REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000187
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/02/2007, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo N° 106-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO MANZANO, MARIO GARCIA, HECTOR BENCHOCRON, MARIA VELASQUEZ, TAHISBELYS ORDOÑEZ y LUIS HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.350, 40.023, 30.598, 166.094, 103.083 y 29.944, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 02/11/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 178 al 183 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 25/04/2018, suscrito por el coapoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
<<(…) Con la argumentación detallada, el Juzgado Aquo, declaró SIN LUGAR la denuncia respecto a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA del órgano administrativo escudando su conducta en los fundamentos de apreciación de “…orden público, aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos…”
Como fue establecido en el texto del Recurso que tiene por principio este proceso y en donde se hace el análisis en nombre de mi representada de los motivos de la Nulidad del Acto Administrativo, no obstante que no fue apreciado así por el Juzgado, la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, al adentrarse en la valoración de puntos de derecho, incurrió en vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA, que hace absolutamente nula su decisión, por cuanto, esa competencia está atribuida a otro órgano del poder público, como lo es el poder judicial a través de los tribunales competentes, en este caso de los tribunales con competencia en materia laboral.
La incompetencia denunciada, se traduce en una usurpación de funciones, que se perfila cuando una autoridad –por muy legítima que sea-, invade la esfera de competencia de un órgano, en este caso perteneciente a otra rama del poder público, cuyos actos a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SON NULOS E INEFICACES, por ello cuando la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar invade la competencia del poder judicial, atribuida por el artículo 513 numeral 6 de la LOTTT, proclamando el alcance de las normas de los artículos 18, 19, 20 y 21 de la LOTTT, hace que ese acto sea absolutamente nulo, por mandato de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (…)
Desde este punto de vista, es indudable que el honorable Juez Aquo, al desarrollar su parte motiva y decisoria respecto a esta denuncia, incurrió en el vicio de “Motivación Errónea” en su fallo, que lo aparta del correcto análisis de derecho de las argumentaciones hechas por las partes y que de haber hecho la debida motivación, indudablemente tendría que declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo cuyos vicios se denuncian en este Juicio y es por esto que le pido, Ciudadano Juez Superior, con la argumentación expuesta, que encuentra sustento en la opinión del Fiscal del Ministerio Público citado y en sentencias reiteradas de la Sala Política Administrativa, que la sentencia del Juzgado Aquo debe ser revocada, declarando CON LUGAR la apelación presentada y fundamentada a través de este escrito, y como consecuencia de esto, declarar LA NULIDAD del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por la Providencia Administrativa Nro. 2016-00033, de fecha 22 de Febrero del año 2016, que contiene la pretensión de Reclamo por Aumento y Pago de Salario con Retroactividad desde el 15-05-2015, (…)
Ocurre, que la denuncia o reclamo, la presentan trabajadores en su mayoría pertenecientes a la tienda Makro Comercializadora S.A., de la ciudad de Puerto Ordaz, es decir, trabajadores al servicio de la empresa en una sede distinta a Ciudad Bolívar, y para la cual, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no tiene competencia por el territorio. En efecto, ellos son los ciudadanos DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS y ARGENIS MENDOZA, quienes pertenecen a la empresa en esta tienda (de Puerto Ordaz). Pero además, de la propia providencia se destaca que cuando se identifica a la parte reclamada, se menciona a la entidad de trabajo Makro Comercializadora, domiciliada en avenida Guayana con cruce avenida norte sur I, Urbanización Alta Vista, Municipio Caroní, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
(…)
Como se observa, la norma sustantiva le atribuye competencia expresa al Inspector del Trabajo de la jurisdicción del trabajador reclamante, es decir, del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo y necesario es, concatenar la norma transcrita con la establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que termina de fijar la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo. Estas consideraciones, no hacen sino llevarnos a la conclusión que, queda inhabilitada la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar para decidir asuntos ajenos a su radio de acción espacial, máxime si en la ciudad donde los trabajadores prestan servicios o ejecuta el contrato de trabajo, existe una dependencia con las mismas atribuciones y facultades.
