cual hizo que, igualmente se suspendiera el pago de esta obligación accesoria; por lo que mi mandante, no estaba constreñido a efectuar deposito alguno, ante un tribunal de la República, para liberarse de esta obligación; toda vez, que “se tenía fe, en que realmente la venta, se haría”.(…); por lo que ha quedado claro, que mi patrocinante, se había sobrepasado de su obligación; por lo que estando la causa paralizada, él se encontraba excepcionado del pago de estos INTERESES (ver documental 12 promovida con nuestro escrito de Pruebas, SECCIÓN II del CAPITULO II). Y ASÍ DEBE SER DECLARADO.
(Omissis)
Cabe la pregunta, entonces, ¿ en todo este tiempo, por casi un año, después de la celebración de este compromiso, por qué no se hizo presente LIASILY, y entregó el LOCAL, y por qué no se presentó a entregar la documentación necesaria?, si estaba obligado a tramitar la venta DE INMEDIATO (más por el contrario, su representado a más de dos (2) años, se presenta a incrementar el precio de la venta unilateralmente; haciendo ver que la propietaria del inmueble (Inversiones WMRM), se lo estaba exigiendo. Situación ésta, que se demostró, no ser cierto, con la comunicación recibida de dicha Empresa; y que fue apreciada y valorada por el Ad quo, en la definitiva). Paralización, que se comprueba con la documental presentada por la la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en EL INFORME, SOLICITADO EN EL NUMERAL 2 de nuestro escrito de Promoción de Pruebas; por la GERENCIA de BIENES INMUEBLES de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); quienes ante los particulares solicitados a y b, así respondieron, en su OFICIO Nº 0000001, del 25 de Enero del 2016; el cual fue suscrito por la Lcda. Maryory Reyes, en su carácter de Gerente (E), de la Gerencia General de Bienes Inmuebles CVG.
CON LO CUAL SE COMPROBÓ, la existencia del hecho fortuito o Fuerza mayor, esgrimido a su favor, por el DEMANDADO-RECONVINIENTE, en su libelo de Contestación y Reconvención; el cual ya existía desde antes de la celebración del COMPROMISO DE VENTA (18-07-2011) entre las partes; lo cual impidió la celebración de la Venta (…); de manera que, primeramente, ante esta circunstancia, encontrándose la causa u objeto principal de este Compromiso PARALIZADO o suspendido, mientras no se cumplieran estos requisitos, el Registro Inmobiliario, no permitiría el registro de ninguna venta; y en segundo lugar, se destaca al Juzgador, que si LIASILY WARDINI, estaba al corriente de ésta situación, nunca se comunicó con CARLOS DUGARTE, para mediar una espera; más por el contrario, se aprovecha de ello, para incrementar el precio de la venta del Local, con amenaza de rescindir el Contrato, y así procedió con esta demanda.
Se significa a este Tribunal (…); por lo que subsanado la causa fortuita, que suspendió el cumplimiento de este Compromiso de venta (Cláusula Segunda y Tercera); se activa en consecuencia, el lapso previsto para la venta, contenida en la Cláusula Tercera, de este compromiso; y por ende se activaría el pago de los intereses, previo la entrega del LOCAL a Carlos Dugarte.
QUEDO DEMOSTRADO, que:
(Omissis)
c) Que este pago (por intereses), abarcó DIEZ (10 ) meses de INTERESES; lo cual abarcaría, el mes de Octubre del 2011, hasta el mes de Diciembre de ese mismo año (3 meses); y desde el mes de Enero del 2012, hasta el mes de Julio del 2012 (7 meses); cuando realmente estaba obligado a pagar, hasta el 01-01-12.
d) Y que realmente los intereses acordados pagar por la deuda pendiente, en el documento privado de venta; correspondían a lo hablado por alquiler del local hasta diciembre del 2011, que era la fecha estimada de la protocolización del documento, (venta) dada por Inversiones WMRM.
Sin embargo, en su contestación a la Reconvención propuesta, los demandantes-reconvenidos, reconocieron que CARLOS DUGARTE (…) pagó, intereses, por el mes de Octubre, a Diciembre del 2011 (3 meses); y por adelantado, desde Enero a Julio del 2012 (7 meses). Aún cuando entre Enero a Abril del 2012; ya se tenía certeza, que no sería posible la protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario; ante el silencio o trabas opuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, para dar la autorización requerida para estos trámites.
Es decir que para el momento en que surge la imposibilidad de esta firma, y se paraliza la materialización del objeto de este Compromiso de Venta, mi cliente se encontraba SOLVENTE en el pago, por los supuestos intereses, hasta el 31 de Julio del 2012.Por lo que podemos inferir, que de no haber surgido, ningún inconveniente, LIASILY debió haber cumplido con todas éstas obligaciones, a más tardar, entre Enero del 2012 a Junio del 2012; y encontrándose CARLOS DUGARTE, solvente hasta el 30 de Julio del 2012; NO SE HABÍA PRODUCIDO el incumplimiento alguno por su parte (…). Y así debe declararse.
Ahora bien, Ciudadano Juez, no obstante, observar que uno de los principios establecidos en el campo del derecho, que señala que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que está obligado a cumplir la ley; y que evidentemente, ello tiene que ver con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas”; lo cual contempla el artículo 1264 del Código Civil, comentado supra; también se contempla, situaciones que exceptúa a una de las partes, a cumplir su obligación, si la otra no cumple la suya; como en este caso, que dicho Compromiso de Venta por parte del Oferente, se encontraba sujeto a que se cumplieran previamente otras condiciones y liberaciones, por parte de terceros a la causa. Y así debe ser apreciado y valorado por este Juzgador.
(Omissis)
Por lo que ante esta circunstancia, cabe aplicar a favor de mi Mandante, y así pido sea apreciado por este Juzgador, el principio de derecho: LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS (CUMPLE TU, PARA CUMPLIR YO). Excepción de contrato no cumplido, o excepción de inejecución; en aquellos contratos bilaterales SINALAGMÁTICOS PERFECTOS de recíprocas obligaciones, como medio de defensa de una de las partes; que le permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte; es decir abstenerse a cumplir la suya. Llamada CLAUSULA DE BUENA FE, lo cual supone que el demandado deudor de una obligación, se excusa de su incumplimiento por la inejecución por parte del acreedor requirente; cuyo incumplimiento ha alcanzado una gravedad tal, por la pretensión solicitada; como lo es: LA RESOLUCIÓN DEL COMPROMISO DE VENTA, en contra de mi Patrocinante; lo cual justifica la SUSPENSIÓN del cumplimiento de la obligación de pago, de los presuntos intereses; cuyo efecto principal desencadena la aplicación de esta excepción; y que éste supuesto incumplimiento, viene a ser la causa de la presente acción. Al igual, que considero improcedente, y no ajustado a derecho, que el Demandado, tenga que cumplir con un pago, por tiempo indefinido; primero, si con el compromiso, se acordó a pagar el remanente a la fecha de la venta; por lo que ha quedado claro, que la culpa no es imputable al Demandado-Reconviniente.
Ahora bien, si en el tiempo transcurrido, sin la obtención de la liberación por parte de la CVG; que viene a ser la causa de que no se haya podido efectuar la venta; y lo que es grave aún, durante todo ese tiempo, se desconocía una fecha cierta para la venta de este Local; por lo que ésta indeterminación, no puede originar que los presuntos intereses corran igualmente de manera indefinida. Y si esto fuese así, estaríamos en presencia, de un supuesto pago temerario, improcedente e ilegal, que no debería conducir a la pretensión de la RESOLUCIÓN de este Contrato, en contra del que se obligó a pagarlos, sin fecha cierta para la terminación de esta obligación.
Señaladas éstas, como CONDICIONES NEGATIVAS en un contrato; pues, el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la no realización del hecho o la circunstancia que la constituya; lo cual es configurado en nuestro Código Civil, en los artículos 1206 y 1207, cuando señalan los casos en que tales condiciones, deben considerarse como cumplidas o incumplidas.
Hecho éste, que DEBE INTERRUMPIR Y EXIMIR A MI CLIENTE DE TODA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN ALGUNA, que se le pueda imputar por incumplimiento; lo cual debe ser valorado y declarado improcedente e ilegal por este Juzgador; No obstante, de ser otro su criterio, al respecto señalo a favor de mi Cliente-Demandado, que éstos intereses, se pagaron de más; por cuanto, dicho compromiso, debió suspenderse, con la paralización del incierto acto de la venta, a partir del 01-01-2012, cuando se hizo evidente, que ni la Empresa (1º PROMITENTE), y el 2º OFERTANTE (Wardini), no tenían fecha cierta de cumplimiento de esta Obligación; hasta que se conozca, una fecha cierta o aproximada para la venta definitiva; por lo que pido a éste Tribunal, en aplicación a sus máximas de experiencias, declare eximido al Demandado-Reconviniente, CARLOS DUGARTE de éste pago; primeramente por cuanto consideramos ser éstos improcedentes e ilegales; y a todo evento, de ser otro el criterio de este Juzgador; por cuanto ha quedado demostrado, que además de haberse iniciado el incumplimiento de su contraparte, por la documentación requerida, pagó demás SIETE (7) meses de unos supuestos intereses (YA INICIADO LA SUSPENSIÓN por el hecho fortuito o fuerza mayor); y que realmente éstos correspondían a un pago por ocupación crítica del Local ofrecido en Venta .
Circunstancia, suscitada; que se encuentra regulada en el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1.198; en el cual se sostiene, que: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto; al igual, que en este mismo Código, en el Artículo 1.199, contempla que se hace CASUAL la condición, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor; y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del ocaso; asimismo, el Artículo 1.200, dispone que la condición imposible o contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella, si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria; en tales circunstancias, el Artículo 1.209: también regula que, cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída; a menos que los efectos de la obligación o su resolución deben ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto; y finalmente la Convención de Viena (Art. 71), ordena que: cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones, sí después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones, Por lo que debe este Tribunal, subsumir la conducta de las partes, dados los hechos esgrimidos, y declarar el derecho que le corresponda a mi Poderdante, Demandado. Y así, debe ser declarado.
Sin embargo, del Oficio recibido de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (Prueba de Informes), por la respuesta, a nuestra solicitud con fecha 25-01-2016; se evidencia, que fue en Diciembre 2015, cuando los PROMITENTES (originarios), lograron la autorización para el registro Inmobiliario). Todo lo cual fue inserto en el Registro Inmobiliario, con fecha 15 de Enero del 2016. De este Oficio, en respuesta al INFORME solicitado en nuestro escrito de Pruebas; se subsanó el hecho fortuito o de fuerza mayor, que imposibilitó a la PROMOTORA “INVERSIONES WMRM”, el cumplimiento de la venta de esta a LIASILY; por cuanto esta entidad pública, otorgó la Liberación de la Clausula de Construcción, por Oficio Nº PRE-Nº 002-2016, de fecha 15 de Enero de 2016, y emitió Documento aclaratorio del referido documento de Liberación de Hipoteca, el cual quedó inscrito bajo el Nº 37, Folio 298 del Tomo 57 del Protocolo de Transcripción del presente año, en fecha 22 de Diciembre del 2015. De manera pues, que cesado el hecho fortuito, se activa el cumplimiento del vencimiento de los 120 días para la venta a LIASILY WARDINI, y de éste a CARLOS DUGARTE (CLAUSULA TERCERA del Compromiso de Venta).
