REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2018-000099
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.595.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MATA, FABIOLA BOLIVAR, MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 204.204, 204.205, 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA REYA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/01/1993 registrado en el Libro de Comercio en el Nº 304 que lleva el Juzgado del presente año distinguido bajo el Nº 29 a los folios 143 al 154, siendo su última modificación anotado bajo el Nº 1, Tomo 43-A REGMESEGBO 304 en fecha 15/12/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, ANA GAZZANEO y MANUEL BUENO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 85.050, 52.653, 243.689 y 243.689, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 21 de Junio de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2018, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000120. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el motivo de su apelación obedece a la mala interpretación por parte del a quo de la cláusula Nº 44 de la contratación colectiva del sector de la construcción, visto que esta se refiere es a 17 días de disfrute de vacaciones con pago de 80 días de salario básico, por lo que la alícuota de bono vacacional a emplear es de 63 días, que resultan de restar 80 menos 17, y no como erradamente lo hace, al aplicar los 80 días completos y a razón del salario integral, de allí que hubiere condenado una diferencia a favor del actor, quien era carpintero, por lo que el salario que le corresponde es el que señala el tabulador.
Aunado a lo anterior, el a quo obvio el pago alegado en el escrito de contestación y que fuese realizado en la liquidación, el cual se hizo a los fines que, de existir alguna diferencia se hiciere la debida compensación.
Que en razón de lo anterior solicitaba fuese declarado con lugar su apelación.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante alegó que coincidía con el contenido y alcance de la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Juicio del Trabajo por encontrarse ajustada a derecho, así mismo, arguyó que se desestimaran todos los alegatos de la demandada recurrente por cuanto en su exposición no señaló ni relató ninguno de los vicios establecidos ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos tanto a la ilegalidad como a la inconstitucionalidad, de la recurrida.
Que en virtud de ello solicitaba que se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado por la accionada y además fuere condenada en costas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación a lo delatado por la parte demandada recurrente, en cuanto a que la recurrida incurrió en una mala interpretación de la cláusula Nº 44 de la contratación colectiva del sector de la construcción, visto que esta se refiere es a 17 días de disfrute de vacaciones con pago de 80 días de salario básico, por lo que la alícuota de bono vacacional a emplear es de 63 días que resultan de restar 80 menos 17, y no como erradamente lo hace al aplicar los 80 completo y a razón del salario integral y que el salario que debe emplearse es el salario que señala el tabulador para el cargo de carpintero.
En este orden de ideas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en lo denunciado pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la misma:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 87 al 97):
“(…) Demanda por concepto de de diferencia Antigüedad la cantidad de Bs. 99.843,48, de conformidad a las estipulaciones de la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
A los fines de calcular el salario integral se suman el salario promedio devengado por el actor a la fecha de la culminación de la relación laboral, mas las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, a saber, bono vacacional 80 días de salario tal como lo señala ala cláusula 44 del Convenio Colectivo de la Construcción periodo 2016-2018, aplicable al presente caso, estos días multiplicados por el salario y divididos entre 360, y para las utilidades de igual forma la alícuota parte de estas, Teniendo Bs. 2.108,02 (salario promedio) + Bs. 468,49 (alícuota bono vacacional) + Bs. 627,13 (alícuota utilidades) = Bs. 3.203,59 siendo este el salario integral para el calculo de la antigüedad.
Conforme a lo plasmado en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, le corresponde por el tiempo de servicio la cantidad de 102 días de salario multiplicados por Bs. 3.203,59, arrojando monto de antigüedad favorable al actor por la cantidad de Bs. 326.767,09, de las actas procesales se evidencia al folio 58 del expediente que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 310.630,36, existiendo diferencia favorable al actor por la cantidad de Bs. 16.136,73, monto este que se condena su pago. Así se Establece.
(…)
Demanda por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 56.335,04, correspondientes al periodo 09/06/2016 al 17/11/2016, conforme a lo dispuesto en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
Le corresponde conforme a la proporción laborada, para las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2016-2017, la cantidad de 40 días de pago de salario establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, resultando la cantidad de Bs. 128.143,60 (salario Bs. 3.203,59 x 40 días), se desprende de la planilla de liquidación la cual riela al folio 58 del expediente el pago por la cantidad de Bs. 52.096,41, existiendo cantidad favorable al actor por Bs. 76.047,19, monto este el cual este tribunal condena su pago. Así se Establece.
La norma contractual cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:
“Cláusula 44: Vacaciones y bono vacacional
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores y trabajadoras disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles con pago de ochenta (80) días Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”
Ahora bien, para determinar cuántos días le corresponden al trabajador por vacaciones y cuantos por bono vacacional a los fines de establecer la alícuota parte que conformaría el salario integral a emplear para calcular la antigüedad, bastará con restar los que le corresponden por días hábiles de disfrute con los 80 días previstos en la referida cláusula, de allí que a dicha cantidad le descontamos los 17, lo que nos dará un total de 63 días de bono vacacional. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2016/2018 vigente del 1º de enero de 2018 para el cargo desempañado por el actor, vale decir, carpintero de primera le corresponde un salario básico diario de Bs. 1.302,41.
En este orden de ideas, del acervo probatorio promovido por la parte demandada, el cual goza de pleno valor probatorio, específicamente de los recibos de pagos y de la planilla de liquidación (folios 58, 61 y 62) se constata que el salario básico diario devengado por el actor era de Bs. 1.302,41.
Así las cosas, teniendo que lo condenado por el a quo por antigüedad deviene del hecho que empleo como alícuota parte del bono vacacional 80 días, cuando lo correcto eran 63 días, mientras que el monto que estableció por vacaciones y bono vacacional radica en que calculo dichos conceptos a razón del salario integral de Bs. 3.203,59, cuando lo correcto era a razón del salario básico diario devengado por el actor en el cargo que desempeñó como carpintero de primera de Bs. 1.302,41; tal y como lo hiciere la demandada en la liquidación (folio 58), de allí que no exista diferencia alguna que cancelar por parte de la demandada, debiendo declararse procedente lo delatado por la accionada recurrente, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso ejercido, y consecuencialmente se declara improcedente lo condenado por diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo debe esta Alzada manifestar que los conceptos que no fueron objeto de apelación los deja incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión proferida en fecha 07 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000120. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra indicados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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