En el caso bajo análisis, a tenor de la norma del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el despacho administrativo del trabajo, debió aclarar su incompetencia por el territorio, para conocer asuntos donde estén involucrados trabajadores pertenecientes a la entidad de Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, toda vez que a quien correspondía conocer de dichos procedimientos es a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz.
(…)
No obstante, esta argumentación que encuentra asidero en las normas detalladas, el Juez Aquo, la desecha pretendiendo establecer un hibrido, en cuanto a la competencia, determinando que como en el grupo de trabajadores reclamante, hay trabajadores de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, la Inspectoría podía conocer del reclamo, todo ello bajo el amparo de la pretendida aplicación de un Principio General de Derecho, “indubio pro operario”, es decir, otorga preeminencia a un Principio General de Derecho sobre normas de procedimiento de obligatoria aplicación, con el agravante de que para poder aplicar dicho principio, deben existir al menos, Dos (02) normas que se pretender aplicar a un caso concreto, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su numeral 5., lo que en definitiva no ocurrió. En este juicio se denunciaron la violación de normas de obligante aplicación, en contraposición con análisis de hechos, que no encuentran sustento sino en la apreciación caprichosa del Juez Aquo.(…)
Desde este punto de vista, es indudable que el honorable Juez Aquo, al desarrollar su parte motiva y decisoria respecto a esta denuncia, al igual que en la denuncia anterior, incurrió en el vicio de “Motivación Errónea” en su fallo, que lo aparta del correcto análisis de derecho de las argumentaciones hechas por las partes y que de haber hecho la debida motivación, indudablemente tendría que declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo cuyos vicios se denuncian en este juicio (…)
Con el planteamiento hecho en su parte motiva, incurre en su sentencia el Honorable Juez Aquo, en el Vicio de sentencia conocido como “CITRAPETITA”, que es aquel en el cual la sentenciadora omite pronunciamiento sobre lo pedido.
Ciertamente, de una simple lectura de la sentencia se puede apreciar, que no hubo pronunciamiento alguno del Juez de la causa sobre lo denunciado en nombre de nuestra representada, relacionado con que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, fundamentó su providencia en la aplicación de un decreto de Aumento Salarial del Ejecutivo Nacional y considera que los trabajadores reclamantes les corresponde el AUMENTO DE SALARIO decretado por el Ejecutivo Nacional, al igual que al resto de la masa trabajadora de la referida Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (…)
Dejó de considerar el Juez de la Causa, que la petición de los reclamantes, nada tiene que ver con la conclusión a la que arriba la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, porque aquellos piden se equipare un aumento salarial otorgado a “…un grupo de trabajadores de las tiendas de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, con retroactividad desde el primero de mayo del año en curso…” y “La Providencia Impugnada”, concluye que les corresponde el aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional, echando por tierra las condiciones salariales establecidas en sendas convenciones colectivas suscritas entre la empresa y sus trabajadores, (por intermedio de la organización sindical que los agrupa), a través de las cuales quedan pautados los ajustes de este beneficio, con un tabulador que valora tiempo de servicio y clasificación de cada trabajador, que los ubican por encima de los decretos presidenciales que periódicamente ordena el Ejecutivo Nacional. Pero además, el mencionado decreto salarial se refiere a un aumento del salario mínimo y no a un aumento general de sueldos.