VENTA ésta última, que se haría nugatoria, si el Tribunal no ordena la venta directa a CARLOS DUGARTE; por cuanto del contenido de este Compromiso, se ha perfeccionado la venta; tal como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del TSJ; y así pido sea declarado; toda vez, que mi cliente duda, que éste, haga un viaje expreso para ello.
SE resalta a fines de ilustración a este Juzgador, el correo electrónicoenviado directamente a esta representación, por parte de la Ciudadana CATHERINE WILSON, Apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRM, C.A., en el mes de Mayo del 2016; en el cual se le notifica a mi mandante, que posiblemente la firma definitiva de la Venta, se estaría haciendo entre el mes de Mayo a Junio de este mismo año 2016. (COPIADO de mi correo electrónico. ANEXO UNICO).
RATIFICACIÓN DEL PETITORIO
Con la observación que en este acto se le hace al INFORME presentado por los representantes legales de los Demandantes-Reconvenidos, que ya se ha expuesto; ratificamos todo los alegatos, defensas, excepciones, oposiciones, contenidas en la contestación, reconvención, promoción y evacuación de pruebas, contenido en forma explícita en nuestro INFORME presentado, en nombre y a favor de nuestro mandante, CARLOS JOSÉ DUGARTE FLORES, plenamente identificado; por lo que insistimos en nuestra petición, en contra de los Demandantes-Reconvenidos; y a este Tribunal, como sigue:
1) DECLARE SIN LUGAR, el primer petitorio de la demanda incoada, referido a la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, celebrado el 18 de Julio del 2011, entre la parte Demandante LIASILY WARDINI ALBEL, autorizado por su Cónyuge CHOUCAIR ISSA NADIA, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 7.733.045 y 10.385.954, respectivamente, en contra de mi mandante, Ciudadano: DUGARTE FLORES CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.476, por IMPROCEDENTE tal petición, NO AJUSTADO A DERECHO y TEMERARIO al mismo tiempo, por cuanto no se ha dado incumplimiento alguno por parte de mi mandante; pues, por el contrario, es éste el que ha esperado con mucha paciencia que el demandante cumpla con la venta prometida, lo cual no se ha dado a la fecha; al igual que mi mandante también ha cumplido y por encima con los intereses a los cuales se obligó en dicho compromiso de venta.
2) Y en consecuencia, y por las mismas razones de improcedencia, e ilegalidad, al no haberse producido el incumplimiento anterior; también pido se DECLARE SIN LUGAR el segundo petitorio, referido a la devolución solicitada, de las cantidades de dineros recibidas por el Demandante, Ciudadano LIASILY WARDINI ALBEL, sobre la cual se exige que previamente se le descuente de la misma, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.450,oo), que constituye el 10% a título de indemnización por daños y perjuicios, a favor del actor, que a su decir le fueron causados, por un supuesto incumplimiento que como se ha demostrado, no se ha originado, por parte de mi Poderdante (COMPRADOR); ante el hecho fortuito surgido, que ha impedido a los propietarios de la Torre Empresarial y de la Parcela de Terreno, donde éste se encuentra enclavado, a concretar su proyecto y negociación. Hecho éste, que NO es, ni ha sido, si se quiere CAUSA IMPUTABLE a ninguna de LAS PARTES, que pudiera dar origen a indemnización alguna, y lo que es peor a esta penalización.
3) Por lo que al paralizarse el objeto principal de este Compromiso; se SUSPENDE DE PLENO DERECHO, la obligación principal, desde ese mismo momento, hasta que se cese el hecho fortuito o fuerza mayor; y con ello también SE SUSPENDE cualquier obligación accesoria. Lo cual exime a mi representado de cualquier responsabilidad emanada de este Contrato; y de pleno derecho, lo autoriza a suspender el pago de estos INTERESES, como fecha posible de ello, a partir del 01-01-2012.
4) Y finalmente, DECLARE CON LUGAR nuestra MUTUA PETICION o RECONVENCION, en contra del Ciudadano LIASILY WARDINI ALBEL (…), en fundamento a que, no solamente por parte de mi mandante, no ha habido incumplimiento alguno, si no que el Demandante-reconvenido, aprovechándose de esta situación, primeramente, le incrementó el precio del Bien ofrecido, en forma unilateral: lo cual no le fue aceptado por mi mandante-reconviniente (…); finalmente lo demanda, pretendiendo resolver un Contrato de COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, que aún se encuentra vigente entre las partes (…); por cuanto, durante el lapso transcurrido, desde la celebración de este Compromiso, a la fecha de la Demanda, estamos consciente que al actor no se le ha transferido la propiedad del LOCAL; por lo que en consecuencia se le pide a este Tribunal, que se le ordene a este DEMANDANTE, que cumpla con lo convenido en la cláusulas establecidas en el compromiso de venta privado…”.
(Omissis)
4.1.-Y de considerar este Tribunal, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha reconocido en casos como éstos, la existencia del negocio jurídico celebrado, el cual viene a ser un verdadero contrato de compra venta, ya perfeccionado entre las partes; donde una parte se obligó a pagar el precio de la venta, y el otro a hacer la tradición de la propiedad; y si solamente se ha diferido la obligación de registrar la venta; y que la renuencia del Vendedor, pueda ser suplida con el fallo que así lo declare; por lo que, si así lo declarare este Tribunal, la protocolización de esta sentencia, surtiría los mismos efectos del negocio no escriturado. Y esto sería lo procedente, dada la conducta y ausencia manifiesta de LIASILY WARDINI en esta causa, lo cual haría nugatorio, la ejecución de lo decidido; por lo que pedimos, se ORDENE a la PROMOTORA, la venta de este Local Nº 4-05, directamente a CARLOS JOSE DUGARTE FLORES; pues de las pruebas aportadas, así había LIASILY WARDINI, convenido.
4.2.-O en su defecto, de ser otro el criterio de este Juzgador, se le ordene a este DEMANDANTE, que cumpla con lo convenido en la cláusulas establecidas en el compromiso de venta privado;
5) Y en consecuencia, y por las mismas razones de improcedencia, e ilegalidad, al no haberse producido el incumplimiento anterior; también pido se DECLARE SIN LUGAR el segundo petitorio, referido a la devolución solicitada, de las cantidades de dineros recibidas por el Demandante, Ciudadano LIASILY WARDINI ALBEL, sobre la cual se exige que previamente se le descuente de la misma, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.450,oo), que constituye el 10% a título de indemnización por daños y perjuicios, a favor del actor, que a su decir le fueron causados, por un supuesto incumplimiento que como se ha demostrado, no se ha originado, por parte de mi Poderdante (COMPRADOR); ante el hecho fortuito surgido, que ha impedido a los propietarios de la Torre Empresarial y de la Parcela de Terreno, donde éste se encuentra enclavado, a concretar su proyecto y negociación. Hecho éste, que NO es, ni ha sido, si se quiere CAUSA IMPUTABLE a ninguna de LAS PARTES, que pudiera dar origen a indemnización alguna, y lo que es peor a esta penalización.
En razón de los hechos y el fundamento de derechos antes expuestos; pedimos a este Juzgador en alzada, que sea DECLARADO SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION (…); Y como consecuencia de ello, proceda a CONFIRMAR EL FALLO proferido en esta causa, por el Tribunal Ad quo. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
OBSERVACIONES,PRESENTADAS por la Apoderada del DEMANDADO-RECONVINIENTE, ante el INFORME del RECURRENTE en contra de la SENTENCIA:
En tiempo hábil, una vez vencido el lapso para la presentación de informes, la Representación Judicial del Demandado-Reconviniente, hace las siguientes observaciones a lo expuesto, por la Representación Judicial del Demandante-Reconvenido; como sigue:
Que LA REPRESENTACIÓN del Recurrente esgrime en su Informe, en fundamento a su apelación, y en contra de lo sentenciado; que en la recurrida, el Ad quo, cuando analiza el Contrato celebrado entre las partes,hace valoraciones y apreciaciones sobre algunas cláusulas, para decidir la controversia; lo cual a su juicio, esto se hizo de manera sesgada, a favor del comprador, y no según lo acordado entre las partes; por lo que se permite concluir que con tales valoraciones y omisiones, incurre en infracciones y quebrantamientos de principios de valoraciones de pruebas; silencio de pruebas; y como consecuencia de ello, incurre en inmotivación del fallo; que a su modo de ver, las mismas son violatorias de derecho; y entre otras, delata vicios, por: Omisiones de hechos; desechamiento del argumento fundamental, del objeto de su demanda (Cláusula Segunda); falta de verificación de la Cláusula TERCERA; afirmaciones falsas; incongruencia y falta de valoración de las pruebas presentadas por las partes, en su justa dimensión; modificación de la cláusula 4º del Contrato; y eliminación de acuerdos existentes en el Contrato. Señalamientos éstos, sobre los cuales, me permito resaltarle a este Juzgador en alzada, las respectivas observaciones, como sigue:
Primeramente, resalta al Ciudadano Juez, que la representación del Recurrente, en su único Capitulo de este Informe, referido a LOS HECHOS; Insiste en el fundamento principal para accionar; la cual se basa en que fue su representado “El Demandado-Reconviniente”, el que NO CUMPLIO CON LO ACORDADO en dicho contrato de opción compra-venta; y que esa fue la razón por lo que demanda “judicialmente la resolución de dicho contrato de venta privado”; a cuyo contrato, el Ad Quo, le otorga pleno valor probatorio, tanto a las obligaciones, como a la legitimidad procesal de los contratantes; pero, al respecto, señala dicha representación del Demandado, queomite la representación del Demandante, en su informe, mencionar (deliberadamente, la obligación primera, a la cual se contrae la CLAUSULA PRIMERA del Contrato; como si este primer compromiso en el Contrato,NO EXISTIERA; y que realmente fue, lo quedio origen a los presuntos intereses que debía pagarse, mensualmente; por lo que en dicha CLAUSULA PRIMERA (Folio 188 y 190 de la Sentencia recurrida), se estipuló entre ellos, una PRIMERA OBLIGACION para WARDINI LIASILY; y que consistió, en que “El Local”, previo a la venta, le sería entregado por éste a “EL SEGUNDO (CARLOS DUGARTE) para que éste, una vez que recibiera dicho local, pudiera realizarles mejoras o modificaciones que creyera conveniente para el ejercicio de dicha profesión.Compromiso éste, al cual nunca el Demandante-Reconvenido, y obligado (WARDINI LIASILY), dio cumplimiento; razón por lo que presume, NO LE INTERESABA TRATAR, ni en su Demanda, ni en ninguno de sus escritos posteriores.Argumenta también, quetal mención o justificación, pudo haberlo hecho el Reconvenido, en la oportunidad de su promoción de pruebas; a pesar de que el Demandado-Reconviniente, le opuso al Demandante-Reconvenido, al reconvenirlo, elPRIMER INCUMPLIMIENTO de su parte; lo cual le fue opuesto, tanto enla contestación a la demanda, conjuntamente con la Reconvención;como también en la Promoción de Pruebas y demás escritos. Todo lo cual, hizo valer, como CAUSAL DE RECONVENCIÓN; por ser el primero que incurre en NO CUMPLIR CON LO COMPROMETIDO, en este Contrato.
