REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de agosto de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000253
ASUNTO : FP11-R-2018-000052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos GEREMIAS SARMIENTO, EDUARDO ALBORNOZ y HENDRI NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.393.753, V-10.155.407 y V-20.506.667 respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HERRY MORENO, JULIO MEDINA, GÉNESIS CARVAJAL y MARITZA SIVERIO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 241.906, 180.528, 186.286 y 144.232 respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil PROTECCION 2010, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 46, Tomo 133-A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.909;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero del año 1997, anotado bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.909;
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 29 de junio de 2018, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta Alzada en fecha 29 de junio de 2018, conformado por una (1) pieza, constante de (163) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2017-000253 (FP11-R-2018-000052), en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 15 de junio de 2018, por la profesional del derecho ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/06/2018 por el Tribunal Cuarto (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijándosela fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 31 de julio de 2018, a las 10:00 a.m. y posteriormente para el dictado del dispositivo oral de la sentencia, para el día 07 de agosto de 2018, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232; y de la demandada, también en la persona de su apoderado judicial, ciudadano LENIN ARQUIMEDEZ BRITO NARVAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.909; razón por la cual, habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…Primero. La recurrida no aplica la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demanda a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto el tribunal debió haber aplicado esa consecuencia, que no es más que la admisión de los hechos y haber respetado el criterio sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia 557 de fecha 29 de junio de 2017, violando también el artículo 131 de la LOPTRA que establece que en caso de incomparecencia el Tribunal de la causa debe aplicar la admisión de los hechos que reviste carácter absoluto y no admite prueba en contrario, a menos que se esté violando un derecho.
Segundo. La recurrida viola el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, por cuanto no valoró las pruebas cursantes a los autos como son las constancias de trabajo que riela al folio 77, que estipula que el trabajador ganaba hasta el 2016 un salario promedio superior al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo. También no analizó el contenido de los recibos de pago que constan a los folios 78 al 92 marcados del P2 al P15, que evidencia que en el total de las asignaciones efectivamente el trabajador devengaba un salario normal por encima del salario básico que está estipulado en la parte superior del mismo recibo, entonces, pues, al no valorar estas pruebas viola lo contenido en nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral.
Tercero. La recurrida viola el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional en la sentencia 142 de fecha 20 de marzo de 2014, en cuanto a la base salarial que utilizó para el cálculo de los conceptos de indemnizaciones y prestaciones demandados, la recurrida consideró pues, que el salario base que procedía era el salario mínimo nacional y esta sentencia estipula que el salario que debe considerarse es el que hubiesen devengado los trabajadores en el tiempo en el que estuvieron separados de su cargo, entonces si lo concatenamos con los recibos de pago nos vamos a dar cuenta que efectivamente el total de ingresos en cada periodo de pago, que procesaba el patrono en las nóminas el salario no solo era superior al salario mínimo, sino que el salario normal era superior al salario básico que el trabajador percibía.
Cuarto. La recurrida viola la Convención Colectiva de Trabajo, que estipula en su cláusula 20 que el beneficio de utilidades es de 65 días anuales y la recurrida tomó como base de cálculo 30 días que está contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto. La recurrida viola el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto condenó el pago de prestaciones sociales en base al 142 b, cálculo directo, y obvió el pago de la condena de los intereses sobre las prestaciones sociales durante el periodo de la relación laboral y durante el periodo que duró el procedimiento de estabilidad laboral.
Sexto. La recurrida viola el contenido del artículo 34 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto tomó el valor de la Unidad Tributaria de cada periodo y este artículo del Reglamento de la Ley de Alimentación estipula que el patrono que incumple con el pago de este beneficio en su debida oportunidad, debe ser condenado a que lo pague al valor de la Unidad Tributaria que esté vigente a la fecha del pago.
Séptimo. La recurrida viola el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que cursa a los autos, que estipula que efectivamente los trabajadores tienen el derecho al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral, eso incluye, esos demás beneficios dejados de percibir, incluyen todos los conceptos que venían devengando, el trabajador, quincenalmente, por la labor prestada.
Octavo. La recurrida condenó el pago de los intereses de mora y de indexación salarial hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, cuando legalmente debió haberse condenado hasta la fecha definitiva del pago.
Noveno. En cuanto al trabajador Hendri Navarro la recurrida consideró que lo peticionado es improcedente, por cuanto le dio un valor erróneo a la documental que se denomina supuesta liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 74, y que esta representación desconoció al momento de la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por cuanto dicha documental no tiene firma, ni del trabajador, ni del patrono, ni sello alguno, y por cuanto el patrono, la demandada, no promovió ninguna prueba de cotejo, ni ninguna prueba de testigos, por lo que en aplicación del artículo 445 del CPC, el 49 Constitucional del debido proceso.
En este sentido, invoco su competente autoridad y que se haga valer los principios que rigen en materia laboral y las garantías constitucionales que asisten a mis mandantes, por lo que solicito que declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo”.
La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…En primer lugar debo decir que en cuanto a la solicitud de la parte recurrente, conforme a que declare la admisión de hechos por la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, debo decir que ya es sabido por jurisprudencia de Sala Constitucional, que la incomparecencia debe declararse al inicio de la audiencia preliminar, cuando no asiste alguna de las partes al inicio de la audiencia preliminar, efectivamente deberá declararse la incomparecencia de la misma, cuando ya las partes asisten a la audiencia y han aportado las pruebas al proceso, evidentemente que ahí hay una sentencia de Sala Constitucional que dice que no podrá declararse la incomparecencia ni la admisión de hechos, sino que el proceso seguirá su curso normal incluyendo la contestación de la demanda. Ahora bien, evidentemente no hubo contestación en la presente causa, no obstante el Juez aún no habiendo contestación en el momento de su decisión no deberá declarar una admisión de hechos por estas circunstancias, sino que dice la misma disposición legal que deberá verificar que la solicitud o la pretensión no sea contraria a derecho y ello implica que tenga que hacer estudio respectivo de las pruebas que tenga a mano. Nosotros en ningún momento podemos estar en contra de que al trabajador se le debe o se le pague sus deudas laborales por cuanto es un derecho adquirido, no obstante estamos en el entendido de que deberá pagarse lo que realmente le corresponde. Existen en autos pruebas suficientes sobre los salarios devengados por cada uno de estos trabajadores lo cual no tomó en cuenta la recurrida por cuanto se concentró exclusivamente en la petición de la demanda realizada por el demandante, no estudiando así las pruebas de autos, solamente se limitó a ver la pretensión de los demandantes para emanar su sentencia y no se percató de los salarios reales que están allí en el recibo, de conformidad con pruebas aportadas tanto por la demandante, como por la demandada, es decir, que debió haber tomado esos recibos para hacer los respectivos cálculos para la sentencia definitiva. En cuanto a los salarios caídos, es bien sabido que no se le va a pagar al trabajador lo que hubiese devengado si estuviese activo, por cuanto hay una suspensión de la relación laboral y ha dicho la jurisprudencia que no puede pagársele lo mismo que se le pagare a un trabajador activo, solamente esto es una indemnización o un castigo a la contumacia del patrono a no reengancharlo y ha dicho la jurisprudencia venezolana que los salarios caídos son calculados al salario básico, tomando en consideración los aumentos presidenciales por decreto, es decir, los salarios caídos no se pueden cancelar al mismo salario que hubiese devengado el trabajador estando activo porque no es justicia social que si un trabajador está activo asistiendo a una guardia y haciendo sobretiempo se le pague la misma cantidad porque hay una suspensión de la relación laboral y no está prestando el servicio, lo que se le paga no es un salario, es una indemnización. En relación con lo de la Convención Colectiva, las leyes no pueden aplicarse parcialmente, sin tomar en consideración que la Convención Colectiva no consta en autos, por tal razón el Juez no tiene una argumentación legal o pruebas en autos para él tomar en consideración esa convención colectiva. En relación a la cesta ticket reclamada, allí podrá evidenciar el Tribunal, que durante el transcurso de la relación laboral, al trabajador se le pagaron sus cesta tickets; lo reclamado en el asunto de marras es por unas horas extras que indica la Convención Colectiva y que de allí habría que pagarle una cesta ticket prorrateada pero no obstante estamos en el entendido de que cuando el trabajador alegue horas extras, tiene la carga de la prueba, tampoco esas horas extras están probadas en autos, es decir, en definitiva, para poderle cancelar la realidad del pago al trabajador, deberá necesariamente que hacerse un cálculo conforme a las pruebas aportadas en autos para determinar el salario real del trabajador que devengaba para el momento de culminación de la relación laboral y para eso el pago de los salarios caídos debería tomarse el salario básico devengado por el trabajador. Es todo”.