Es decir, en el caso de marras, el Juez Aquo, silenció totalmente el análisis relacionado con este punto, dejando de destacar que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, llegó a una conclusión totalmente diferente al asunto debatido dentro del procedimiento de reclamo, por ello y con fundamento en lo anterior, que lo procedente es declarar que el acto administrativo impugnado carece de validez, por cuanto su causa está afectada por falso supuesto de hecho que, como tal, resulta insubsanable y acarrea su nulidad absoluta, tal como solicito sea declarado por este tribunal.”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03/05/2018 el apoderado judicial de los terceros interesados ciudadanos Diana Cedeño, Rolando Vargas, Argenis Mendoza y Nelson Tovar, consignó escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 185 al 188 y sus vueltos de la 2º pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, mal puede interpretarse que dicha providencia, haya usurpado funciones, inherentes a otras ramas del poder público, como lo Es el poder judicial, mucho menos, que se haya violentado el artículo 138, de la C.R.B.V., el 18, 19, 20, 21, 513 ordinal 6, de la L.O.T.T.T., cuando evidentemente, se demostró y probó en autos, que real y efectivamente, dicha entidad de trabajo, trasgredió, los artículos 18, 19, 20 y 21, de la LOTTT.
De la misma manera, pretende la entidad de trabajo, demandar la nulidad de dicha providencia administrativa, aparentemente por la incompetencia territorial, por pronunciarse sobre hechos, que están fuera del ámbito espacial, de su capacidad de acción, alegando que la denuncia o reclamo la presentan trabajadores en su mayoría, pertenecientes a la sucursal de Makro de Puerto Ordaz, pero también consciente de que dicho reclamo, fue avalados por trabajadores de Ciudad Bolívar, donde alegan que esta Inspectoría no tiene competencia por el territorio.
Ciertamente el presente reclamo que deriva en dicha providencia administrativa, que hoy se demanda de nulidad, fue interpuesta por todos los trabajadores, que aunque tengan su domicilio en Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, y laboren en ambas Sucursales de Makro, no les impide interponer el presente reclamo, como en efecto, así se hizo, por ante dicho órgano administrativo.
(…)
Es importante destacar, que en última instancia, dicho RECLAMO, s introduce por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en virtud de kla causal de INHIBICIÓN, de la Ciudadana Inspectora del Trabajo, para ese entonces (…)
Ciertamente dicho reclamo que se hace por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, es porque la empresa, otorgó a un grupo de trabajadores, de ambas tiendas, un aumento salarial, con retroactividad desde el 15 de mayo del año 2015, con la condición de que renunciaran al sindicato de SINTRAMAKROBOLÍVAR, IRREGULARIDADES ESTAS, PLENAMENTE DEMOSTRADAS, INCLUSIVE CON LISTINES DE PAGOS.
(…)
En el presente caso, es totalmente incierto, que dicho dictamen administrativo, no este apegado, a todo lo reclamado y probado en autos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y ajustado a derecho como se encuentra el presente reclamo, sabiamente interpuesto por ante la entidad administrativa del trabajo correspondiente, así como la sentencia dictada en primera instancia, objeto del presente recurso, en nombre de los trabajadores reclamantes y el mío propio, le pedimos se sirva desestimar y declarar sin lugar, el presente recurso de apelación de dicha pretensión, interpuesto temerariamente por entidad de trabajo, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, para lo cual, pido sea debidamente condenada en costas.
(…)
De la misma manera y de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso legal, para promover las PRUEBAS DOCUMENTALES, en nombre de los Trabajadores Reclamantes y el mío propio, hago uso de tal derecho, en los términos siguientes:
CAPITULO I:
Invoco todo el mérito favorable, que se desprenden de los autos, a favor de la parte que represento, en todo aquello que no sea ni total, ni parcialmente contrario a derecho, pero muy especialmente, el principio de la Comunidad de las Pruebas, presentadas por la parte accionante, en todo, en cuanto, le sea favorable, a mis representados, en tal sentido hacemos como nuestra, de todas aquellas.
CAPITULO II:
Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico hasta sentencia definitivamente firme, del presente recurso, como PRUEBAS DOCUMENTALES, los siguientes documentos plenamente descritos, en el presente Escrito, los cuales, doy aquí íntegramente aquí, por reproducidos, en este acto:
Aª) Poder APUD-ACTA, cursante el folio 166, que me otorgan los Trabajadores terceros interesados.