En SEGUNDO LUGAR, también se resalta a esta alzada, UN SEGUNDO INCUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL DEMANDANTE RECONVENIDO, cuando: el Demandante-Reconvenido, OMITE EXPLICAR, LA RAZÓN POR LA CUAL, NO PRESENTÓ LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA, requerida en la CLAUSULA TERCERA, en forma expresa y por escrito; toda vez que en dicha cláusula, CARLOS DUGARTE su representado, debía recibir de LIASILY WARDINI, TODA LA DOCUMENTACIÓN necesaria, para proceder al trámite del CREDITO BANCARIO CONVENIDO entre las partes; pues a decir del Demandante, era EL DEMANDADO (Carlos Dugarte, quien debió informar, que ya le habían aprobado el crédito ( Préstamo, éste que le fue otorgado por el Banco Caroní, dado su aval en dicha entidad, como un crédito personal, y no hipotecario, COMO LO EXIGIA el Contrato; y no precisamente éste fue aprobado por la documentación que debía aportar LIASILY WARDINI). Aparte, de que su representado, desconocía a quién y dónde informar (lo contrario, a pesar de haber sido esgrimido como causal de la Reconvención, no fue desechado y probado por su representante, en todo el proceso.
Seguidamente, pasó a observar, los siguientes presuntos vicios incurridos en la Sentencia, recurrida en apelación; y que fueronseñalados ante esta alzada,por la representación del Recurrente en su Informe; los cuales para mayor entendimiento de este Tribunal, resumo parcialmente; como sigue:
Denuncia la representación del Demandante-Reconvenido, Al FOLIO (Pag.) 2, de su Informe, que:
“…al hacer el análisis de las cláusulas del contrato, valora algunas cláusulas de manera sesgada en favor del compradory no según lo acordado entre las partes (lo cual fue un acto de buena fe, y que para el momento de la negociación convenía a ambas partes, tal como se acordó), sino que obvia en el análisis e incluso desecha del referido compromiso de venta privado, en acatamiento al artículo 1746 del Código Civil, lo que se refiere a los intereses pactados entre las partes, en la clausula segunda, y que fue la causa por la cual se solicitó la resolución de contrato, ya que el comprador no cumplió con lo convenido en la clausula segunda del compromiso de venta privado, que establecía:
“….monto restante de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) devengarán la suma de intereses de cinco mil mensual a favor de “EL PRIMERO”, contado a partir del día 01/09/2011, hasta el momento de la firma de la venta de este local, que le haga el primero a “EL SEGUNDO”…”.
Ciudadano Juez, primeramente, quiero resaltar a este Juzgador, que la controversia se centra, en que ambas partes, tanto el Demandante-Reconvenido (quien alegó en su acción, COMO CAUSA PRINCIPAL, que mi representado CARLOS DUGARTE, no había dado cumplimiento al pago de los intereses acordados, en la Cláusula Segunda); como mi representado el Demandado-Reconviniente (quien alegó, tanto en su contestación, como en la Reconvención propuesta, que el que no había dado cumplimiento al Contrato, fue LIASILY WARDINI; y fue éste, quien primero incumple con lo convenido, por cuanto se había obligado previo a la venta, a la entrega del Bien a CARLOS DUGARTE para su remodelación; y para ello, lo lógico, es que debió entregar la llave del Local, que nunca entregó, a lo cual se había obligado LIASILY, en su Cláusula Primera; como también se había obligado en la misma CLAUSULA SEGUNDA de este Contrato, a la entrega de la documentación de la propiedad, para que CARLOS DUGARTE, solicitara un Préstamo Hipotecario. Hecho que nunca tampoco, el obligado cumplió.
También, resalto a este Juzgador, que la única prueba promovida, por el Demandante-Reconvenido (en todo el proceso), LIASILY WARDINI, fue el COMPROMISO PRIVADO DE OPCION-COMPRA-VENTA; mientras que mi representado, sí promovió y fueron evacuadas, además del Contrato en cuestión; entre otras, las siguientes pruebas: confesión voluntaria del Demandante, instrumentos y documentales, informes y testimoniales; con lo se aclara, el porqué y cómo se da en esta forma este Contrato. Todo lo cual, se trata, en la Sentencia recurrida, del Folio 193 al 197 , que fueron apreciadas y valoradas, todas y cada una de las pruebas aportadas, por el Juez Ad quo, para decidir.
Pruebas éstas, que le correspondió el Ad Quo, concatenarlas, todas, entre sí, en la búsqueda de la verdad de los hechos y el derecho; y es así, por la cual, en la MOTIVA de la Sentencia, en el encabezamiento de la página 193; el Ad quo, expone:
“Quedando así plasmado lo establecido en el contrato, corresponde a este Juzgador verificar quien efectivamente incumplió con las clásulas contractuales y procede a hacerlo, en la forma siguiente”:
“Planteado lo anterior este Tribunal para analizar, la situación procesal presentada, observa que el demandante ciudadano WardiniAlbelLiasily, señala puntualmente que el ciudadano Carlos Dugarte, pagó la cantidad de 504.500,00, al momento de firmar el contrato (…), representando éste el único pago hasta la fecha, incumplido con la cancelación mensual de los intereses, establecido en el compromiso de venta (…).”
“Es de hacer notar que quien aquí suscribe luego de un estudio pormenorizado de las actuaciones aquí presentadas por las partes, se observa al folio 106 y 107 de la primera pieza copia simple de Cheque numero 00037709, por un monto de278.661,69 (…), así como copia simple de cheque numero 00037710, por un monto de 225.838,31 (…) ambos cheques suscritos en fecha 18/07/2011,lo cuales suman 504.500,oo (…) y no siendo tachado y menos impugnados ambos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al evidenciar a este Tribunal el pago oportuno del comprometido a comprar el tribunal le otorga pleno valor probatorio, ahora bien, respecto al fiel cumplimiento a las siguientes obligaciones como consecuencia de este primer pago, como lo es los 120 días continuos los cuales comenzaría desde la firma de Inversiones y el optante (WardiniAlbel), o sencillamente la entrega de la documentación necesaria a los fines de la gestión del crédito por la diferencia del precio para la celebración de la venta (…); es de destacar oportunamente que esto se realizaríaya trasmitida la propiedad de Inversiones al ciudadano Wardini,quedando muy evidenciado para quien aquí juzgaque este mencionado ciudadano gestionaría inmediatamente luego de recibida la primera parte del dinero (504.500,00),todas las diligencias necesarias para la celebración de la venta definitiva con la empresa propietaria del inmueble y con quien suscribió la opción de compraventa, NO EVIDENCIANDO de autos este Tribunal, prueba alguna de que el ciudadano WARDINI ALBEL, haya cumplido con la gestión necesaria para la obtención de la definitiva propiedad del inmueble en discusión…” (Encabezamiento Folio 194, de la Sentencia)
Y esto fue así; por cuantoSEDESTACA al Ad quem, QUE DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DE ESTE CONTRATO, WARDINI, SÓLO HIZO ACTO DE PRESENCIA ANTE EL OFERIDO (DUGARTE), UNA SOLA VEZ EL 13 DE OCTUBRE DEL 2011;precisamente para cobrar los Bs. 5.000,oo por concepto de intereses; y de allí, no hizo más acto de presencia (…); hasta que compareció su apoderado, actuando en su nombre y representación, aproximadamente en el mes de febrero del 2013, a plantear el incremento del precio del Local; de lo contrario, amenazó con que demandaría la disolución del contrato (y esto fue admitido, en su informe, ante el Ad quo, en primera instancia); tal como así se comprobó y evidenció en todo el proceso( Folio194).
“… en consecuencia el tiempo de vigencia del contrato de compromiso de venta privada, sigue vigente en razón de no haberse llevado hasta la presente fecha lo pactado, como lo es la gestión para trasmitir al ciudadano Wardini la propiedad del inmueble, siendo esto una obligación de este, para la continuidad de lo demás contraído”.
(mías las negrillas y el subrayado)
“…es de señalar que el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar, tan solo, la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de que se transmitiese la propiedad (…) en beneficio del hoy demandado y hoy se solicita su resolución, negociación ésta que, tal como aprecia que quien aquí decide, se pactó en forma pura y simple, sin desprenderse de la lectura del contrato accionado la existencia de alguna condición que supeditara su objeto a la ocurrencia de algún hecho fortuito e incierto, tal como ya se ha señalado en el análisis del contrato.
En efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo del hoy demandante quedó limitada a vender el bien inmueble, luego de que éste cumpliere fielmente con las obligaciones contraídas, y así fue expresamente aceptado por las partes. ASI SE ESTABLECE.
Ello, por ende, es lo que explica la razón de ser del postulado que indica el artículo 1.167 del Código Civil, pues en los contratos con prestaciones recíprocas, si una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato (…), pero para que ello sea así, se requiere que el reclamante en cumplimiento o resolución haya demostrado la satisfacción de las obligaciones a su cargo, lo cual aparece en el presente caso, pues el hoy demandante NO PROBÓ QUE EL COMPROMETIDO A COMPRAR, HAYA FALTADO CON SU OBLIGACION DE PAGO (…)
Ahora bien, Ciudadano Juez; si bien es cierto que la Cláusula Segunda de este Contrato, en su parte infine, se acordó que éste monto de Quinientos Mil (Bs. 500.000,oo), devengaría intereses de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, contado a partir del día 01/09/11, hasta el momento de la firma de la venta de este local, que haga LIASILY WARDINI a CARLOS DUGARTE; también es cierto, que el Ad quo, una vez plasmado lo establecido en el contrato; al respecto, sobre el contenido de esta CLAUSULA SEGUNDA, al Folio 171 de su Sentencia, específicamente, en su tercer aparte; así concluye:
“…En relación a esta cláusula la misma claramente determina el precio del local objeto de venta y la obligación de ambas partes en relación a las formas y las oportunidades de pago, y el cual así está aceptado por las partes”.
Para luego, al Folio 193, expone: que plasmado lo establecido en el contrato le corresponde, verificar QUIEN EFECTIVAMENTE INCUMPLIO LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES, y procede a analizar la situación procesal presentada, partiendo de los alegatos esgrimidos por la representación del Demandante-Reconvenido.
Por lo que, en relación con esta Cláusula Segunda, así concluye el Ad Quo, primeramente en relación a los dos (2) pagos con cheques (Bs. 278.661,69 y Bs. 225.838,31= Bs. 504.500,oo):
“…y no siendo tachado y menos impugnado ambos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al evidenciar este Tribunal el pago oportuno del comprometido a comprar, le otorga pleno valor probatorio, ahora bien, respecto al fiel cumplimiento a las siguientes obligaciones como consecuencia de este primer pago, como lo es los 120 días continuos, los cuales comenzaría desde la firma de Inversiones y el optante (WardiniAlbel)
-Y así mismo queda claramente determinado en la cláusula primero que el local sería entregado al demandado previo a la venta, hecho éste que según se evidencia en autos, NUNCA OCURRIO; y así se establece conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Documento de venta entre la corporación venezolana de Guayana (CVG) a la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.