La representación judicial de la parte actora recurrente replica en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…En cuanto al primer punto de la admisión de los hechos, esta representación considera que la audiencia preliminar es una sola, no al momento de la instalación nada más así que consecuencialmente pues aplica la admisión de los hechos a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Segundo punto en cuanto a la prueba suficiente de salario, estoy de acuerdo con él, realmente cursan en los autos que el trabajador no tenía un salario básico sino que devengaba un salario normal el cual pues está contenido en el total de asignaciones de cada recibo de pago que anteriormente indiqué. En cuanto al tercer punto ciudadano Juez, de los salarios caídos si debe establecerse y respetarse el criterio contenido que mencioné anteriormente por la Sala Constitucional en la sentencia 142 de fecha 20 de marzo de 2014 que consiste en que el salario base de cálculo debe ser el devengado por el trabajador durante el tiempo que estuvo separado por cuanto es cierto lo que dice el colega que esos no son salarios, es una indemnización, pero para reparar un daño y está vinculada con los salarios y los beneficios que hubiese recibido el trabajador que le afectó su patrimonio personal y familiar fue el patrono. Por otra parte, que en cuanto al orden de prelación de las fuentes aplica la Convención Colectiva de Trabajo aparte que sí consta en los autos, están las cláusulas que se aplicaron a las bases de cálculo y por otra parte insisto en que la Convención Colectiva es un derecho y no requiere pruebas, el Tribunal puede accesarla por cualquier medio y hacerla valer. Por último, en cuanto al reclamo de cesta ticket, efectivamente es como dice el colega en cuanto a las horas extras no se produjo horas extras sino que los trabajadores laboraban una doble jornada, en vez de trabajar una jornada normal que es lo que estipula de ocho horas diarias, máximo de cuarenta horas semanales, ellos hacían jornadas de doce horas diarias y esa jornada produjo un exceso en el cesta ticket que es la mitad de la jornada normal o sea medio cesta ticket por cada jornada como un complemento a la jornada de ocho a doce horas y de hecho en las cláusulas que están contenidas en la Convención Colectiva, se puede evidenciar que el patrono pactó con el sindicato que cuando hubiese jornada en exceso no de ocho sino de doce ellos tienen la obligación de pagar medio ticket de alimentación a los trabajadores y solo pagó un cesta ticket por cada jornada y era ticket y medio, es lo que se está reclamando; no estamos reclamando horas extras porque efectivamente ellos no hicieron horas extras ni las estamos demostrando. Es todo”.
La representación judicial de la parte demandada contrarreplica en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…Tome en consideración el Tribunal que el desempeño de las funciones de estos trabajadores es vigilante por tal razón no se le puede aplicar horario de ocho horas, son trabajadores especiales que deben cumplir una jornada mayor a la indicada a los demás trabajadores, en este caso son trabajadores de vigilancia”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:
“…Ciudadano: GEREMIAS SARMIENTO.
Fecha de Ingreso: 05/03/2016.
Fecha de Egreso: 22/09/2017.
Duración de la relación laboral: 01 año, 6 meses y 17 días.
Último salario mensual la cantidad de Bs. 136.544,18.
1.- DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 24 de la Convención Colectiva, se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
…omissis…
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
Del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será la indicada por el actor en sus pruebas aportadas que rielan en los recibos de pago a los folios 88 al 89 y sus vueltos y folio 92 de la primera pieza, como no constan en autos los recibos mensuales completos, sino de las quincenas de los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2016, esta Juzgadora multiplico cada recibo quincenal por dos para obtener el salario mensual de cada mes antes mencionado, en lo que respecta a los meses de septiembre, noviembre, diciembre del año 2016 y de los meses de enero a septiembre de año 2017, se tomo los salarios mínimos establecidos para ese entonces decretados por el ejecutivo nacional, todo ello en virtud que la parte actora no logro probar los salarios y porcentajes establecidos en el escrito liberal en el folio 1 y vuelto del folio 2 en el cuadro de garantía de prestaciones sociales coloca dos salarios diferentes como son el básico del mes y salario normal del mes, por lo que este Juzgado no pudo tomar dichos salarios a efectos del cálculo por lo que tampoco fue demostrado en el supuesto que sea lo del salario variable, bien se que se trate de comisiones, bonos entre otros, o en dado caso el salario con el supuesto porcentaje del 7.19% alegado y en los folios 28 al 30 de la primera pieza se encuentra tal como lo esgrime la parte actora en su escrito liberal que conforme a la cláusula 17 del contrato colectivo, establece entre otras cosas que la empresa le otorgara a todos los trabajadores el salario por decreto presidencial, en el mes de octubre de cada año, aumentara el 3% sobre el salario básico aplicable en cada categoría, y la empresa se obliga a mantener los sueldos por encima de lo establecido como salario mínimo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora si bien es cierto, que los trabajadores ganaban más del sueldo mínimo y que en el mes de octubre de cada año se le aumentara sobre el salario mínimo el 3% sobre el salario, no es menos cierto que la parte actora no logro demostrar los salarios ni el porcentaje alegado en cuanto al ex trabajador Geremias Sarmiento, ni tampoco este Tribunal puede aumentarle para los efectos del cálculo de antigüedad a los salarios mínimos el 3% que establece la antes mencionada cláusula, en virtud que es muy clara dicha cláusula al establecer que en el mes de octubre de cada año es cuando se aumentara el 3% al salario, el ex trabajador culmino su relación laboral el día 22 de septiembre de 2017, por lo que no logro el 3% de aumento que establece la cláusula 17 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) de la L.O.T.T.T., queda así:
…omissis…
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 de la antes mencionada ley literal d), dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:
30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)
136.544,18 1 año 409.632,54
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 269.654,17 por prestaciones sociales y de Bs. 45.283,63 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 314.937,8. Al comparar este monto con los Bs. 409.632,54 referidos al literal c), resulta más beneficioso el segundo cálculo, por lo que, al ex trabajador Geremias Sarmiento le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 ejusdem, para un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 409.632,54. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Para un total a cancelar por concepto de Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 409.632,54. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS 2016 – 2017 Y VACACIONES FRACCIONADAS MARZO 2017- SEPTIEMBRE 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.
Último salario básico diario: Bs. 4.551,47
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2016-2017 15 Bs. 4.551,47 Bs. 68.272,05
Vac. Fraccionadas marzo 2017- septiembre 2017:
Seis meses de fracción.
360 ------ 16
180---- X = 8 X Bs. 4.551,47 = 36.411,76
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas 2016-2017 y Vacaciones Fraccionadas marzo 2017 – septiembre 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que son seis meses, la cantidad de Bs. 104.683,81. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2016 - 2017 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO MARZO 2017- SEPTIEMBRE 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.
Último salario básico diario: Bs. 4.551,47
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2016-2017 15 Bs. 4.551,47 Bs. 68.272,05
Salario básico diario último: Bs. 4.551,47
Bono Vac. Fraccionadas marzo 2017- septiembre 2017:
Seis meses de fracción
360 ------ 16
180---- X = 8 X Bs. 4.551,47 = 36.411,76
Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional vencido 2016 – 2017, y bono vacacional fraccionado 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que son seis meses, la cantidad de Bs. 104.683,81. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- UTILIDADES VENCIDAS 2016 Y UTILIDADES FRACCIONADAS MARZO 2017 – SEPTIEMBRE 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y Cláusula 20 de la Convención Colectiva:
Último salario básico diario: Bs. 4.551,47
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades 2016 65 Bs. 4.551,47 Bs. 295.845,55
Utilidades Fraccionadas marzo 2017- septiembre 2017
Seis meses de fracción
360 --------- 65 días
180 días-----x = 32,5 x 4.551,47= 147.922,77
Para un total a cancelar por utilidades vencidas 2016 y utilidades fraccionadas marzo 2017 – septiembre 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y Cláusula 20 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 443.768,32. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DÍA 04 DE NOVIEMBRE 2016 HASTA EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017, de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el cálculo de los salarios caídos deberá ser conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional.
Mediante sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutiérrez, estableció que la indemnización por salarios caídos deberá ser calculada conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional.
La Sala se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de los salarios caídos, señalando que:
“(…) en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.”
En cuanto al cálculo de la indemnización, la Sala sostuvo que:
“Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”
En total se le adeudan 10 meses y 18 días, de salarios caídos desde el día 04 de noviembre de 2016 al día 22 de septiembre de 2017.
Mes Salario Mensual Salario Normal Diario Días de salario Total
11/16 136544,18 4.551,47 26 118.338,22
12/16 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
01/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
02/17 136544,18 4.551,47 28 127.441,16
03/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
04/17 136544,18 4.551,47 30 136.544,18
05/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
06/17 136544,18 4.551,47 30 136.544,18
07/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
08/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
09/17 136544,18 4.551,47 22 100.132,34
1.465.573,5
Para un total a cancelar por salarios caídos desde el 04 de noviembre 2016 hasta el 22 de septiembre de 2017, la cantidad de Bs. 1.465.573,5. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- CON RESPECTO AL CONCEPTO RECLAMADO POR CESTA TICKET DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva:
Solicita el actor el pago de 319 días de cesta ticket, causado durante el procedimiento de estabilidad del 04/11/2016 al 22/09/2017, conforme a la cláusula 22 de la convención colectiva, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT), dicha convención consta al folio 93 al 95 de la primera pieza.
No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así: 319 días, causado durante el procedimiento de estabilidad laboral del 04/11/2016 al 22/09/2017, calculados con base a cero coma veintisiete (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT) que viene siendo un ticket por día (177 Bs. x 0,27) correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2016, enero y febrero del año 2017, es decir, cada día a razón de Bs. 47,79, para hacer un total (Bs. 47,79 x 117 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.591,43, los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2017, es decir, cada día a razón de la unidad tributaria de Bs. 300 x 0,27, cada día a razón de 81, para hacer un total (Bs. 81 x 202 días), arroja un total de Bs. 16.362, para un total de los 219 días a cancelar a la parte demandada la cantidad de Bs. 21.953,43. Es de acotar que la cantidad de días fue una sumatoria que esta sentenciadora tomo del cuadro que señala la parte actora como jornadas durante el procedimiento de estabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo particular del referido concepto se tiene 239 días, causados durante el periodo laborado del 05/03/2016 al 22/11/2016 calculados con base a cero coma veintisiete (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT) que viene siendo un ticket y medio por día (177 Bs. x 0,27) correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 3 días del mes de noviembre del año 2016, es decir, cada día a razón de Bs. 47,79, para hacer un total (Bs. 47,79 x 239 días), arroja la cantidad de Bs. 11.421,81. Para un total a cancelar a las demandadas de los 319 días a cancelar a las partes demandadas la cantidad de Bs. 33.375,24. Y ASÍ SE DECIDE.