Bª) El acto administrativo, de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nro. 2016-00033, de fecha: 22-2-2.016 y cursante como anexo a la demanda de nulidad, objeto del presente recurso, (primera pieza).
Cª) La Copia debidamente certificada, de los folios 508 y 509, del expediente Nro. 051-2011-04-00043, (Proyecto de convención colectiva del trabajo), cursante al folio 3 de la segunda pieza, de fecha: 01-03-2.017. Prueba documental esta, con la que pretendo demostrar fehacientemente y evidenciar, la INHIBICIÓN, de la Ciudadana Inspectora del Trabajo, de seguir conociendo de todos los procedimientos, que cursen por ante dicha Inspectoría y que guarda relación directa, con la prueba de informes promovida, acordada y solicitada.
La cual, determina fehacientemente, los motivos, causar y razones, por la cual, se introdujo el presente RECLAMO, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que tenga toda la competencia territorial.
Dª) La Decisión del Tribunal de la causa, declarando improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia Nro. 2016-000033, de fecha: 22-02-2.016, que contiene la pretensión de reclamo, por aumento y pago de salarios, con retroactividad, desde el 15-05-2.015, cursante en el Cuaderno separado de medidas, distinguido bajo la nomenclatura Nro. FH07-X-2016-000006, del folio 2 al 9. Prueba documental esta, por demás infundada, con la que pretendo demostrar, que dicha entidad de trabajo, pretende por todos los medios cercenar los legítimos y sagrados derechos, de estos humildes trabajadores, al pretender conseguir por todos los medios, una medida que deje sin efecto este reclamo, para que quede ilusoria la ejecución del presente fallo.
Eª) Sentencia del Tribunal Superior, cursante al folio 162-166, del cuaderno de medidas de fecha: 25-07-2.016, declarando sin lugar el recurso interpuesto, por dicha sociedad mercantil y cuya prueba guarda relación directa con el literal C. Y cuya promoción insisto en hacer valer, a los fines legales pertinentes.
Fª) Copia debidamente certificada, que cursa al folio 4, 5, 6 y 7 de la segunda pieza, de fecha: 23-10-2.013, donde la ciudadana Inspectora del trabajo, para esa época, se INHIBE de todos los Procedimientos de MAKRO, la organización sindical, que los representa y sus trabajadores.
Prueba documental esta, con la que se pretende demostrar, que si había razones de derecho, para interponer el presente Reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Gª) De igual forma, el oficio de fecha: 30-03-2.017, cursante al folio 41, de la segunda pieza, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que corresponde a la Prueba de Informes, solicitada por el Tribunal, en la primera audiencia oral, verificable al folio 159, donde se señala que dicha INHIBICIÓN, fue planteada por la Inspectora del Trabajo anterior y que vista su renuncia en fecha: 19-12-2.016 actualmente no existe inhibición. Prueba esta concatenada con la anterior, con la que queremos probar, que dicho reclamo fue admitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha: 22-09-2.015 y que la providencia administrativa fue dictada en fecha: 22-02-2.016, como también, se aprecia en dicha prueba, que la Renuncia de la Ciudadana Inspectora de Puerto Ordaz, tuvo la lugar en fecha: 19-12-2.016. Circunstancia estas, de modo, tiempo y lugar, que indudablemente desvirtúan la tesis, de la entidad de Trabajo, de pretender hacer ver, al Ciudadano Juzgador, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, era incompetente, tanto para admitir como decidir el presente reclamo, cuando legalmente se encontraba debidamente facultada, para tales fines, dada la incompetencia por Inhibición, de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.