Con lo cual pretende demostrar la existencia de una condición resolutoria por parte de la CVG, que prohíbe al registrador inmobiliario a protocolizar cualquier gravamen o enajenación del bien (…) si no se acompañaba constancia escrita por parte de CVG, del previo consentimiento para que pudiera registrarse la venta de la CAMARA a INVERSIONES WMRM, SRL.
De la prueba documental presentada puede observarse que efectivamente para la fecha de adquisición o de propuesta de venta del inmueble objeto de litigio, el oferente en venta no tenía los derechos de propiedad del inmueble ofrecido y que se estaba en gestiones para ello, debiendo respetarse la cláusula establecida por la CVG; se le da valor probatorio a este documento en este aspecto y así se establece conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De esta comunicación efectivamente observa este Tribunal que en la misma se señala claramente que el pago de intereses se haría entre el 01/09/11, hasta el 01/01/2012, así como la negociación planteada; y así se establece, dándose pleno valor probatorio a esa documental conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Como también, en relación con la CARTA de CARLOS DUGARTE a Inversiones WMRM, S.R.L del 13-07-11:
En la Recurrida, el Juzgador, expone: “Documento este, que efectivamente evidencia la intención del accionado de adquirir el local en cuestión, igualmente pone de manifiesto el conocimiento de las gestiones necesarias para la adquisición del local, y así cumplir con la negación en los términos acordados en comunicación indicada por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.
Igualmente, con la CARTA de Inversiones WMRM, S.R.L del 20-03-13:
También en esta Recurrida, el Juzgador Ad quo, expone en relación con esta prueba, que se: Pretende demostrar el lapso real para la venta, de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA y las circunstancia del caso en cuestión, vale decir, lapso estipulados para la venta de los contratantes bajo la condiciones pautadas, que llegaron a cumplirse ya que se requería la liberación de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, circunstancias las cuales, según sus dichos , no obligan a su cliente a la continuación del pago de los intereses. Situación que lo exime de toda responsabilidad.
Documento este efectivamente evidencia primeramente la intención del accionado de adquirir el local en cuestión y que fuera efectuada en los términos acordados en la negociación y la comunicación indicada expresamente que se encuentra en trámites de su otorgamiento por parte de la corporación y resolverán ellos más tardar en cuatro o seis meses, para la celebración de la venta definitiva MAL SE PUEDE CAER EN TERMINOS DE INTERESES VENCIDOS CUANDO SE ESTA EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE DEBE RESOLVERSE UN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO PARA ASI LLEVAR A CABO LA VENTA DEFINITIVA POR AMBOS LADOS , POR LO QUE SE LE DA PLENO VALOR AL MISMO EN ESTE SENTIDO Y ASI SE ESTABLECE.
4. CARTA DE INVERSIONES WMRM. S.R.L a Carlos Dugarte del 15-07-11
Documento este efectivamente evidencia la intención del accionado de siempre adquirir el inmueble respetando igualmente los términos y condiciones que fueran acordados en la negación y la comunicación indicada por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece
(Omissis)
Documento este definitivamente evidencia el pago adeudado con inversiones WMRM, S.R.L, con la intención de siempre adquirir el inmueble respetando igualmente los términos y condiciones que fueran acordados en la negociación aunado que así mismo fue indicado en la comunicación ya ante la obligaciones que se comprometiera el demandado por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.
Copia de cheque de gerencia número 00037710, por un monto de 225.838,31 de fecha 18/07/11, recibida por LiasilyWardini el día 18/07/11.
(Omissis)
Documento este efectivamente evidencia el pago comprometido a pagar por el demandado que con la suma del cheque anterior da una sumatoria pagada de Bs. 504.500,00 quedando pendiente el pago solo de Bs 500.000,00, del precio de la venta por Bs. 1.504.500,00 que evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera el demandado para adquirir el mencionado local, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.
EN RELACION AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE INTERESES; QUE ADUCE LA REPRESENTACIÓN DEL RECURRENTE (DEMANDANTE-RECONVENIDO), VIENE A SER LA CAUSAL PARA LA ACCION DE DISOLUCION DEL CONTRATO “COMPROMISO PRIVADO DE OPCIÓN COMPRA VENTA; cuyo pago, según el demandante NO DIO CUMPLIMIENTO EL DEMANDADO RECONVINIENTE:
PRIMER PAGO:
Copia de cheque de gerencia número 15024718, por un monto de 5000,00 de fecha 13/10/11, recibida por LiasilyWardini el día 13/10/11.
Con lo cual se pretende demostrar que Carlos Dugarte, dio cumplimiento al primer pago de los intereses (ALQUILER) pactado entre las partes, correspondiente al mes 01/09/11y 01/10/11, el día 13/10/11.
Documento este, que efectivamente evidencia el pago de los intereses comprometidos a pagar por el demandado, que evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera eldemandado para adquirir el mencionado local; por lo quese le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.
SEGUNDO PAGO:
Copia de cheque de gerencia número 32702038, por un monto de 50.000,00 de la fecha 13/11/13, recibida por LiasilyWardini el día 22/10/13.
Con lo cual se pretende probar, que no solamente se pagó por adelanto los supuestos intereses, recibido por LiasilyWaradini, tal como se evidencia del adverso del cheque emitido por la cámara de compensación LiasilyWardini , firmó como recibido.-
Documento este, que efectivamente evidencia el pago a los intereses comprometidos a pagar por el demandado, cheque emitido contra Banco Caroní, quien la gerencia de compensación envía vía correo electrónico; tal copia que no fue impugnada ni tachada que evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera pagar el demandado para adquirir el mencionado local; por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.
Carta de Carlos José Dugarte del 15/03/2013 recibido por inversiones WMRM,S.R.L el día 18/03/2013.- folio 110.
Con lo cual se pretende demostrar que Carlos Dugarte le consulta a la empresa inversiones WMRM, S.R.L si tienen conocimiento que LiasilyWardiniAlbel a través del abogado GUSTAVO MENESES, no deseaba continuar la negociación y que además la empresa le había cambiado el precio de la venta, y que si el no aceptaba le revocarían el contrato de opción a compra y (…) igualmente requirió saber, las causas por la cual, no se había concretado a la fecha la venta del local.
Documento este que prueba el conocimiento de la situación que presenta el local para su adquisición, así como la posición en el cual se encuentran los intervinientes de la presente causa, para finiquitar la compra venta, y pone de manifiesto el interés que tiene el accionado de querer adquirir el referido inmueble; por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece,-
14. Carta de inversiones WMRM, S.R.L a Carlos Dugarte del 15/07/2011.- folio 111.-
Con lo cual se demuestra que la empresa confirma la operación hecha con LiasilyWardini, la deuda a la empresa, de este con la empresa; al igual que no veía reparo en hacer la venta definitiva con Carlos Dugarte, pues así LiasilyWardini se lo había comunicado, por lo que aceptaban el cheque a nombre de la empresa por la deuda del local y la fecha probable de la venta definitiva, ésta manifestó los problemas actuales con la Alcaldía y la Cámara de Comercio, por lo que estimaba que a finales de octubre o a más tardar a mediados del mes de noviembre de ese mismo año, si no surgía otro inconveniente, se estaría celebrando la venta de los locales, Razón por lo que confiaba que la venta se haría dentro de lo 120 días; es decir más tardar el 01/01/2012.-
Documento que también prueba el conocimiento de inversiones WMRM, S.R.L en base a la negociación hecha con LiasilyWardini, con ellos, por una futura venta del local, y que el mismo posee una deuda por la cantidad de 728.661,69 (…), dicha deuda que debe cancelar, con el otorgamiento y protocolización del documento de compra venta definitivo; siendo que el monto antes referido por la cantidad de Bs. 728. 661,69, fue emitido mediante cheque número 00037709, antes valorado, por el accionado, para el pago del compromiso de venta hoy demandado, y que mediante la presente comunicación la empresa expresamente lo acepta, así como que no existe incumplimiento alguno para realizar la venta al ciudadano, señalando una fecha probable para ellos, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.
EN CUANTO A LOS INTERESES A PAGAR:
En la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, que le fue propuesta por la representación de la parte demandada-reconviniente, la representación del Demandante-Reconvenido (parte actora), cuando DEMANDA, sostiene que la supuesta causal de incumplimiento por parte de CARLOS DUGARTE (el comprometido a comprar); fue:
“…Ahora bien el comprador, pagó la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (504.500,00 BS.), al momento de firmar el contrato (…), representando este el UNICO PAGO HASTA LA FECHA, incumplido con la cancelación mensual de los intereses, establecido en el COMPROMISO DE VENTA, …”.
Es decir, que su representado, desde el 18-07-2011, para el representante del Demandante, NO PAGO por intereses, UN SOLO PAGO; luego en la contestación a la Reconvención, esgrime la representación del Demandado, que la representación del Demandante-Reconvenido, admitió que su representado, si había pagado, y que pagó adelantado, porque sabía que debía pagar hasta que se diera la firma de la venta ( esto es, que a su decir, si nunca se hubiera recibido la liberación, CARLOS DUGARTE, tenía que seguir pagando, hasta que se diera la venta definitiva, independientemente del tiempo que se había estimado, se haría la venta; es decir aproximadamente en 120 días ). Y a su criterio, esto debía declararlo el Ad quo.
Al respecto, es bueno acotar, a este Ad Quem, que al Folio 162 de la recurrida, el Juzgador de la causa, en el punto referido a esta “ CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, señala, que:
“La parte actora, respecto a la reconvención propuesta señala lo siguiente:
Que ciertamente recibió el pago del primer mes de interés devengado, es decir, de Septiembre de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares a través de cheque del banco mercantil número 15024718, y que luego el demandado pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, a través de Cheque del Banco Caroní, por exigencia del actor, ya que no había cumplido con lo acordado en la cláusula segunda del compromiso de venta (…) este pago fue el último realizado el 13/12/2011, lo hizo en concepto de pago por adelantado de las subsiguientes mensualidades, pues el demandado conocía al momento de firmar el compromiso de venta privado de todas las condiciones y liberaciones previas que debían cumplirse para poder realizar la venta…”.
“…Que el demandado sabía que debía seguir pagando hasta que se hiciera la firma definitiva de la venta en el registro público, y que nunca se estipuló que pagaría hasta el 01 de Diciembre del 2011.
“…Que la comunicación dirigida al demandado el 15 de julio de 2011, el representante de Inversiones WMRM, S.R.L., hace una estimación de cuando podría ser la firma definitiva de venta, QUE ESO ES UNA ESTIMACION POR CUANTO NO DEPENDIA NI DEPENDE DE ELLOS, SINO QUE DEPENDE DEL TIEMPO QUE SE TARDE LA CVG PARA AUATORIZAR LA VENTA. Que igualmente debía tener paciencia…”.
Al respecto, señalo a este Juzgador, que en su demanda, esta representación del Demandante, “ en el CAPITULO I (DE LOS HECHOS), señala, que:
-Que mi representado CARLOS DUGARTE “…pagó la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (504.500,00 Bs.) (…) al momento de firmar el contrato (…), representado este EL UNICO PAGO HASTA LA FECHA, incumpliendo con la cancelación mensual de los intereses, establecido en el COMPROMISO DE VENTA…”.