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 33.375,24. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En suma, se adeudan al ciudadano GEREMIAS SARMIENTO, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 409.632,54.
- Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 409.632,54.
- Por el concepto de Vacaciones Vencidas 2016 – 2017 y Vacaciones Fraccionadas marzo 2017- septiembre 2017, la cantidad de Bs. 104.683,81.
- Por el concepto de Bono Vacacional Vencido 2016 - 2017 y Bono Vacacional Fraccionado marzo 2017- septiembre 2017, la cantidad de Bs. 104.683,81
- Por el concepto de Utilidades Vencidas 2016 y Utilidades Fraccionadas marzo 2017 – septiembre 2017, la cantidad de Bs. 443.768,32.
- Por el concepto de Salarios Caídos desde el día 04 de noviembre 2016 hasta el día 22 de septiembre de 2017, la cantidad de Bs. 1.465.573,5.
- Por el concepto de Cesta Ticket de Alimentación causado durante el procedimiento de estabilidad del 04/11/2016 al 22/09/2017, y durante elperiodo laborado del 05/03/2016 al 22/11/2016, la cantidad de Bs. Bs. 33.375,24.
La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 2.971.349,76. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciudadano: EDUARDO ALBORNOZ.
Fecha de Ingreso: 27/07/2015.
Fecha de Egreso: 22/09/2017.
Duración de la relación laboral: 02 años, 1 mes y 26 días.
Último salario mensual la cantidad de Bs. 136.544,18.
1.- DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 24 de la Convención Colectiva, se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
…omissis…
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
Del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será la indicada por el actor en sus pruebas aportadas que rielan en los recibos de pago a los folios 84 al 87 y sus vueltos de la primera pieza, como no constan en autos los recibos mensuales completos, sino de las quincenas de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2016, esta Juzgadora multiplico cada recibo quincenal por dos para obtener el salario mensual de cada mes antes mencionado, en lo que respecta a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y de los meses de enero a septiembre de año 2017, se tomo los salarios mínimos establecidos para ese entonces decretados por el ejecutivo nacional, todo ello en virtud que la parte actora no logro probar los salarios y porcentajes establecidos en el escrito liberal en el folio 1 y vuelto del folio 2 en el cuadro de garantía de prestaciones sociales coloca dos salarios diferentes como son el básico del mes y salario normal del mes, por lo que este Juzgado no pudo tomar dichos salarios a efectos del cálculo por lo que tampoco fue demostrado en el supuesto que sea lo del salario variable, bien se que se trate de comisiones, bonos entre otros, o en dado caso el salario con el supuesto porcentaje del 7.19% alegado y en los folios 28 al 30 de la primera pieza se encuentra tal como lo esgrime la parte actora en su escrito liberal que conforme a la cláusula 17 del contrato colectivo, establece entre otras cosas que la empresa le otorgara a todos los trabajadores el salario por decreto presidencial, en el mes de octubre de cada año, aumentara el 3% sobre el salario básico aplicable en cada categoría, y la empresa se obliga a mantener los sueldos por encima de lo establecido como salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora si bien es cierto, que los trabajadores ganaban más del sueldo mínimo y que en el mes de octubre de cada año se le aumentara sobre el salario mínimo el 3% sobre el salario, no es menos cierto que la parte actora no logro demostrar los salarios ni el porcentaje alegado en cuanto al ex trabajador Eduardo Albornoz, ni tampoco este Tribunal puede aumentarle para los efectos del cálculo de antigüedad a los salarios mínimos el 3% que establece la antes mencionada cláusula, en virtud que es muy clara dicha cláusula al establecer que en el mes de octubre de cada año es cuando se aumentara el 3% al salario, el ex trabajador culmino su relación laboral el día 22 de septiembre de 2017, por lo que no logro el 3% de aumento que establece la cláusula 17 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) de la L.O.T.T.T., queda así:
…omissis…
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:
30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)
136.544,18 2 años 409.632,54
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 315.895,24 por prestaciones sociales y de Bs. 51.139,65 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 367.034,89. Al comparar este monto con los Bs. 409.632,54, referidos al literal c), resulta más beneficioso el primer cálculo del literal c), por lo que, al ex trabajador Eduardo Albornoz le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 ejusdem, para un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 409.632,54. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DEL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Para un total a cancelar por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 409.632,54. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS 2016 – 2017 Y VACACIONES FRACCIONADAS JULIO 2017- AGOSTO 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.
Último salario básico diario: Bs. 4.551,47
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2016-2017 15 Bs. 4.551,47 Bs. 68.272,05
Vac. Fraccionadas julio 2017- agosto 2017:
Un mes de fracción.
360 ------ 16
30---- X = 1,33 X Bs. 4.551,47 = 6.053,45
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas 2016-2017 y Vacaciones Fraccionadas julio 2017 – agosto 2017, que es un mes, la cantidad de Bs. 74.325,5. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2016 - 2017 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO JULIO 2017- AGOSTO 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.
Último salario básico diario: Bs. 4.551,47
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2016-2017 15 Bs. 4.551,47 Bs. 68.272,05
Salario básico diario último: Bs. 4.551,47
Bono Vac. Fraccionadas julio 2017 – agosto 2017:
Un mes de fracción.
360 ------ 16
30---- X = 1,33 X Bs. 4.551,47 = 6.053,45
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas 2016-2017 y Vacaciones Fraccionadas julio 2017 – agosto 2017, que es un mes, la cantidad de Bs. 74.325,5. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS JULIO 2017 – AGOSTO 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y Cláusula 20 de la Convención Colectiva:
Utilidades Fraccionadas julio 2017- agosto 2017
360 --------- 65 días
30 días-----x = 5,41 x 4.551,47= 24.623,45
Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas julio 2017 – agosto 2017 la cantidad de Bs. 24.623,45. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DÍA 04 DE NOVIEMBRE 2016 HASTA EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017, de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el cálculo de los salarios caídos deberá ser conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional.
Mediante sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutiérrez, estableció que la indemnización por salarios caídos deberá ser calculada conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional.
La Sala se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de los salarios caídos, señalando que:
“(…) en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.”
En cuanto al cálculo de la indemnización, la Sala sostuvo que:
“Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”
En total se le adeudan 10 meses y 18 días, de salarios caídos desde el 08 de febrero de 2017 al 22 de septiembre de 2017.
Mes Salario Mensual Salario Normal Diario Días de salario Total
02/17 136544,18 4.551,47 28 127.441,16
03/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
04/17 136544,18 4.551,47 30 136.544,18
05/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
06/17 136544,18 4.551,47 30 136.544,18
07/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
08/17 136544,18 4.551,47 31 141.095,57
09/17 136544,18 4.551,47 22 100.132,34
1.065.044,14
Para un total a cancelar por salarios caídos desde el 02 de febrero 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017, la cantidad de Bs. 1.065.044,14. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- CESTA TICKET DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva:
Solicita el actor el pago de 224 días de cesta ticket, causado durante el procedimiento de estabilidad del 04/11/2016 al 22/09/2017, conforme a la cláusula 22 de la convención colectiva, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT), dicha convención consta al folio 93 al 95 de la primera pieza.
No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así: 224 días, causado durante el procedimiento de estabilidad laboral del 04/11/2016 al 22/09/2017, calculados con base a cero coma veintisiete (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT) que viene siendo un ticket por día (177 Bs. x 0,27) correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2017, es decir, cada día a razón de Bs. 47,79, para hacer un total (Bs. 47,79 x 22 días mes de febrero), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.051,38, los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2017, es decir, cada día a razón de la unidad tributaria de Bs. 300 x 0,27, cada día a razón de 81, para hacer un total (Bs. 81 x 202 días), arroja un total de Bs. 16.362, para un total de los 224 días a cancelar a la parte demandada la cantidad de Bs. 21.953,43. Es de acotar que la cantidad de días fue una sumatoria que esta sentenciadora tomo del cuadro que señala la parte actora como jornadas durante el procedimiento de estabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo particular del referido concepto se tiene 552 días, causados durante el periodo laborado del 27/07/2015 al 07/02/2017 calculados con base a cero coma veintisiete (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT) que viene siendo un ticket y medio por día (177 Bs. x 0,27) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, es decir, cada día a razón de Bs. 47,79, para hacer un total (Bs. 47,79 x 540 días), arroja la cantidad de Bs. 25.806,6. En lo que respecta a los meses de enero y parte de febrero de 2017, un ticket y medio por día (300 Bs. x 0,27) es decir, cada día a razón de Bs. 81, para hacer un total (Bs. 81 x 12 días), arroja la cantidad de Bs. 972. Para un total a cancelar a las demandadas de los 552 días a cancelar a las partes demandadas la cantidad de Bs. 48.732,03. Y ASÍ SE DECIDE.
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 48.732,03.
En suma, se adeudan al ciudadano EDUARDO ALBORNOZ, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 409.632,54.
- Por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 409.632,54.
- Por el concepto de Vacaciones Vencidas 2016 – 2017 y Vacaciones Fraccionadas julio 2017- agosto 2017, la cantidad de Bs. 74.325,5.
- Por el concepto de Bono Vacacional Vencido 2016 - 2017 y Bono Vacacional Fraccionado julio 2017- agosto 2017, la cantidad de Bs. 74.325,5.
- Por el concepto de Utilidades Fraccionadas julio 2017 – agosto 2017, la cantidad de Bs. 24.623,45.
- Por el concepto de Salarios Caídos desde el día 02 de febrero 2017 hasta el día 22 de septiembre de 2017, la cantidad de Bs. 1.065.044,14.
- Por el concepto de Cesta Ticket de Alimentación causado durante el procedimiento de estabilidad del 04/11/2016 al 22/09/2017 y durante el periodo laborado del 27/07/2015 al 07/02/2017, la cantidad de Bs. Bs. 48.732,03.
La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 2.108.315,7, de lo cual será deducido los siguientes montos Bs. 80.994,52 y Bs. 11.783,72, cheques del Banco Fondo Común y Banco Mercantil, Nros. 30-33292322 y 27870115, elaborados a nombre del ciudadano Eduardo Albornoz, de fechas 27 de abril de 2017 y 11 de abril de 2017, por cuanto la parte actora no ejerció el medio idóneo al momento de controlar dichas pruebas y este Despacho le otorgo pleno valor probatorio, en virtud que el medio de ataque ejercido como fue el desconocimiento por ser copia simple no es el medio idóneo ya que tenia que haber ejercido el medio de impugnación por tratarse de copia simple, en cuanto al desconocimiento de que no tiene firma del trabajador, si era el medio idóneo, más sin embargo solo debe ser ejercido un medio idóneo valga la redundancia, no los dos medios de ataques distintos como lo realizo la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio que es la única oportunidad procesal donde se tiene el control y contradicción de la pruebas aportadas por las partes en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cantidad condenada a pagar al ciudadano EDUARDO ALBORNOZ por todos los conceptos antes mencionados es Bs. 2.015.537,46. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al ciudadano HENDRI NAVARRO, la parte actora no genero convicción sobre lo afirmado en su escrito liberal a esta Juzgadora, y de su respectiva revisión a las pruebas aportadas por la parte demandada y en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora ejerció el derecho a controlar las pruebas aportadas por la parte demandada, ejerciendo en varias pruebas documentales un medio de ataque que no es el idóneo para controlar las pruebas documentales dentro de las cuales la que riela al folio 74 de la primera pieza, se pudo evidenciar que existe una liquidación de prestaciones de servicio, a nombre del ciudadano Hendri Navarro, la parte actora utilizó dos (2) medios de ataques distintos como lo es (impugnación y desconocimiento) con el fin de restarle valor probatorio a las mismas, siendo obligado este Tribunal a dejar establecido que la impugnación como medio de ataque en materia de prueba, debe utilizarse cuando se pretenda atacar una copia fotostática bien de un documento privado, o de un documento público; mientras que el desconocimiento, va dirigido a contrarrestar el valor probatorio de un documento privado en original, bien se trate del contenido o de la firma del mismo, sin perjuicio a que la parte promovente, demuestre la autenticidad de la firma o quien desconozca el contenido demuestre su falsedad. Es por lo se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación de prestación de servicios, de fecha 16 de noviembre de 2016, a nombre del ex trabajador Hendri Navarro, mediante la cual le cancelaron al antes mencionado ciudadano prestación social, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, acumulado de anticipo de prestación, fideicomiso, entre otros, se le otorga valor probatorio en virtud que el medio de ataque ejercido como fue el desconocimiento por ser copia simple no es el medio idóneo ya que tenia que haber ejercido el medio de impugnación por tratarse de copia simple, en cuanto al desconocimiento de que no tiene firma del trabajador, si era el medio idóneo, más sin embargo solo debe ser ejercido un medio idóneo valga la redundancia, no los dos medios de ataques distintos como lo realizo la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio que es la única oportunidad procesal donde se tiene el control y contradicción de la pruebas aportadas por las partes en el proceso, en síntesis no se le adeuda concepto alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es de acotar que la presente sentencia no incurre en el error de la teoría del conglobamiento, ya que no se están aplicando dos leyes, sino que la misma Convención Colectiva de Trabajo remite a la Ley del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE”. (Cursivas añadidas).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
5.1.) Del recurso de apelación propuesto.
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.
El primer punto de la apelación se refiere a que la recurrida no aplica la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demanda a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto –arguye- el Tribunal debió haber aplicado esa consecuencia, que no es más que la admisión de los hechos y haber respetado el criterio sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia 557 de fecha 29 de junio de 2017, violando también el artículo 131 de la LOPTRA que establece que en caso de incomparecencia el Tribunal de la causa debe aplicar la admisión de los hechos que reviste carácter absoluto y no admite prueba en contrario, a menos que se esté violando un derecho.
Sobre esto, la demandada se opuso manifestando que ya es sabido por jurisprudencia de Sala Constitucional, que la incomparecencia debe declararse al inicio de la audiencia preliminar, cuando no asiste alguna de las partes al inicio de la audiencia preliminar, que efectivamente deberá declararse la incomparecencia de la misma, cuando ya las partes asisten a la audiencia y han aportado las pruebas al proceso, evidentemente que ahí hay una sentencia de Sala Constitucional que dice que no podrá declararse la incomparecencia ni la admisión de hechos, sino que el proceso seguirá su curso normal incluyendo la contestación de la demanda.
Para resolver esta primera denuncia, debe forzosamente este sentenciador citar un extracto de la sentencia número 557 de fecha 29 de junio de 2017, citada por la recurrente, en la cual la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario destacar, que el formalizante mas allá de hacer una denuncia en sede casacional en los términos exigidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que manifiesta en su inconformidad con lo decidido por el juez de alzada al confirmar la decisión del a quo que declaró la admisión de hecho de la accionada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar (primitiva), pretendiendo una reposición de causa sin haber demostrado una justificación ante la alzada sobre los motivos de su incomparecencia, tal como lo exige el artículo 131 eiusdem.
A tales efecto es preciso señalar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia (SCS/N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Lo anterior implica, que en nada resulta relevante la revisión y el análisis de las pruebas que consigne la parte actora al expediente, al inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte demandada no asista a tan importante acto y no justifique los motivos de su incomparecencia ante el juez de alzada, pues, éste sólo podrá decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, tal como se señaló supra, y si ésta resultare improcedente, es cuando existe obligación del juez, de decidir la causa, verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, la demandada no justificó los motivos de su incomparecencia ante la alzada, ni mucho menos demostró la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, motivo por el cual se considera que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al confirmar la decisión del a quo.
En consecuencia se declara improcedente la presente delación”. (Cursivas añadidas).
Revisado el contenido del criterio antes copiado, encuentra esta Alzada que el mismo se refiere a los casos cuando ocurra incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual no se corresponde con el caso de autos. En efecto, se desprende de los autos al folio 42 un acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2017 en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al llamado primitivo con motivo de celebrarse tal audiencia preliminar. Que de la misma forma consta otra acta fechada 12 de diciembre de 2017 con motivo de la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar a la cual también asistieron ambas partes.
Ahora bien, existe una tercera acta de fecha 30 de enero de 2018 con motivo de la celebración de una nueva prolongación de la audiencia preliminar, donde se evidencia que la parte demandada no acudió a la misma ni por medio de representante legal, ni tampoco judicial a dicho acto, motivo por el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, con apego en la sentencia número 1.300 de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A. y tomando en consideración que la parte demandada había comparecido al inicio de la audiencia preliminar, ordenó la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio a los fines de que pronunciara el fallo correspondiente.
La indicada sentencia número 1.300 de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., establece que:
“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”. (Cursivas añadidas por esta Alzada).
Como puede observarse, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal.
En atención a lo expuesto, observa esta Alzada que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede actuó de manera correcta al ordenar la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio a los fines de que pronunciara el fallo correspondiente, tal como consta del acta de fecha 30 de enero de 2018 con motivo de la celebración de una nueva prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual este Tribunal estima improcedente esta primera denuncia. Así se decide.
La segunda denuncia argüida por la parte actora se refiere a que la recurrida viola el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, por cuanto no valoró las pruebas cursantes a los autos como son las constancias de trabajo que riela al folio 77, que estipula que el trabajador ganaba hasta el 2016 un salario promedio superior al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo. También no analizó el contenido de los recibos de pago que constan a los folios 78 al 92 marcados del P2 al P15, que evidencia que en el total de las asignaciones efectivamente el trabajador devengaba un salario normal por encima del salario básico que está estipulado en la parte superior del mismo recibo, entonces, pues, al no valorar estas pruebas viola lo contenido en nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral.
Por su parte, la demandada no rechazó este argumento de la apelación, manifestando en su apoyo que existen en autos pruebas suficientes sobre los salarios devengados por cada uno de estos trabajadores lo cual no tomó en cuenta la recurrida por cuanto se concentró exclusivamente en la petición de la demanda realizada por el demandante, no estudiando así las pruebas de autos, solamente se limitó a ver la pretensión de los demandantes para emanar su sentencia y no se percató de los salarios reales que están allí en el recibo, de conformidad con pruebas aportadas tanto por la demandante, como por la demandada, es decir, que debió haber tomado esos recibos para hacer los respectivos cálculos para la sentencia definitiva.