Es decir, que para la representación de esta parte actora, en la oportunidad de su demanda, mi mandante CARLOS DUGARTE, aparte de lo anteriormente pagado, NO HABIA CANCELADO NINGUN MONTO POR CONCEPTO DE LOS INTERESES pactados en la CLAUSULA SEGUNDA;por lo que esta viene a ser la única RAZÓN POR LA QUE DEMANDA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, y en consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas.
NO obstante, en el párrafo anterior, en la contestación a la Reconvención propuesta, con posterioridad a su demanda, admite los pagos efectuados por Intereses pagados por adelantado, por parte de mi mandante CARLOS DUGARTE; quien había pagado el 13-10-2011, los primeros Bs. 5.000,oo por este concepto, y pagó el 13-12-11, siete ( 7) meses por encima de lo que debía pagar en el mes de Diciembre de ese año; toda vez, que había pagado los intereses correspondientes al mes de Septiembre el 13-10-11, y en Diciembre, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre (Bs. 5.000 x 3=15.000); es decir, que mi mandante, en el mes de Diciembre 2011, pagó hasta Julio del 2012.
Confesión que hace el Demandado (lo cual contradice, lo antes aseverado), y que promovimos en nuestro escrito de prueba; lo cual es recogido por el Sentenciador, en la recurrida al Folio 166/167.
Pago éstos, que lejos de representar pagos adelantados; lo que traduce, la buena fe del Demandado-Reconviniente, mostrado desde el principio en esta negociación; por cuanto, tal como así se sostuvo en nuestro escrito de promoción de pruebas, que es contrario a derecho, que se paguen intereses por deuda, en forma adelantada; pues éstos, deben causarse o generarse mes a mes; es decir vencido el mes, se causan los intereses sobre ese capital.
Pero asombra, LA CONCLUSIÓN QUE HACE LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO (fuera de sus alegatos expuesto en su demanda): “…pues el demandado conocía al momento de firmar el compromiso de venta privado de todas las condiciones y liberaciones previas que debían cumplirse para poder realizar la venta.
“…Que el demandado sabía que debía seguir pagando hasta que se hiciera la firma definitiva de la venta en el registro público, y que nunca se estipuló que pagaría hasta el 01 de Diciembre del 2011.
Lo cual NO ES CIERTO, por cuanto a mi representado se le hizo ver, que se estaba en espera de la Liberación para la firma, por parte de CVG; pero que esto se estaría firmando entre Octubre y Noviembre del 2011.
Tal como se observa de la Documental 5 (sección II. B, de las Documentales), en nuestro escrito de pruebas (Al Folio 101), con la cual se demuestra que este monto restante de Bs. 500.000,oo, devengaría la suma de Bs. 5.000,oo mensual, contados a partir del día 01-09-11, hasta el 01-01-12; es decir que CARLOS DUGARTE y LIASILY WARDINI, estaban seguros, que firmaría el 01-01-12; es decir en 120 días (VER CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO).
Igual mención, hace la Empresa propietaria INVERSIONES WMRM, S.R.L., Sección II. B. ANEXO “D” AL FOLIO 103 de la causa, con fecha 20-03-13, en respuesta a carta solicitada por mi mandante CARLOS DUGARTE, que;
Como también del análisis a las DOCUMENTALES (Folio 161), que se observa en el punto 6, de la recurrida, el Ad quo, resalta el contenido de la Comunicación de fecha 09 de Junio de 2011, para Carlos Dugarte, emitida por la Ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE MELVILLE (INMOBILIARIA VERKASA), Empresa, que une a las partes, en esta negociación; que:
“…Con esta prueba se pretende comprobar además, que LiasilyWardiniAlbel, cuando negocia con CARLOS DUGARTE, estaba seguro que firmaría el 01/01/12, es decir, en 120 días (Folio 101 cuaderno principal).
De esta comunicación efectivamente observa este Tribunal que en la misma se señala claramente que el pago de intereses se haría entre el 01/09/11, hasta el 01/01/2012, así como las modificaciones a la negociación planteada; y así se establece, dándose pleno valor probatorio a esta documental, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Y si a ello, agregamos, el testimonio, de la representante de la INMOBILIARIA VERKASA, Ciudadana María Elena Pérez de Melville ( a lo cual este Tribunal LE OTORGO VALOR PROBATORIO. Folio 177); quien afirma haber enviado la documentación promovida, en la cual se deja constancia, además del precio de la venta, los intereses a pagar, desde el 01-09-11, hasta el 01-01-2012.
Igual valor probatorio, se le otorga, a las comunicaciones cruzadas entre la Empresa INVERSIONES WMRM, S.R.L. (propietaria del Inmueble, donde se encuentra ubicado el Local objeto de esta opción), y CARLOS DUGARTE, demandado (comprador); en la cual ésta le afirma que “ESTIMABA QUE LA VENTA (a LIASYLI) se estaría efectuando a finales de Octubre o a más tardar a mediados del mes de Noviembre.
Razón, por lo que la venta a CARLOS DUGARTE, aún cuando de manera expresa, no se estableció en el Contrato, ésta debió realizarse el 01-01-2012; y esta es la razón, por lo que en la CLAUSULA TERCERA del Contrato, se convino que la misma se haría en 120 días continuos, una vez se realizara la Venta a LIASILY por la Empresa INVERSIONES WMRM, S.R.L. (ÚLTIMO APARTE del punto 1, de la Documentales, en la recurrida ( Folio 167).
Como también del análisis a las DOCUMENTALES (Folio 161), que se observa en el punto 6, de la recurrida, el Ad quo, resalta, que:
“De esta comunicación efectivamente observa este Tribunal
DEMOSTRANDOSE con ello, el análisis y la conclusión a la cual llega el AD QUO,
Consta además, del análisis que hace el Juzgador de primera instancia a las demás pruebas aportadas por mi representado CARLOS DUGARTE (Demandado-Reconviniente (DE LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO, al Folio 150 las cuales fueron apreciadas y valoradas por este Juzgador; que:
Finalmente, al Folio 195, en la recurrida, el Ad Quo, concluye, que:
“Ello, por ende, es lo que explica la razón de ser del postulado que indica el artículo 1.167 del Código Civil, pues en los contratos con prestaciones reciprocas, si una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, pudiendo exigir, en cada caso, el resarcimiento a que hubiere lugar, pero para que ello sea así se requiere que el reclamante en cumplimiento o resoluciónhaya de mostrado la satisfacción de las obligaciones a su cargo (…); pues el hoy demandante NO PROBÓ QUE EL COMPROMETIDO A COMPRAR, HAYA FALTADO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO, ya que al momento de suscribir el compromiso de venta privado, liberó dos cheques para así cumplir con lo pactado en la primera parte de la cláusula segunda del referido contrato, MAL PUEDE ESTE JUZGADOR considerar que a los jueces no le es dable suplir las deficiencias de las partes en la conformación del elemento causanecesario para la satisfacción completa de su interés, ni tampoco desnaturalizar la esencia misma del contrato, en aras de conformar otro tipo de situaciones totalmente distintas a ese aspecto de volición, de interés exclusivo para el actor; pues, para ello se opone la exégesis propia contenida en el artículo 1.264 del código Civil.
A mi juicio, es válido la esencia, criterio y fin de la aclaratoria del Ad Quo; por lo que cualquier error de transcripción, que pudiera modificar su contenido, es INMATERIAL al caso, dado la continuidad del criterio que viene sosteniéndose en la recurrida; y por cuanto el principio citado, es CONOCEDOR y MANEJADO por los abogados litigantes y defensores judiciales. Y así debe ser establecido, por el AD quem.
Así también, concluye en el segundo aparte del Folio 196 de la recurrida:
“… Es oportuno resaltar que el COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, tal como lo indica el demandante en su escrito de demanda fue celebrado en el mes de JULIO del año 2011, así mismo se observa que el demandado gestionó crédito bancario para los meses de SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE del año 2011, siendo aprobado el 09 de Marzo del año 2012, y siendo cancelado dicho préstamo el 15 de MARZO del 2013, por pagos especiales; tal como así lo manifiéstala entidad bancaria en cuestión…”.
Sobre este particular, debo añadir, que en nuestro escrito, sostuvimos, y fue una gran verdad (Y QUE CONSIDERAMOS IRRELEVANTE COMPROBAR, EN ESTA CAUSA), que mi demandado, consciente de que se requería la parte restante de Bs. 500.000,oo, solicitó al BANCO CARONI un préstamo bancario, para los meses de SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE del año 2011; lo cual se tramitó, como un préstamo hipotecario; y es en el mes de Enero, cuando se da cuenta que no había sido considerada su solicitud; y al respecto le informan, que lo habían devuelto, por faltarle el documento de propiedad (cuya venta a Liasily, por parte de INVERSIONES WMRM, S.R.L., no se había materializado); por lo que procede a cambiar la solicitud, por un PRESTAMO PERSONAL; sobre lo cual, detalla el Juzgador Ad Quo, “siendo aprobado el 09 de Marzo del año 2012, y siendo cancelado dicho préstamo el 15 de MARZO del 2013, por pagos especiales, tal como así lo manifiesta la entidad bancaria en cuestión, observando quien aquí sentencia pleno interés para la obtención del tantas veces mencionado local por parte del comprometido a comprar…”.
En tal sentido, resaltamos a este Juzgador, IRRELEVANTE el comentario señalado por parte de la representación del Demandante-Reconvenido (en su Informe en esta alzada), que a su decir, asevera que en la recurrida PARA DECIDIR, el Juzgador Ad Quo, incurrió en un hecho falso; por lo que a su juicio, ello configura un vicio por la falsedad que ello representa.
DEMOSTRANDOSE con ello, el análisis y la conclusión a la cual llega el AD QUO, en la recurrida (Folio 196);cuando expone:
“Luego, entonces, al configurarse en autos que el hoy demandante, dentro del lapso estipulado en el contrato accionado, no cumplió con las obligaciones que le correspondían de acuerdo al contrato, pudiendo exigirse así el cumplimiento o resolución de esa convención, por tal motivo la pretensión de Resolución de Contrato de Compromiso venta privado es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se determinará en la dispositiva del fallo.
De las anteriores consideraciones podemos establecer en consecuencia que la presente acción debe ser declara SIN LUGAR en su dispositiva. ASI SE ESTABLECE.
Resultado de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL número 14.718; cuya Inspección, no fue tachada, ni impugnada por la representación del Recurrente Demandante-Reconvenido; por lo que alcanzó pleno valor probatorio; con lo cual se demostró que siempre CARLOS DUGARTE, demandado reconviniente, estuvo preocupado y pendiente de finiquitar esta negociación en el tiempo indicado en el compromiso; por lo que mantuvo el dinero restante para la venta definitiva de este local ( Ello en vista, de que en cualquier momento, se liberaba la medida impuesta por la CVG, y se procedía a la venta de este Bien, para CARLOS DUGARTE, por cuanto, incluso, se había acordado, la venta directa a éste último. Y ASI DEBE SER DECIDIDO.
Instrumento éste, que da fe de la tenencia, y emisión del cheque No. 00000260 del Banco Caroní, girado contra la cuenta corriente No. 01280001190114328107, de fecha 15/01/2012, a la orden de LiasilyWardiniAlbel, por la cantidad de 500.000,00 (parte restante), y que no ha sido retirado por el beneficiario, evidenciándose copia simple del mismo.
Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida actuación, evidenciando en él, el interés del accionante con la liberación del cheque antes referido y la fe otorgada por el funcionario público de ello, para la obtención del local en litigio.
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Al BANCO CARONI, sede principal, vía Venezuela, edificio Multicentro Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Con la RESPUESTA de este organismo; se demostró que Ciertamente, el CARLOS DUGARTE FLORES; solicito un préstamo personal de Bs 400.000,00 en esta entidad bancaria, en fecha 06/02/2012, el cual le fue otorgado el 09/03/2012, con condiciones de monto aprobado de Bs 400.000,00.
Documento que efectivamente demuestra que el accionado gestionó dentro del lapso convenido con el actor, el crédito ante la entidad bancaria por una cantidad de (Bs. 400.000,00). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. A la Gerencia de bienes inmuebles de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)
De cuya respuesta la CVG, con fecha 25/01/2016, folio 80 de la segunda pieza principal; informo la corporación venezolana de Guayana (CVG), que suscribió contrato de venta a crédito con la cámara de comercio e industria del distrito Caroní del Estado Bolívar, por concepto de venta de una parcela de terreno señalado con el número 203-00-11, en la cual, se estableció una clausula donde se impedía (tanto no diera cumplimiento a su obligaciones de pagar el precio y de construir en los términos en el contrato establecido) no otorgar la liberación, para la venta; cuya condición fue cumplida por el comprador y en consecuencia SE EMITIÓ DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA PARA GRAVAR O ENAJENAR EL REFERIDO INMUEBLE; Liberación de hipoteca el cual quedo inscrito bajo el numero 37 folio 289 del tomo 57, protocolo de transcripción del presente año en la fecha 22 DE DICIEMBRE DEL 2015.
Comprobándose con ello, que para esa fecha, ya no existía impedimento alguno de la parte de la Corporación en relación, a lo aquí discutido. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovidos, entre otros la ciudadana:
1) MARIA ELENA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. V.3.656.466.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ, Folio 41 al 43, de la segunda pieza principal; el TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto la misma RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2011; ASI COMO EN LAS REPREGUNTAS FORMULADAS RATIFICA EL CONTENIDO INTRINSICO DE LA COMUNICACIÓN ANTES INDICADA. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II (CONCLUSIONES)
Por lo que mal puede hablarse de vicios en la narrativa y motiva para decidir; y mucho menos en silencio de pruebas en la valoración y apreciación de las mismas; por cuanto de la recurrida, podemos evidenciar, que se hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso; las cuales fueron concatenadas entre ellas, conjuntamente con los argumentos expuestos por ambas partes; cuyos hechos, fueron compaginados con el derecho; y así se dictó el DISPOSITIVO de esta Sentencia.
Así como también, quedó demostrado en todo el proceso de la causa en primera instancia, que no se observa que en la recurrida el Ad quo, haya obviado en su análisis todo lo referente a los INTERESES en cuestión; más por el contrario, en el análisis de la Cláusula Segunda, y de las pruebas aportadas, esta causal de incumplimiento se desecha, por considerar el Ad Quo, que en su demanda, el Demandante-Reconvenido, sostuvo que mi mandante CARLOS DUGARTE, no había pagado nada por este concepto (causa, por la cual solicitó la resolución del contrato); y mucho menos que los haya desechado sin argumento alguno. Igualmente, expuso la existencia clara de un sesgo del Ad Quo; por cuanto a su decir el artículo 1746 del Código Civil, lo autoriza a reducir el interés, NO A ELIMINARLO (ya que el demandado, nunca solicitó la eliminación).
Al respecto, debo significar, que tal como expresa la representación del recurrente, que el argumento como causal para demandar, se centró, en que: “…EL COMPRADOR, pagó la cantidad de (…) 504.500,oo al momento de firmar el contrato (…), representando este el único pago hasta el único pago hasta la fecha, incumpliendo con la cancelación mensual de los intereses. Demostrándose en toda la recurrida, que no fue cierto que mi representado, NO PAGO LOS INTERESES pactados; más por el contrario, se pagaron de más, siete (7) meses de Intereses.
Por lo que, no es cierto que el Juzgador, haya omitido el hecho de que el comprador no cumplió con lo convenido en la Cláusula Segunda; como tampoco es cierto, todo lo aseverado por esta representación, en su último aparte de su Informe en esta alzada (Folio 259); por lo que considero fuera de lugar, aseverar como un vicio, una supuesta “extralimitación de la competencia del Ad Quo”.
Así como también, es irrelevante para la decisión de la causa, sostener que el Ad Quo, haya afirmado algo que es falso, como el decir que el demandado gestionó el crédito bancario para los meses de SEPTIEMBRE a NOVIEMBRE del año 2011, ya que la comunicación de fecha 14/10/2015 del Banco Caroní, hizo mención a que Carlos Dugarte, hizo solicitud de éste en fecha 06-02-2012; pues, tanto en nuestra contestación-reconvención, aseveramos, lo cual no fue NEGADO Y CONTRADICHO por la representación de la parte demandada en el proceso; y mucho menos quedó demostrado lo contrario; tal como, antes expuse, y aparte de que en la recurrida, no se dijo de manera determinante, que esto lo estuviera afirmando el BANCO DEL CARONI.
Así como también al Folio 262, en su primer aparte, la representación de la parte Demandante recurrente, sostiene que el sentenciador de Primera Instancia, quebranta EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en el vicio silencio de la prueba.
Al respecto, no se explica, a cuál prueba se refiere; por cuanto la única prueba por él presentada con la Demanda fue el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA PRIVADO, que también promueve en la oportunidad fijada para PROMOVER PRUEBAS; y cuyo documental, se cita en la recurrida en el punto V (Folio 165/166) y se analiza en el punto 1 de la DOCUMENTALES (Al Folio 167, 181); y en ANALISIS DEL CONTRATO (Folio 187 al 193).
Como también, al Folio 263 de su informe, reitera que “a pesar de que consta en autos, pruebas que avalan lo alegado por su representado (EL DEMANDANTE); el Juez no los toma en cuenta y desecha sin motivación alguna, violentando el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, me permito observar a este Juzgador en alzada; una vez traído a colación, las denuncias hechas por la representación de la parte Demandante-Recurrente; que no se observa la ocurrencia en ninguno de sus señalamiento, vicio alguno por falta de aplicación del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD; ya que de la misma se desprende que resolvió todo lo alegado en la demanda; y además por cuanto el Juez Ad quo, no dejó de valorar y apreciar, en la recurrida, todos los pedimentos formulados por ambas partes.
Como tampoco, omitió o ignoró completamente la existencia de determinada prueba producida en el proceso, no mencionándolo en forma alguna; pues además de su mención, las analizó y se pronunció sobre la pretensión, esgrimida por las partes; particularmente sobre el CONTRATO de marras (única prueba promovida por el Demandante-Reconvenido, en todas y cada una de sus cláusulas.
Por lo que es evidente, que en la motiva, no se viola flagrantemente el artículo 508 del C.P.C.; y en consecuencia, no se evidencia “SILENCIO DE PRUEBA ALGUNA”; y mucho menos éste puede aseverar la motivación en la Sentencia recurrida, que acá denuncia; pues de la misma, no se observa falta de motivación, sobre algún pedimento; y mucho menos contradicción en sus razonamientos, para decidir; máxime, que si se produjo, una decisión no deseada por la parte demandante; la misma se encuentra ajustada a derecho, y NO SILENCIADA PRUEBA ALGUNA, o SESGADO, DESECHADO o parcializado elementos o el análisis en la motiva para decidir, a favor de mi representado (Demandado-Reconviniente). También, no se observa en dicha Sentencia, hoy recurrida, FALTA DE MOTIVACION, por cuanto como ya hemos observado, para decidir, el Juez Ad Quo, procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, concatenando lo probado, entre sí.
Aparte, de que no se circunscribe, a probar, el vicio que dice darse en la recurrida, por cada uno de los cinco (5) supuestos, citados, de los cuales sostiene observar en dicha Sentencia, para estar en presencia de una FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia.
Por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR, las presuntas INFRACCIONES y VICIOS que aduce la representación del Demandante-Reconvenido; cuando afirma que tales hechos, vicia la Sentencia recurrida, prevista en el Ordinal “4”, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por IMPROCEDENTE E ILEGAL, el fundamento jurídico alegado. Así como también es improcedente la presunta violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que en la misma, no se prescinde en forma absoluta del análisis de todas las pruebas presentadas; más bien se decide con fundados motivos, de manera positiva, precisa y con arreglo a la pretensión deducida. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
CAPÍTULO III (PETITORIO)
Y por todo lo antes expuesto, pidió a este Tribunal, sea CONFIRMADO el fallo proferido por el Ad Quo; y en consecuencia, seacondenada en costas a la parte Actora-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. (…).
ESTETRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR, OBSERVA:
Por razones metodológicas, este Tribunal Superior, excepcionalmente y en obsequio a la economía y celeridad procesal, luego del estudio minucioso delos escritos de informes, a fin de dar respuesta a todos los argumentos allí expresados; especialmente por los supuestos vicios allí señalados, por el representante judicial del actor reconvenido; analizará primeramente las pretensiones fijadas al inicio del CAPITULO I, DE LOS HECHOS, para luego emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre los vicios delatados, en los siguientes términos:
Confrontando los hechos narrados por el recurrente con el texto de la sentencia cuestionada, constata este juzgador superior, que el reclamante lo que ha venido expresando desde el inicio de su discurso narrativo en el CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS, es su inconformidad con la decisión recurrida, esto cuando, verbi gracia, -según su decir-
"...el tribunal Aquo “… hizo un análisis de las cláusulas del contrato, valora algunas cláusulas de manera sesgada, en favor del comprador…”.
Observando éste Juzgado de alzada, que el recurrente no señala cómo y de qué manera el sentenciador de la primera instancia, hizo el análisis de las cláusulas del contrato y menos aún explica cómo o de qué manera fueron valoradas sesgadamente esas cláusulas, tampoco explica de que forma el tribunal desecha el referido compromiso de venta privado, en acatamiento al artículo 1746 del Código Civil, respecto a los intereses pactados entre las partes, en la cláusula segunda, porque el comprador -según su decir-no cumplió con lo convenido en la cláusula segunda del compromiso de venta privado, máxime cuando éste Juzgado Superior precisa muy GENERICO los argumentos que anteceden,toda vez que el recurrente no indica la utilidad de sus argumentos en la dispositiva del fallo.