Para resolver esta segunda denuncia, debe forzosamente este Juzgador tener que citar un fragmento del fallo apelado, específicamente en cuanto al análisis realizado por el a quo sobre los salarios devengado por el ciudadano GEREMIAS SARMIENTO, en el cual dispuso:
“…Del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será la indicada por el actor en sus pruebas aportadas que rielan en los recibos de pago a los folios 88 al 89 y sus vueltos y folio 92 de la primera pieza, como no constan en autos los recibos mensuales completos, sino de las quincenas de los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2016, esta Juzgadora multiplico cada recibo quincenal por dos para obtener el salario mensual de cada mes antes mencionado, en lo que respecta a los meses de septiembre, noviembre, diciembre del año 2016 y de los meses de enero a septiembre de año 2017, se tomo los salarios mínimos establecidos para ese entonces decretados por el ejecutivo nacional, todo ello en virtud que la parte actora no logro probar los salarios y porcentajes establecidos en el escrito liberal en el folio 1 y vuelto del folio 2 en el cuadro de garantía de prestaciones sociales coloca dos salarios diferentes como son el básico del mes y salario normal del mes, por lo que este Juzgado no pudo tomar dichos salarios a efectos del cálculo por lo que tampoco fue demostrado en el supuesto que sea lo del salario variable, bien se que se trate de comisiones, bonos entre otros, o en dado caso el salario con el supuesto porcentaje del 7.19% alegado y en los folios 28 al 30 de la primera pieza se encuentra tal como lo esgrime la parte actora en su escrito liberal que conforme a la cláusula 17 del contrato colectivo, establece entre otras cosas que la empresa le otorgara a todos los trabajadores el salario por decreto presidencial, en el mes de octubre de cada año, aumentara el 3% sobre el salario básico aplicable en cada categoría, y la empresa se obliga a mantener los sueldos por encima de lo establecido como salario mínimo. Y ASI SE ESTABLECE”. (Cursivas, subrayados y negritas añadidas por esta Alzada).
De la misma, se cita un fragmento del fallo apelado, específicamente en cuanto al análisis realizado por el a quo sobre los salarios devengado por el ciudadano EDUARDO ALBORNOZ, en el cual dispuso:
“…Del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será la indicada por el actor en sus pruebas aportadas que rielan en los recibos de pago a los folios 84 al 87 y sus vueltos de la primera pieza, como no constan en autos los recibos mensuales completos, sino de las quincenas de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2016, esta Juzgadora multiplico cada recibo quincenal por dos para obtener el salario mensual de cada mes antes mencionado, en lo que respecta a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y de los meses de enero a septiembre de año 2017, se tomo los salarios mínimos establecidos para ese entonces decretados por el ejecutivo nacional, todo ello en virtud que la parte actora no logro probar los salarios y porcentajes establecidos en el escrito liberal en el folio 1 y vuelto del folio 2 en el cuadro de garantía de prestaciones sociales coloca dos salarios diferentes como son el básico del mes y salario normal del mes, por lo que este Juzgado no pudo tomar dichos salarios a efectos del cálculo por lo que tampoco fue demostrado en el supuesto que sea lo del salario variable, bien se que se trate de comisiones, bonos entre otros, o en dado caso el salario con el supuesto porcentaje del 7.19% alegado y en los folios 28 al 30 de la primera pieza se encuentra tal como lo esgrime la parte actora en su escrito liberal que conforme a la cláusula 17 del contrato colectivo, establece entre otras cosas que la empresa le otorgara a todos los trabajadores el salario por decreto presidencial, en el mes de octubre de cada año, aumentara el 3% sobre el salario básico aplicable en cada categoría, y la empresa se obliga a mantener los sueldos por encima de lo establecido como salario mínimo. Y ASI SE DECIDE”. (Cursivas, subrayados y negritas añadidas por esta Alzada).
Como se observa del análisis realizado en su sentencia por al a quo, en lo que respecta a unos medes de la relación laboral, tomó los salarios mínimos establecidos para ese entonces decretados por el Ejecutivo Nacional, todo ello en virtud que la parte actora no logró probar los salarios y porcentajes establecidos en el escrito libelar. Ello contrasta con la parte inicial de dicho análisis, donde el propio Tribunal a quo establecía que:
“…En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”. (Cursivas, subrayados y negritas añadidas por esta Alzada).
En el caso de autos no solo hubo una admisión de los hechos relativa, sino que además, se evidenció que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual, no contradijo en forma alguna los salarios expresados por el demandante. Siendo esto así, no era carga de la parte actora demostrar los salarios expresados en su libelo tal como lo señaló el Tribunal a quo, ya que no hubo rechazo de los mismos por parte de la demandada, al no haber contestado su demanda; en todo caso, de no tener los recibos de pago como en efecto así lo hizo constar en su fallo, su actuación debió circunscribirse a presumir que el salario del demandante era el señalado en su demanda, tal como lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, citado en su sentencia, más no aplicado por ese órgano, lo que hace procedente por estar ajustada a derecho esta denuncia. Así se decide.
Así las cosas, entendiendo que este punto de la apelación afecta la base de cálculo de los conceptos deducidos en la sentencia recurrida, se hace innecesario el análisis de las demás denuncias, debiendo declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ciudadana MARITZA SIVERIO, identificada en el encabezado de este fallo; en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/06/2018, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y por vía de consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida, siendo forzoso para esta Alzada decidir al fondo sobre la controversia. Así se decide.
5.2.) De la decisión de fondo.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, correspondiente a Instrumento Poder, ubicado a los folios (15 al 17 de la primera pieza). La parte demandada principal y solidaria no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia poder conferido de los ex trabajadores a los abogados en ejercicio Herry Moreno, Julio Medina, Génesis Carvajal y Maritza Siverio, para que los represente en el presente juicio. Así se establece.
2.- Marcados con las letras “B y C”, correspondiente a Providencias Administrativas, ubicado a los folios (18 al 27 de la primera pieza). La parte demandada principal y solidaria no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencian Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fechas 31 de mayo de 2017, con motivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por los ex trabajadores Geremías Sarmiento, Hendri Navarro, Yoel Betancourt y Albornoz Eduardo, respectivamente, contra la empresa Protección 2010, C. A.. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “D”, correspondiente a convención, ubicados a los folios (28 al 30 de la primera pieza). Dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se les considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convenciones Colectivas dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid.). Así se establece.
4.- Marcado con la letra y número “P1”, correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (77 de la primera pieza). La parte demandada principal y solidaria no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia constancia de trabajo, de fecha 02 de junio de 2016, del ex trabajador Geremias Sarmiento, mediante la cual especifica la fecha de ingreso, el cargo que ostentaba dentro de la empresa Protección 2010, y el salario mensual, entre otros. Así se establece.
5.- Marcado con las letras y números “P2 al P16”, correspondiente a recibos de pago de salarios, ubicado a los folios (78 al 92 de la primera pieza). La parte demandada principal y solidaria alegó que la parte actora realizó los cálculos en su libelo de demanda, en base a salario integral y no a salario básico. La parte actora alegó que realizó los cálculos conforme a la Ley y a los recibos de pagos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia recibos de pago de salarios, de los ex trabajadores Hendri Navarro, Albornoz Eduardo y Geremias Sarmiento, mediante la cual especifica la fecha de ingreso, el cargo que ostentaba dentro de la empresa Protección 2010 y los salarios que devengaban, entre otros. Así se establece.
6.- Marcado con la letra y número “P17”, correspondiente a Contrato Colectivo de la empresa Protección 2010, C. A. y Suptraprot, ubicado a los folios (93 al 95 de la primera pieza). Dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se les considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convenciones Colectivas dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid.). Así se establece.
7.- Marcado con la letra y número “P14”, correspondiente a extracto de Sentencia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional el 20/03/14, expediente 13-0624, este Despacho deja expresa constancia que no consta en autos la antes mencionada sentencia, el Tribunal no tiene mérito sobre el que pronunciarse. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
1.- Comprobante de Pago de Salarios desde Junio 2009 hasta Octubre 2016, conforme a los que se anexan marcados desde “P2 hasta P16”. La parte demandada principal y solidaria no exhibió los comprobantes solicitados en la presente prueba. La parte actora alegó que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Nóminas de Pago al Personal, desde Junio 2009 hasta Octubre de 2016. La parte demandada principal y solidaria no exhibió los comprobantes solicitados en la presente prueba. La parte actora alegó que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal da por exhibidas los que constan en autos, así como también constan en autos suficientes elementos de convicción como para que este Juzgador tome la decisión correspondiente. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ubicado en Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Consta en autos, al folio 103 de la primera pieza, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, que la parte actora desiste de la presente prueba. Este Tribunal no tiene mérito sobre el que pronunciarse en virtud del desistimiento de la prueba. Así se establece.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada PROTECCIÓN 2010, C.A.:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, correspondiente a original contentivo de quincena correspondientes al periodo del 08/03/17 al 22/03/17, del ex trabajador Albornoz Mora Eduardo, ubicado al folio (69 de la primera pieza). La parte actora alegó que la desconoce por cuanto no tiene firma del trabajador. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento de la parte actora, el cual es el medio idóneo ejercido para atacar dicha prueba. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, correspondiente a original contentivo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral calculados por su representada a favor del ex trabajador Albornoz Mora Eduardo, ubicado al folio (70 de la primera pieza). La parte actora alegó que la desconoce por cuanto no tiene firma del trabajador. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento de la parte actora, el cual es el medio idóneo ejercido para atacar dicha prueba. Así se establece.
3.- Marcado con las letras “C y D”, correspondientes a cheques elaborados a favor del ex trabajador Albornoz Mora Eduardo, mediante los cuales se le cálculo oportunamente el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ubicados a los folios (71 y 72 de la primera pieza). La parte actora alegó que la desconoce por ser copia simple y por cuanto no tiene firma del trabajador. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser un instrumento que emana de un tercero ajeno a la presente causa y no fue ratificado su contenido conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “E”, correspondiente a original de constancia de trabajo, ubicado al folio (73 de la primera pieza). La parte actora alegó que la desconoce por cuanto no tiene firma del trabajador. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que dicha prueba rompe con el principio de alteridad de la prueba según el cual, la parta promovente no puede valerse de un medio producido por ella misma, donde no han intervenido para su formación la parte contraria o un tercero a quien pueda oponérseles. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “B1”, correspondiente a original de cálculo de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ubicado al folio (74 de la primera pieza). La parte actora alegó que la desconoce por ser copia simple y por cuanto no tiene firma del trabajador. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que dicha prueba rompe con el principio de alteridad de la prueba según el cual, la parta promovente no puede valerse de un medio producido por ella misma, donde no han intervenido para su formación la parte contraria o un tercero a quien pueda oponérseles. Así se establece.
En atención al valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso; y dado la confesión de la parte demandada por no contestar la demanda, debe tenerse como cierto que las empresas PROTECCIÓN 2010, C. A. y la solidariamente demandada DAT DE VENEZUELA, C. A., respectivamente, mantenían una relación laboral con los demandantes de autos GEREMIAS SARMIENTO, EDUARDO ALBORNOZ y HENDRI NAVARRO, identificados en autos, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Cursivas añadidas por esta Alzada).
La figura de la confesión ficta contenida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exime de ninguna forma al Juez de revisar que la pretensión no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios aportados al proceso, pues esta presunción es desvirtuable, de ello podemos colegir conjuntamente con nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 909 de fecha 22 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, la cual manifestó:
”…En el caso de autos, tal y como lo afirma la formalizante, la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó, por lo que de acuerdo con el criterio de la Sala y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, le impone al Juez el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión...” (Cursivas añadidas).
Las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parcialmente transcritas, tienen un punto de coincidencia la cual se resume en: “cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, pues por Ley y por doctrina corresponde a quien aquí suscribe que debe revisar si la petición es procedente conforme a derecho.
El Juez está en su deber de valorar las pruebas evacuadas como sustento de la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración, sino de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como instrumento regulador del procedimiento laboral. Dependerá del conocimiento, preparación y capacitación continua de jueces idóneos, estudiosos de la Ley y el Derecho en el contexto socio-histórico que se vive en la actualidad, dándose así fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de junio del año 2005.
A) Con relación a los conceptos demandados por el ciudadano GEREMIAS SARMIENTO.
Fecha de Ingreso: 05/03/2016.
Fecha de Egreso: 22/09/2017.
Duración de la relación laboral: 01 año, 6 meses y 17 días.
Último salario mensual la cantidad de Bs. 136.544,18.
A1) De la Garantía de las Prestaciones Sociales e Intereses:
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 24 de la Convención Colectiva, se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley” (Cursivas añadidas).
Del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda, no rechazó los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será la indicada por el actor en sus pruebas aportadas que rielan en los recibos de pago a los folios 88 al 89 y sus vueltos y folio 92 de la primera pieza, como no constan en autos los recibos mensuales completos, sino de las quincenas de los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2016, tampoco constan los recibos de pago correspondiente a los meses de septiembre, noviembre, diciembre del año 2016 y de los meses de enero a septiembre de año 2017, se tomará como ciertos los salarios indicados por el actor en su demanda. Así se establece.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.
En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto que percibía 65 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, al encontrarse dentro de sus límites inferior y superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.
El cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, queda así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. SOC. PREST. SOC. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
03/16 77.741,52 2.591,38 115,17 467,89 3.174,45 0 0,00 0,00 17,93% 0,00
04/16 77.741,52 2.591,38 115,17 467,89 3.174,45 0 0,00 0,00 17,86% 0,00
05/16 101.063,96 3.368,80 149,72 608,26 4.126,78 15 61.901,68 61.901,68 18,36% 947,10
06/16 101.070,67 3.369,02 149,73 608,30 4.127,05 0 0,00 61.901,68 18,12% 934,72
07/16 101.077,39 3.369,25 149,74 608,34 4.127,33 0 0,00 61.901,68 18,07% 932,14
08/16 101.084,10 3.369,47 149,75 608,38 4.127,60 15 61.914,01 123.815,69 18,54% 1.912,95
09/16 151.595,10 5.053,17 224,59 912,38 6.190,13 0 0,00 123.815,69 18,25% 1.883,03
10/16 151.595,10 5.053,17 224,59 912,38 6.190,13 0 0,00 123.815,69 18,69% 1.928,43
11/16 181.907,94 6.063,60 269,49 1.094,82 7.427,91 15 111.418,61 235.234,30 18,60% 3.646,13
12/16 181.907,94 6.063,60 269,49 1.094,82 7.427,91 0 0,00 235.234,30 18,71% 3.667,69
01/17 272.872,99 9.095,77 404,26 1.642,29 11.142,31 0 0,00 235.234,30 17,76% 3.481,47
02/17 272.872,99 9.095,77 404,26 1.642,29 11.142,31 15 167.134,71 402.369,01 18,33% 6.146,19
03/17 272.872,99 9.095,77 429,52 1.642,29 11.167,58 0 0,00 402.369,01 18,29% 6.132,77
04/17 272.872,99 9.095,77 429,52 1.642,29 11.167,58 0 0,00 402.369,01 18,08% 6.062,36
05/17 436.596,78 14.553,23 687,24 2.627,67 17.868,13 15 268.021,91 670.390,92 18,11% 10.117,32
06/17 436.596,78 14.553,23 687,24 2.627,67 17.868,13 0 0,00 670.390,92 18,27% 10.206,70
07/17 654.895,17 21.829,84 1.030,85 3.941,50 26.802,19 0 0,00 670.390,92 18,00% 10.055,86
08/17 654.895,17 21.829,84 1.030,85 3.941,50 26.802,19 15 402.032,87 1.072.423,79 18,09% 16.166,79
09/17 916.853,21 30.561,77 1.443,19 5.518,10 37.523,07 5 187.615,33 1.260.039,12 18,09% 18.995,09
1.260.039,12 103.216,73
En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 1.260.039,12 por prestaciones sociales y de Bs. 103.216,73 de intereses de las prestaciones sociales.
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:
30 días de salario Nº de años de servicio o fracción superior a 6 meses
Monto literal c)
916.853,21 2 1.833.706,42
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 1.260.039,12 por prestaciones sociales y de Bs. 103.216,73 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 1.363.255,85. Al comparar este monto con los Bs. 1.833.706,42 referidos al literal c), resulta más beneficioso el segundo, por lo que, al ex trabajador GEREMÍAS SARMIENTO le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.
A2) Indemnización por terminación de la relación laboral:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, para un total a cancelar por concepto de Indemnización de conformidad con esta norma Bs. 1.833.706,42. Así se establece.
A3) Vacaciones Vencidas 2016 – 2017 y Vacaciones Fraccionadas Marzo 2017- Septiembre 2017:
En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. En cuanto al bono vacacional, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.
Como quiera que la relación de trabajo iniciara el 05/03/2016 y finalizara el 22/09/2017, el año se cumplió el 05/03/2017; en ese momento se generó el derecho a percibir estos conceptos. Para el primer año cumplido serán entonces 15 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional. Para la fracción comprendida desde el 05/03/2017 al 22/09/2017, como quiera que se paga la fracción por mes completo trabajado, ello serían 6 meses de fracción. Si para este año correspondería 16 días de vacaciones, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,33 días, que multiplicado por 6 meses completos trabajados, serían 8 días de vacaciones. Del mismo modo, si para este año corresponderían 17 días de bono vacacional, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,42 días, que multiplicado por 6 meses completos trabajados, serían 8,5 días de vacaciones. Le corresponderían al actor 15 + 16 + 8 + 8,5 = 47,5 días de vacaciones y bono vacacional.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En consecuencia, según el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, el último mes laborado correspondiente a septiembre de 2017, el trabajador devengó Bs. 30.561,77 diarios. Estos 47,5 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (47,5 días X Bs. 30.561,77), lo que arroja la suma de Bs. 1.451.684,08. En consecuencia, la demandada debe cancelar este monto por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al demandante. Así se decide.
A4) Utilidades Vencidas 2016 Y Utilidades Fraccionadas Marzo 2017 – Septiembre 2017:
El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 65 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (65 días anuales).
Para la fracción de utilidades de 05/03/2016 al 31/12/2016, el cálculo se obtiene de dividir 65 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5,41 días, que al ser multiplicados por 9 meses completos trabajados por el ex trabajador (05/03/2016 al 31/12/2016), arroja la cantidad de 48,75 días para esta fracción. El salario normal diario promedio de este año fue de Bs. 4.089,28, serían 48,75 X 4.089,28 = Bs.199.352,40. En consecuencia, la demandada debe esta cantidad por concepto de utilidades generadas durante esta fracción de la relación de trabajo y así, se decide.
Para la fracción de utilidades de 01/01/2017 al 22/09/2017, el cálculo se obtiene de dividir 65 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5,41 días, que al ser multiplicados por 8 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2017 al 22/09/2017), arroja la cantidad de 43,33 días para esta fracción. El salario normal diario promedio de este año fue de Bs. 15.523,44, serían 43,33 X 15.523,44 = Bs.672.630,65. En consecuencia, la demandada debe esta cantidad por concepto de utilidades generadas durante esta fracción de la relación de trabajo y así, se decide.