En ese sentido, no puede éste juzgador de alzada, suplir negligencias y descuidos propios del actor reconvenido en sus argumentos, máxime, cuando en relación al punto concreto de los intereses pactados entre las partes, en la cláusula segunda, constata esta Superior Instancia que de los autos se desprende que el Juez de Primera Instancia, cuyo fallo se acciona por vía de apelación, resolvió este asunto cuando en un extracto pertinente del fallo expuso:
“…se observa de la CLAUSULA SEGUNDA del referido COMPROMISO DE VENTA, la diferencia de 500.000,00 bolívares del precio de la venta que serían pagados al momento de la firma definitiva de la venta a El Segundo (comprometido a comprar) por parte del Primero (comprometido a vender), una vez que éste, entiéndase el Primero”, materializará la compra venta con inversiones WMRM, S.R.L , mientras esta cantidad generaría unos intereses, que claramente se lee a partir según dicha cláusula segunda del 01/09/2011, ahora bien, surgidos los inconvenientes supra indicados, la fecha tope para la venta definitiva que haría inversiones WMRM, S.R.L., como lo señala la comunicación de fecha 15/07/2011, folio 111, sería finales de octubre a más tardar mediados de noviembre del año 2100, aunado a que en materia civil el máximo de los intereses deben ser cobrados al tres por ciento (3%), siendo entonces ilegal los intereses estipulados en la cláusula segunda, del referido compromiso de venta en acatamiento al artículo 1.746, del Código Civil. Desecha del referido compromiso la Cláusula segunda solo en lo que respecta a los intereses. Así se decide. ..”
El criterio adoptado por la Sala Constitucional, en referencia al alcance del principio iuranovit curia, dispone:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)» (Sentencia n° 2361 de la Sala Constitucional, de fecha 3 de octubre de dos mil dos 2002).
En relación con el principio iuranovit curia, la Sala ha dicho que:
‘...conforme al principio admitido “Iura Novit Curia”, los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218, de fecha 30 de abril de 2002, conponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, en relación al principio Iura Novit Curia, parcialmente asentó:
“..La Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho. Pues en virtud del principio Iura Novit Curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular.
En atención del principio Iura Novit Curia, advierte esta Superioridad que el juez, sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por la partes, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido; toda vez que ..los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes..”, porque, rige el principio iuranovit curia, es decir, el juez conoce el derecho, y por tal razón debe aún de oficio, sin que se lo hubiesen invocado, aplicarlo a los hechos alegados y probados.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado del mérito de la causa en la decisión que se examina, ordenó aplicar el artículo 1.746 del Código Civil, porque consideró que en materia civil el máximo de los intereses deben ser cobrados al tres por ciento (3%) anual, estimando el juzgador en ilegal los intereses estipulados en la cláusula segunda, del referido compromiso de venta; y en obediencia al artículo 1.746, del Código Civil,desechó del referido compromiso la Cláusula segunda, solo en lo que respecta a los intereses, considerando este juzgador superior ajustado a derecho el fallo; toda vez que son los jueces quienes tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
Dicho en otras palabras, cuando el Juez de Primera Instancia aplicó el citado artículo 1.746 eiusdem, lo hizo concretamente ante la situación del caso, que se subsume en el supuesto de hecho de dicha norma; cual es, que en materia civil el máximo de los intereses deben ser cobrados al tres por ciento (3%) anual;por lo que ciertamente a juicio de esta Alzada es verificable, tal como lo estableció el Aquo, “ la ilegalidad de los intereses estipulados en la cláusula segunda, del referido compromiso de venta”; y como quiera que, ante el dispositivo legal citado, esto es, el artículo 1.746; mal podía el apelante tener derechos superiores al establecido en la mencionada norma; máxime la circunstancias del hecho fortuito y fuerza mayor, que había suspendido la venta, por faltar la liberación de la garantía estipulada por la CVG, que había impedido la venta, en el tiempo estipulado; lo cual fue aplicada por el juzgador de mérito, para evitar en derecho el cobro de intereses ilegales estipulados en la cláusula segunda; por cuanto el juez de conformidad con el “principio iuranovit curia”, al ser conocedor del derecho, actúo dentro de sus parámetros jurídicos.Garantizando así, la correcta administración de justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el presente caso. Y así SE ESTABLECE.
Por tal virtud, yerra el recurrente, cuando plantea en su escrito de informes que "...el Juzgador de Primera Instancia se extralimitó en su competencia al haber interpretadoel artículo 1.746 a conveniencia del comprador..". En ese sentido, la institución denominada “extralimitación de atribuciones o competencia”, no genera como consecuencia, que a ningún juzgador se le deba sancionar por incompetente en el supuesto negado, de que con fundamento en el IURA NOVIT CURIA, interprete una norma sustantiva ; pues, el alegato de atribuir el recurrente al juzgador, que decidió a conveniencia de una de las partes, se entiende sin lugar a dudas como un reproche, que en nada influye en la dispositiva del fallo que se examina.
Así pues, del análisis antes expuesto, obliga a este sentenciador superior, a considerar que el juez ad-quo, al aplicar el artículo 1746 del Código Civil; no incurrió en extralimitación de competencia, por cuanto lo que decidió en su fallo proferido, fue aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes; conforme al principio admitido “Iura Novit curia”, que es donde los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional. Por consiguiente, no prospera esta denuncia formulada por la parte actora reconvenida en su escrito de informes, debiendo declararse sin lugar la misma. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, constató éste Juzgador Superior,que el representante judicial de la parte actora reconvenida, plasmó en su escrito de informes de manera GENERICA, los vicios de incongruencia, silencio de pruebas e inmotivación del fallo;aunado a que no planteó dichos vicios por separado, adoleciendo la denuncia de una fundamentación coherente; tal como seguidamente y a texto expreso, se transcriben y se analizan:
Los vicios denunciados por el recurrente son los siguientes:
",,En el caso que nos concierne, hay una incongruencia en la valoración de las pruebas, y se aprecia de manera clara, en el hecho, que el Sentenciador da pleno valor al cheque de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs), recibido el 13/12/2011 por concepto de pago de intereses, no obstante desecha de la cláusula segunda del contrato eses (sic) aspecto, que por no cumplirse, es que mi representado se vio obligado a recurrir a la via judicial, a solicitar la resolución del compromiso de venta privado.
El sentenciador de Primera Instancia, quebranta el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (C.P.C.) e incurriendo en el vicio de silencio de prueba, y en consecuencia en inmotivación del fallo tal como quedo establecido en Sentencia N° 248 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 98-782 de fecha 19/07/2000: "El deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que estos dejen constancia de haber leido y revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan, y en este último supuesto establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.
Precisa también éste Juzgado de Alzada, que el recurrente para denunciar los vicios de incongruencia, silencio de prueba e inmotivación, trae a colación la sentencia N° 208 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-097, de fecha 21/06/2000; arguyendo que los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes respectivamente;aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.
Por ello -sigue agregando el recurrente- la infracción de dichas reglas, para sustentar la existencia de los vicios de incongruencia, silencio de prueba e inmotivación en la recurrida,(...)
Observa también este sentenciador, que el recurrente hace mención de las Sentencias N° 102 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-382 de fecha 27/04/2001, Sentencia N° 62, expediente N° 99-889 (caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa), Sentencia N° 380 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-551 de fecha 15/11/2000 y Sentencia N°54 de la Sala da Casación Social, Expediente N° 99-310 de fecha 15/03/2000.Tomadas como premisa para alegar, que:
"...como se evidencia de SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); el Juez Ad quo, ha incurrido en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, ya que ha analizado de manera sesgada las cláusulas del compromiso de venta privada, y ha silenciado los otros elementos contractuales, que demuestran el incumplimiento de parte del comprador de lo convenido en el compromiso de venta privado, entre el demandante y el demandado.
En este caso concreto, se pudo verificar que en el escrito de informes presentado por la parte actora reconvenida,en fecha 7 de Abril del 2016;se somete al control de esta jurisdicción las siguientes denuncias:
• ",,En el caso que nos concierne, hay una incongruencia en la valoración de las pruebas, vicio de silencio de prueba, y en consecuencia en inmotivación del fallo..." .
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606, de fecha 22 de marzo de 2012, caso: Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, contra Homero Toro Boscán y otros, respecto a las modalidades del vicio de incongruencia; asentó:
"...Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes, llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido, cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes, que es la llamada incongruencia mixta.
No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerando todos y cada uno de tales alegatos; salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria; están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”.
Por lo tanto, si la fundamentación dada por el recurrente para sostener un vicio de incongruencia va dirigida a que el juez ad-quem no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria ante la alzada; mas, no se determina que los mismos sean de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, dicha denuncia debe ser desestimada; pues, en este caso, la referida obligación de los jueces superiores no existe si dichos alegatos y defensas no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil. …”
El formalizante señala en su denuncia que,en la sentencia impugnada no hubo pronunciamiento sobre todos los alegatos, defensas y peticiones formulados en el escrito de informes, presentado ante el juez Ad-Quem; específicamente en relación a sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia que posteriormente fue confirmada por un juzgado superior, se observa que la fundamentación dada por el recurrente para sostener un vicio de incongruencia va dirigida a que el juez superior no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes ante la alzada; sin embargo, de la revisión efectuada no se determinó que los mismos sean de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, como lo es el de la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida, reposición de la causa u otras similares al efecto, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada; aunado al hecho de que en base al principio iuranovit curia las sentencias dictadas por los tribunales no configuran medios probatorios. Así se establece….”
Ahora bien, observa este sentenciador que, cuando el recurrente alega que "hay incongruencia en la valoración de las pruebas"; aparte de que formula su argumento de forma genérica, no individualiza en qué consiste esa incongruencia; no señala específicamente, cuales son esa pruebas.Al contrario, YERRA porque tampoco especifica bajo cuál de las tres modalidades de incongruencia ubica su alegato, es decir, de que “hay incongruencia en la valoración de las pruebas”, pues, lo hace GENERICAMENTE, inobservando que existen abundantes jurisprudencias, que prevén tres modalidades de incongruencia, de las cuales el recurrente no identificó, ni desarrolló ninguna. Por consiguiente, no prospera la denuncia formulada por la parte actora reconvenida en su escrito recursivo.Debiendo declararse sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
Alega también, el recurrente:
• el vicio de silencio de prueba de la sentencia, expresando:
"...como se evidencia de SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el juez ad quo, ha incurrido en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, ya que ha analizado de manera sesgada las cláusulas del compromiso de venta privada, y ha silenciado los otros elementos contractuales, que demuestran el incumplimiento de parte del comprador de lo convenido en el compromiso de venta privado, entre el demandante y el demandado.
Al respecto, traigo a colación, el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, respecto al vicio de silencio de pruebas asentó:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba, sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo
La Sala considera, que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas; sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan; y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porqué de su decisión; vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine y valore, todas cuantas pruebas cursen en autos; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias; y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera, que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, y no puede el Juez silenciar las pruebas; pues esa falta de juzgamiento, incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
En el presente caso, observa este sentenciador, para que pueda configurarse el vicio de silencio de prueba, no basta solamente con delatar, como ciertamente lo revela el recurrente, cuando expone, que: se ha analizado de manera sesgada las cláusulas del compromiso de venta privada, y se ha silenciado los otros elementos contractuales. Es necesario a juicio de este juzgado de Alzada, que el recurrente describa específicamente, lo cual no ocurrió, las cláusulas del compromiso de venta privada que fueron -según su decir- analizadas de manera sesgada; y señalar también, cuáles fueron esos otros elementos contractuales, que –según sus argumentos- el juzgador de origen, silenció en su sentencia; aunado a que, no justificó el recurrente, la utilidad que en el dispositivo del fallo, representaría la interposición del vicio de silencio de prueba; para así ilustrar al tribunal sobre la importancia que estas cláusulas del compromiso de venta privada, y los otros elementos contractuales (que tampoco mencionó), y que supuestamente, pudieren incidir en la decisión de fondo.