A5) Salarios Caídos desde el 04 de noviembre 2016 al 22 de septiembre de 2017:
Reclama el actor el pago de sus salarios caídos, según los cálculos que insertó en su libelo. Como quiera que quedó demostrado en autos que a la demandada le fue ordenado reenganchar al trabajador, sin que se evidencie que habiéndolo hecho hubiera pagado los salarios caídos correspondientes, se declara procedente este reclamo. Conforme a lo solicitado por el actor, quedaría así:
Del 01/11/2016 al 31/12/2016, 60 días a un salario normal diario de Bs. 967,96, para un total de Bs. 58.077,49;
Del 01/01/2017 al 31/03/2017, 90 días a un salario normal diario de Bs. 1.452,01, para un total de Bs. 130.680,55;
Del 01/05/2017 al 30/06/2017, 60 días a un salario normal diario de Bs. 2.323,20, para un total de Bs. 139.392,23;
Del 01/07/2017 al 31/08/2017, 60 días a un salario normal diario de Bs. 3.484,80, para un total de Bs. 209.088,04;
Del 01/09/2017 al 22/09/2017, 22 días a un salario normal diario de Bs. 4.878,72, para un total de Bs. 107.331,86.
A6) Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):
Solicita el actor el pago de 319 días de cesta ticket, causado durante el procedimiento de estabilidad del 04/11/2016 al 22/09/2017, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT), dicha convención consta al folio 93 al 95 de la primera pieza.
No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 01 de marzo de 2018, fue publicada Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así: 319 días, calculados con base a cero coma veintisiete (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (500 Bs. x 0,27) es decir, cada día a razón de Bs. 135,00, para hacer un total (Bs. 135,00 x 319 días) de Bs. 43.065,00 y este es el monto que la demandada debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Así se decide.
En lo que respecta al segundo particular del referido concepto, referido al beneficio de alimentación causado durante el periodo laborado del 05/03/2016 al 22/11/2016, conforme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva según la cual estipula medio bono después de ocho (8) horas de jornada, esto es ticket y medio por jornada de doce (12) horas. Teniendo en cuenta este Juzgador que este concepto versa sobre una condición y/o circunstancia extraordinaria por encima del parámetro legal, corresponde al actor la carga de la prueba de haber trabajado por encima de la jornada para hacerse acreedor de este beneficio, lo cual no consta en autos que lo haya cumplido, por lo cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
B) Con relación a los conceptos demandados por el ciudadano EDUARDO ALBORNOZ.
Fecha de Ingreso: 27/07/2015.
Fecha de Egreso: 22/09/2017.
Duración de la relación laboral: 02 años, 1 mes y 26 días.
Último salario mensual la cantidad de Bs. 136.544,18.
B1) De la Garantía de las Prestaciones Sociales e Intereses:
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 24 de la Convención Colectiva, se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley” (Cursivas añadidas).
Del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda, no rechazó los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será la indicada por el actor en sus pruebas aportadas que rielan en los recibos de pago a los folios 84 al 87 y sus vueltos de la primera pieza, como no constan en autos los recibos mensuales completos, sino de las quincenas de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2016, tampoco constan los recibos de pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y de los meses de enero a septiembre de año 2017, se tomará como ciertos los salarios indicados por el actor en su demanda. Así se establece.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.
En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto que percibía 65 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, al encontrarse dentro de sus límites inferior y superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.
El cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, queda así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. SOC. PREST. SOC. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
08/15 49.834,35 1.661,15 73,83 299,93 2.034,90 0 0,00 0,00 17,50% 0,00
09/15 49.834,35 1.661,15 73,83 299,93 2.034,90 0 0,00 0,00 17,60% 0,00
10/25 49.834,35 1.661,15 73,83 299,93 2.034,90 15 30.523,54 30.523,54 17,70% 450,22
11/15 64.784,63 2.159,49 95,98 389,91 2.645,37 0 0,00 30.523,54 18,16% 461,92
12/15 64.784,63 2.159,49 95,98 389,91 2.645,37 0 0,00 30.523,54 18,05% 459,12
01/16 64.784,63 2.159,49 95,98 389,91 2.645,37 15 39.680,59 70.204,13 17,86% 1.044,87
02/16 64.784,63 2.159,49 95,98 389,91 2.645,37 0 0,00 70.204,13 17,05% 997,48
03/16 77.741,52 2.591,38 115,17 467,89 3.174,45 0 0,00 70.204,13 17,93% 1.048,97
04/16 77.741,52 2.591,38 115,17 467,89 3.174,45 15 47.616,68 117.820,81 17,86% 1.753,57
05/16 101.063,96 3.368,80 149,72 608,26 4.126,78 0 0,00 117.820,81 18,36% 1.802,66
06/16 101.070,67 3.369,02 149,73 608,30 4.127,05 0 0,00 117.820,81 18,12% 1.779,09
07/16 101.077,39 3.369,25 149,74 608,34 4.127,33 15 61.909,90 179.730,71 18,07% 2.706,44
08/16 101.084,10 3.369,47 159,11 608,38 4.136,96 0 0,00 179.730,71 18,54% 2.776,84
09/16 151.595,10 5.053,17 238,62 912,38 6.204,17 0 0,00 179.730,71 18,25% 2.733,40
10/16 151.595,10 5.053,17 238,62 912,38 6.204,17 15 93.062,55 272.793,26 18,69% 4.248,75
11/16 181.907,94 6.063,60 286,34 1.094,82 7.444,75 0 0,00 272.793,26 18,60% 4.228,30
12/16 181.907,94 6.063,60 286,34 1.094,82 7.444,75 0 0,00 272.793,26 18,71% 4.253,30
01/17 272.872,99 9.095,77 429,52 1.642,29 11.167,58 15 167.513,70 440.306,95 17,76% 6.516,54
02/17 272.872,99 9.095,77 429,52 1.642,29 11.167,58 0 0,00 440.306,95 18,33% 6.725,69
03/17 272.872,99 9.095,77 429,52 1.642,29 11.167,58 0 0,00 440.306,95 18,29% 6.711,01
04/17 272.872,99 9.095,77 429,52 1.642,29 11.167,58 15 167.513,70 607.820,65 18,08% 9.157,83
05/17 436.596,78 14.553,23 687,24 2.627,67 17.868,13 0 0,00 607.820,65 18,11% 9.173,03
06/17 436.596,78 14.553,23 687,24 2.627,67 17.868,13 0 0,00 607.820,65 18,27% 9.254,07
07/17 654.895,17 21.829,84 1.030,85 3.941,50 26.802,19 15 402.032,87 1.009.853,52 18,00% 15.147,80
08/17 654.895,17 21.829,84 1.091,49 3.941,50 26.862,83 5 134.314,15 1.144.167,66 18,09% 17.248,33
09/17 916.853,21 30.561,77 1.528,09 5.518,10 37.607,96 5 188.039,80 1.332.207,47 18,09% 20.083,03
1.332.207,47 130.762,28
En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 1.332.207,47 por prestaciones sociales y de Bs. 30.762,28 de intereses de las prestaciones sociales.
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:
30 días de salario Nº de años de servicio o fracción superior a 6 meses
Monto literal c)
916.853,21 2 1.833.706,42
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 1.332.207,47 por prestaciones sociales y de Bs. 30.762,28 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 1.462.969,75. Al comparar este monto con los Bs. 1.833.706,42 referidos al literal c), resulta más beneficioso el segundo, por lo que, al ex trabajador EDUARDO ALBORNOZ le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.
B2) Indemnización por terminación de la relación laboral:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, para un total a cancelar por concepto de Indemnización de conformidad con esta norma Bs. 1.833.706,42. Así se establece.
B3) Vacaciones Vencidas 2016 – 2017 y Vacaciones Fraccionadas Marzo 2017- Septiembre 2017:
En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. En cuanto al bono vacacional, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.
Como quiera que la relación de trabajo iniciara el 27/07/2015 y finalizara el 22/09/2017, el año se cumplió el 27/07/2016; en ese momento se generó el derecho a percibir estos conceptos. Para el primer año cumplido serán entonces 15 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional. Para el segundo año cumplido serán entonces 16 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional. Para la fracción comprendida desde el 27/07/2017 al 22/09/2016, como quiera que se paga la fracción por mes completo trabajado, ello sería 1 mese de fracción. Si para este año correspondería 17 días de vacaciones, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,42 días, que multiplicado por 1 mes completo trabajado, sería 1,42 días de vacaciones. Del mismo modo, si para este año corresponderían 18 días de bono vacacional, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,50 días, que multiplicado por 1 mes completo trabajado, sería 1,50 días de vacaciones. Le corresponderían al actor 15 + 16 + 16 + 17 + 1,42 + 1,50 = 66,92 días de vacaciones y bono vacacional.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En consecuencia, según el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, el último mes laborado correspondiente a septiembre de 2017, el trabajador devengó Bs. 30.561,77 diarios. Estos 66,92 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (66,92 días X Bs. 30.561,77), lo que arroja la suma de Bs. 2.045.193,65. En consecuencia, la demandada debe cancelar este monto por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al demandante. Así se decide.
B4) Utilidades Vencidas 2016 Y Utilidades Fraccionadas Marzo 2017 – Septiembre 2017:
El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 65 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (65 días anuales).
Para la fracción de utilidades de 27/07/2015 al 31/12/2015, el cálculo se obtiene de dividir 65 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5,41 días, que al ser multiplicados por 5 meses completos trabajados por el ex trabajador (05/03/2016 al 31/12/2016), arroja la cantidad de 27,05 días para esta fracción. El salario normal diario promedio de este año fue de Bs. 1.860,48, serían 27,05 X 1.860,48 = Bs.50.325,98. En consecuencia, la demandada debe esta cantidad por concepto de utilidades generadas durante esta fracción de la relación de trabajo y así, se decide.
Para la fracción de utilidades de 01/01/2016 al 31/12/2016, el cálculo se obtiene de dividir 65 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5,41 días, que al ser multiplicados por 12 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2016 al 31/12/2016), arroja la cantidad de 65 días para esta fracción. El salario normal diario promedio de este año fue de Bs. 3.767,65 , serían 65 X 3.767,65 = Bs.244.897,25. En consecuencia, la demandada debe esta cantidad por concepto de utilidades generadas durante esta fracción de la relación de trabajo y así, se decide.
Para la fracción de utilidades de 01/01/2017 al 22/09/2017, el cálculo se obtiene de dividir 65 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5,41 días, que al ser multiplicados por 8 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2017 al 22/09/2017), arroja la cantidad de 43,33 días para esta fracción. El salario normal diario promedio de este año fue de Bs. 15.523,44, serían 43,33 X 15.523,44 = Bs.672.630,65. En consecuencia, la demandada debe esta cantidad por concepto de utilidades generadas durante esta fracción de la relación de trabajo y así, se decide.
B5) Salarios Caídos desde el 04 de noviembre 2016 al 22 de septiembre de 2017:
Reclama el actor el pago de sus salarios caídos, según los cálculos que insertó en su libelo. Como quiera que quedó demostrado en autos que a la demandada le fue ordenado reenganchar al trabajador, sin que se evidencie que habiéndolo hecho hubiera pagado los salarios caídos correspondientes, se declara procedente este reclamo. Conforme a lo solicitado por el actor, quedaría así:
Del 02/02/2017 al 31/03/2017, 90 días a un salario normal diario de Bs. 1.452,01, para un total de Bs. 87.120,37;
Del 01/05/2017 al 30/06/2017, 60 días a un salario normal diario de Bs. 2.323,20, para un total de Bs. 139.392,23;
Del 01/07/2017 al 31/08/2017, 60 días a un salario normal diario de Bs. 3.484,80, para un total de Bs. 209.088,04;
Del 01/09/2017 al 22/09/2017, 22 días a un salario normal diario de Bs. 4.878,72, para un total de Bs. 107.331,86.
B6) Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):
Solicita el actor el pago de 224 días de cesta ticket, causado durante el procedimiento de estabilidad del 02/02/2017 al 22/09/2017, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT), dicha convención consta al folio 93 al 95 de la primera pieza.
No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 01 de marzo de 2018, fue publicada Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así: 224 días, calculados con base a cero coma veintisiete (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (500 Bs. x 0,27) es decir, cada día a razón de Bs. 135,00, para hacer un total (Bs. 135,00 x 224 días) de Bs. 30.240,00 y este es el monto que la demandada debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Así se decide.
En lo que respecta al segundo particular del referido concepto, referido al beneficio de alimentación causado durante el periodo laborado del 27/07/2015 al 07/07/2017, conforme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva según la cual estipula medio bono después de ocho (8) horas de jornada, esto es ticket y medio por jornada de doce (12) horas. Teniendo en cuenta este Juzgador que este concepto versa sobre una condición y/o circunstancia extraordinaria por encima del parámetro legal, corresponde al actor la carga de la prueba de haber trabajado por encima de la jornada para hacerse acreedor de este beneficio, lo cual no consta en autos que lo haya cumplido, por lo cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
C) Con relación a los conceptos demandados por el ciudadano HENDRI NAVARRO.
Fecha de Ingreso: 17/06/2009.
Fecha de Egreso: 22/09/2017.
Duración de la relación laboral: 08 años, 3 meses y 5 días.
C1) Vacaciones Vencidas 2016 – 2017 y Vacaciones Fraccionadas Marzo 2017- Septiembre 2017:
En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. En cuanto al bono vacacional, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.
Como quiera que la relación de trabajo iniciara el 17/06/2009 y finalizara el 22/09/2017, el año se cumplió el 17/06/2010; en ese momento se generó el derecho a percibir estos conceptos. Para la fracción comprendida desde el 17/06/2016 al 17/06/2017, como quiera que se paga la fracción por mes completo trabajado, ello serían 12 meses. Si para este año correspondería 23 días de vacaciones, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,92 días, que multiplicado por 12 meses completos trabajados, serían 23 días de vacaciones. Del mismo modo, si para este año corresponderían 24 días de bono vacacional, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 2 días, que multiplicado por 12 meses completos trabajados, sería 24 días de bono vacacional. Para la fracción comprendida desde el 17/06/2017 al 22/09/2017, como quiera que se paga la fracción por mes completo trabajado, ello serían 12 meses. Si para este año correspondería 24 días de vacaciones, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 2 días, que multiplicado por 3 meses completos trabajados, serían 6 días de vacaciones. Del mismo modo, si para este año corresponderían 25 días de bono vacacional, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 2,08 días, que multiplicado por 3 meses completos trabajados, serían 6,25 días de bono vacacional. Le corresponderían al actor 23 + 24 + 6 + 6,25 = 59,25 días de vacaciones y bono vacacional.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En consecuencia, según el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, el último mes laborado correspondiente a septiembre de 2017, el trabajador devengó Bs. 30.561,77 diarios. Estos 59,25 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (59,25 días X Bs. 30.561,77), lo que arroja la suma de Bs. 1.810.784,87. En consecuencia, la demandada debe cancelar este monto por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al demandante. Así se decide.
C2) Utilidades Vencidas 2016 Y Utilidades Fraccionadas Marzo 2017 – Septiembre 2017:
El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 65 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (65 días anuales).
Para la fracción de utilidades de 01/01/2016 al 31/12/2016, el cálculo se obtiene de dividir 65 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5,41 días, que al ser multiplicados por 12 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2016 al 31/12/2016), arroja la cantidad de 65 días. El salario normal diario promedio de este año fue de Bs. 65.773,70, serían 65 X 65.773,70 = Bs.4.275.290,50. En consecuencia, la demandada debe esta cantidad por concepto de utilidades generadas durante esta fracción de la relación de trabajo y así, se decide.
Para la fracción de utilidades de 01/01/2017 al 22/09/2017, el cálculo se obtiene de dividir 65 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5,41 días, que al ser multiplicados por 8 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2017 al 22/09/2017), arroja la cantidad de 43,33 días para esta fracción. El salario normal diario promedio de este año fue de Bs. 65.773,70, serían 43,33 X 65.773,70 = Bs.2.849.974,42. En consecuencia, la demandada debe esta cantidad por concepto de utilidades generadas durante esta fracción de la relación de trabajo y así, se decide.
C3) Salarios Caídos desde el 04 de noviembre 2016 al 22 de septiembre de 2017:
Reclama el actor el pago de sus salarios caídos, según los cálculos que insertó en su libelo. Como quiera que quedó demostrado en autos que a la demandada le fue ordenado reenganchar al trabajador, sin que se evidencie que habiéndolo hecho hubiera pagado los salarios caídos correspondientes, se declara procedente este reclamo. Conforme a lo solicitado por el actor, quedaría así:
Del 01/11/2016 al 31/12/2016, 60 días a un salario normal diario de Bs. 2.264,62, para un total de Bs. 135.877,42;
Del 01/01/2017 al 31/03/2017, 90 días a un salario normal diario de Bs. 3.397,08, para un total de Bs. 203.825,01;
Del 01/05/2017 al 30/06/2017, 60 días a un salario normal diario de Bs. 5.435,33, para un total de Bs. 489.179,47;
Del 01/07/2017 al 31/08/2017, 60 días a un salario normal diario de Bs. 8.152,99, para un total de Bs. 489.179,17;
Del 01/09/2017 al 22/09/2017, 22 días a un salario normal diario de Bs. 11.414,18, para un total de Bs. 342.425,41.
C4) Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):
Solicita el actor el pago de 319 días de cesta ticket, causado durante el procedimiento de estabilidad del 04/11/2016 al 22/09/2017, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT), dicha convención consta al folio 93 al 95 de la primera pieza.
No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 01 de marzo de 2018, fue publicada Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así: 319 días, calculados con base a cero coma veintisiete (0,27) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (500 Bs. x 0,27) es decir, cada día a razón de Bs. 135,00, para hacer un total (Bs. 135,00 x 319 días) de Bs. 43.065,00 y este es el monto que la demandada debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Así se decide.
En lo que respecta al segundo particular del referido concepto, referido al beneficio de alimentación causado durante el periodo laborado del 05/03/2016 al 03/11/2016, conforme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva según la cual estipula medio bono después de ocho (8) horas de jornada, esto es ticket y medio por jornada de doce (12) horas. Teniendo en cuenta este Juzgador que este concepto versa sobre una condición y/o circunstancia extraordinaria por encima del parámetro legal, corresponde al actor la carga de la prueba de haber trabajado por encima de la jornada para hacerse acreedor de este beneficio, lo cual no consta en autos que lo haya cumplido, por lo cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 22 de septiembre de 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 22 de septiembre de 2017 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 22 de septiembre de 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos reclamados por el actor fueran declarados procedentes, de declarará parcialmente con lugar la pretensión en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232; en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/06/2018, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro de este fallo;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, han incoado los ciudadanos GEREMIAS SARMIENTO, EDUARDO ALBORNOZ y HENDRI NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.393.753, V-10.155.407 y V-20.506.667 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles PROTECCIÓN 2010, C, A, y DAT DE VENEZUELA, C. A.; y
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 131, 142 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;
Abg. Omarlis Salas
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).
La Secretaria de Sala;
PCAR. Abg. Omarlis Salas
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