En otras palabras, el tribunal debe destacar la necesidad de que el recurrente señale de manera concreta y precisa, la utilidad o la relevancia del vicio del silencio de prueba en el dispositivo del fallo, a fin de prevenir o evitar una reposición inútil.Esto,porque no todos los vicios conllevan a la revocatoria del fallo de origen, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo; y es por ello, toda vez que resulta ineludible que el recurrente lo ponga de manifiesto; lo cual, no se cumplió en este caso. Por consiguiente, no prospera esta denuncia formulada por la parte actora reconvenida, en su escrito recursivo, debiendo declararse sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto a la motivación de la sentencia recurrida, la parte actora reconvenida, admite en el desarrollo de su escrito de informe, específicamente Folio 261, CAPITULO I, DE LOS HECHOS, que la sentencia de primera instancia, se encuentra motivada, y al mismo tiempo cuestiona el fallo; lo cual es, totalmente contradictorio, cuando en el mismo texto, expuso:
"....El sentenciador de Primera Instancia, culmina la motivación de su sentencia, sin valorar todas las pruebas presentadas por las partes en su justa dimensión, y modifica la cláusula cuarta del contrato, desechando lo correspondiente a los intereses acordados, hasta la protocolización de la venta pura y simple en las Oficinas del Registro Público de Puerto Ordaz, todo en beneficio del demandado. Al respecto me permito transcribir la cláusula tercera del compromiso de venta privada..." ..."..que respecto a la cláusula tercera no es verificada por el Sentenciador de Primera Instancia, y en su motivación no hace referencia para nada a tan importante cláusula...." (El subrayado es del Tribunal
Por lo que, en relación al vicio de inmotivación del fallo, la Sala de Casación Civil, en forma reiterada ha señalado:
“….dicho error procesal consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que éste puede manifestarse de distintas maneras, a saber: que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, entre otros. En ese sentido tal vicio responde al incumplimiento de un requisito intrínseco de la sentencia; es decir, el de la motivación del fallo, el cual cumple una doble finalidad; por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento, en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido; pues, debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma, en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso.Indicando, cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. (Vid. sentencia N° 304 de fecha 3 de junio de 2015. caso: Emilio Morón y otros, contra Unión De Conductores Línea Central S.A.)….”
En el presente caso,sigue observando este Tribunal Superior, que el recurrente plantea sus argumentos de forma GENERICA; porque aun reconociendo que el sentenciador de Primera Instancia, motivó su decisión, cuando arguye que, el ad quo “culmina la motivación de su sentencia,pero que en su motivación, verbigracia, no valorótodas las pruebas presentadas por las partes”, aunado a que el sentenciadoren su motivación,no hace referencia para nada respecto a la Cláusula Tercera.
Observa este juzgador superior, la presencia en el ya mencionado argumento, de alegatos literalmente IMPRECISOS, GENERICOS y contradictorios ENTRE SI; toda vez que una decisión de primera instancia,no puede encontrarse motivada y al mismo tiempo adolecer del vicio de inmotivación; como lo pretende precisar el apelante.
A mayor abundamiento, y como bien pudo constatar este sentenciador de alzada;los vicios denunciados no fueron discriminados por separado, tampoco se estableció de manera razonada la utilidad de las denuncias;toda vez que, además de que fueron genéricamente interpuestas, tampoco señaló el recurrente la utilidad o influencia de sus denuncias en el dispositivo del fallo.Pudiéndose observar literalmente, cómo el recurrente entremezcla y desnaturaliza varios tipos de vicios, en sus denuncias, para fundamentar su delación.
En otras palabras, al revisar esta alzada, la presencia o no, de los vicios denunciados; con los cuales, pretende el apelante demoler la sentencia, objeto de apelación; comprueba que éstosfueron interpuestos de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, como consecuencia uno del otro; pues, por elementales razones de lógica y de pedagogía procesal, las denuncias alegadas por el recurrente no pueden darse, en un mismo acto, y al mismo tiemposer compatibles entre sí; pues, en el primero de los vicios, esto es, la incongruencia delatada, no se verifica la existencia de sus tres modalidades; tales como, si la incongruencia es positiva, negativa o mixta. Tampoco, puede haber incongruencia del vicio de silencio de prueba, admitiendo el recurrente al mismo tiempo que: "...El sentenciador de Primera Instancia, culmina la motivación de su sentencia, sin valorar todas las pruebas presentadas por las partes en su justa dimensión”; toda vez que, la procedencia de cada uno de estos vicios, es incompatible los unos, respecto a los otros. Y así, debió el recurrente presentarlos cada uno por separado, en un orden coherente y racional; más no en la forma, como éstos fueron señalados; máxime, cuando después de haber atacado la sentencia, admite que la misma está motivada.
En conclusión, el recurrente no presentó una denuncia por separado, en relación a este punto fundamental, que dice ser el motivo de su apelación; por cuanto los aludidos vicios, los mezcla con señalamientos GENERICOS, ajenos a su propia naturaleza; confundiéndolos entre sí, al fundamentarlos. Verbi gracia, vicio de incongruencia con el vicio de silencio de prueba; por lo que, las mismas, adolecen de una FUNDAMENTACIÓN COHERENTE; tal y como ya se ha sostenido.
No obstante, señala este Juzgador en alzada, que en un supuesto negado, de llegar a admitirse las mismas; tal como lo señala el recurrente, se estaría permitiendo de manera encubierta la derogación establecida por el legislador patrio, y reiteradas y pacíficas jurisprudencias, de que las denuncias deben plantearse separadamente, so pena de vulnerar el principio de orden público procesal; para el cual el legislador revistió este tipo de defensas, no pudiéndose suplir negligencias propias del recurrente, al no discriminar por separado y de manera razonada los vicios; y también, por faltar indicar como influyen estos vicios, en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, se observa en la pretensión del recurrente, la falta de técnica necesaria para la elaboración del recurso de apelación por no haber formulado por separado cada vicio o denuncia. Máxime cuando es bien sabido, que la interposición de los vicios, viene a ser una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la administración judicial. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, no debe prosperar las denuncias formuladas por la parte actora reconvenida en su escrito recursivo, debiendo declararse sin lugar las mismas; y en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a criterio de este sentenciador, en el caso bajo análisis, ha sido demostrado que el hoy recurrente, no probó en primera instancia, que el comprometido a comprar, haya faltado con su obligación de pago, prevista en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato objeto de su demanda; ya que al momento de suscribir el compromiso de venta privado, el comprometido a comprar, liberó dos (2) cheques para así cumplir con lo pactado en la primera parte de la cláusula segunda del ya referido contrato; toda vez que en dicho contrato, ambas partes convinieron, en cuanto a la parte restante del precio de la venta, que el comprometido a comprar, lo haría al momento de la protocolización de la venta definitiva en el Registro Inmobiliario; como tampoco demostró que éste haya incumplido con el compromiso de pago de INTERESES; pues, el recurrente admitió en todos y cada de sus informes, tanto en Primera Instancia, como en ésta; haber recibido pagos adelantados por este concepto por parte del demandado reconviniente;aunhabiéndose suspendido la venta, por caso fortuito y fuerza mayor. Igualmente, observa este sentenciador en alzada, en la recurrida, que sí pudo verificar el sentenciador de primera instancia, haberse demostrado el no cumplimiento de la entrega del local por parte del comprometido a vender al accionado, lo cual debía cumplirse por parte del accionante, previo a la venta; tal como así se contiene en su sentencia, que la conducta del actor es reveladora de un incumplimiento grave e injustificado a su obligación de cumplir con su obligación; como lo era, deentregar al optante, el Local, objetodel contrato de venta, en el plazo y condiciones estipuladas en la promesa bilateral o contrato de opción de compra. A esta conclusión arriba quien suscribe esta decisión, al considerar que, en el documento de Contrato de COMPROMISO de venta PRIVADO, reconocido por las partes, cumplido lo convenido en la Cláusula Segunda, quien primero se obliga, en la Cláusula Segunda, es el comprometido a vender, hoy recurrente de lo decidido.Obligación, que se constata, no haber cumplido, con lo establecido en la Cláusula Primera, Segunda y Tercera del referido contrato. Y así se decide.
En definitiva, la reconvención es procedente y el contrato de promesa bilateral de venta, debe ser cumplido como lo pide la parte accionada; esto es, que el Demandante reconvenido y Recurrente, cumplacon las obligaciones contraídas,en el contrato de compromiso de venta privado suscrito con el ciudadano, Carlos Dugarte, antes identificado, por el inmueble constituido en un local tipo oficina, distinguido con el numero 4-05, ubicado en el cuarto (4to.) piso del edificio, denominado Torre Empresarial Camcaroní, que se encuentra en la UD-203, Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; cuyos linderos y medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento privado y plenamente reconocido; así como deberá gestionar todo lo necesario para la celebración de la venta definitiva con la empresa Inversiones WMRM, S.R.L, a los fines de trasmitir la propiedad del inmueble antes identificado; y cumplir así con la venta definitiva al demandado reconviniente, Carlos Dugarte; tal como así fue consentido por el Demandante-Reconvenido (comprometido a vender) ante la empresa Inversiones WMRM, S.R.L.; sin perjuicio de que la venta, pueda ser celebrada por ésta, directamente con CARLOS JOSE DUGARTE (comprometido a comprar); toda vez que ello, también fue consentido al inicio, ante la misma empresa, por el demandante recurrente. Y Así se decide.
Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de Informes, presentadas por la representación de la parte recurrente demandante; el presente recurso de apelación, será declarado SIN LUGAR, en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante RECURRENTE, Ciudadano: LIASILY WARDINI ALBEL, plenamente ya identificado, representado en dicho recurso, por su apoderado legal, Ciu Meneses Gustavo, en contra la Sentencia de fecha 17 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que declaró:
“… SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, alegada por la representación judicial de la parte demandada, como lo fue la FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO, para sostener el juicio;
“…: Se declara SIN LUGAR la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, incoado por el Ciudadano: WARDINI ALBEL LIASILY (comprometido a vender) contra el Ciudadano: CARLOS JOSE DUGARATE FLORES (comprometido a comprar), ambos plenamente identificados en autos.
“… Se declara CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta en la primera parte de este fallo, por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO; todos plenamente identificados en la primera parte de este fallo, por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO.
“…: se condena al ciudadano WARDINI ALBEL LIASILY( comprometido a vender ), a cumplir con las obligaciones contraídas EN EL CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO SUSCRITOcon el ciudadano Carlos Dugarte, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local tipo oficina, distinguido con el numero 4-05, ubicado en el cuarto (4to.) piso del edificio que se denomina Torre Empresarial Camcaroní, que se encuentra en la UD-203, Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento privado y plenamente reconocido y gestionar todo lo necesario para la celebración de la venta definitiva con la empresa Inversiones WMRM, S.R.L, a los fines de trasmitir el inmueble antes identificado a su propiedad y cumplir así con la venta definitiva al demandado reconviniente, Carlos Dugarte.
“…: Se condena en costas a la parte Actora-Reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49 ordinal 1r, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 168 y 170 del código Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO PROFERIDO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; antes citado.
Se CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS a la parte actora recurrente; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso establecido, en razón del cúmulo de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones.
Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en la oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (9) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03.15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
Exp. 17-5383.
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