Hª) Por último, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha: 02-11-2.017, cursante al folio 84-101, de la primera pieza, donde se declara sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
Por último, le solicitamos muy respetuosamente, se sirva admitir, tramitar y sustanciar conforme a derecho, el presente escrito de Contestación y de promoción de pruebas, apreciarlo en su justo valor, para que a su vez, sirva de sustento legal, al momento de dictar sentencia, para que el presente Recurso de Apelación, sea declarado sin lugar, con expresa condenatoria en costas y se confirme plenamente, tanto la Providencia administrativa, que originó la presente demanda de Nulidad, así como la Sentencia, referida en el Numeral H, del presente escrito de Promoción de Pruebas Documentales.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 84 al 101 de la 2º pieza):
“(…) IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación judicial recurrente que el ente administrativo incurre en el vicio de Incompetencia al pronunciarse sobre Puntos de Derecho,
(…)
Quien Juzga el presente recurso observa que claramente la intención de los accionante en sede administrativas es impedir que se sigan suscitando, a través de su reclamo violación a derechos adquiridos e irrenunciables plasmado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando como denuncia primaria la intervención de la empresa hoy recurrente de indicarles que renuncien a un sindicato que hace vida en la tienda con el fin de obtener mejores beneficios, así lo observo y lo tramito en sede administrativa el funcionario competente, ajustando el procedimiento a la competencia que le confiere el artículo 509 ejusdem, siendo la denuncias formuladas de orden publico, siendo de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, de manera tal que el ente administrativo tramito en cuanto a su competencia el reclamo presentado ante su autoridad otorgándole el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, tal como se desprende del expediente administrativo, razón por la cual este Juzgado declara Improcedente el vicio de Incompetencia del ente administrativo al pronunciarse sobre Puntos de Derecho denunciado por la representación judicial recurrente, ya que se determina en la providencia administrativa que lo denunciado se suscita sobre condiciones de trabajo y no sobre normas de derecho. Así se Establece.
Con relación al vicio de Incompetencia Territorial delatado por le representación judicial recurrente; donde indica que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar incurrió en el vicio de incompetencia territorial al pronunciarse sobre hechos que están fuera del ámbito espacial de su capacidad de acción, visto que la denuncia o reclamo presentada por los trabajadores en su mayoría pertenecían a la tienda Makro Comercializadora S.A., de la ciudad de Puerto Ordaz, no acatando así, lo que estable el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya norma sustantiva le atribuye competencia expresa al Inspector del Trabajo de la jurisdicción del trabajador reclamante, por lo que debió declarar su incompetencia por el territorio, toda que a quien le correspondía conocer dicho procedimiento a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz.
(…)
Observa este Juzgado que cierto es que existen trabajadores de Puerto Ordaz en el reclamo peticionado, pero también existen trabajadores de Ciudad Bolívar, se extrae de los folios 26 y 27 poder amplio y suficiente para los Abogados de la recurrente de ejercer acciones en defensa de su representada en cualquier parte del territorio nacional, más aun cuando entidad de trabajo hoy recurrente tiene sucursales en Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, ambas Ciudades cercanas y en un mismo Estado, resultase entonces que si se procede a interponer el presente reclamo en la sede de Puerto Ordaz a la luz de los intervinientes se inhibiría de conocer el presente reclamo por ya lo antes expuesto, siendo los actores del reclamo trabajadores activos de las tiendas de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz.
Sobre el tema de la competencia territorial el legislador dejo sentando que debe tramitarse el derecho a los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales, y es justificada por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales en cualquier parte del país. Ahora bien tiene este Juzgado como primicia que no existió impedimento alguno para que la accionada en sede administrativa ejerciera su derecho a la defensa, como lo efectuó, aunado al hecho que existen trabajadores de la sucursal de Ciudad Bolívar en el reclamo peticionado en sede administrativa, no puede declarar este Juzgado la incompetencia por territorio denuncia por la recurrente, ya que prevaleció al momento de emitir el pronunciamiento la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el principio indubio pro operario, más aun cuando existen elemento suficientes en el expediente administrativo que llevaron a la convicción de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, a emitir su pronunciamiento, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, participando la recurrente como los hoy terceros interesados, en el proceso administrativo, que resultase la providencia administrativa hoy impugnada, por todo lo expuesto este Juzgado declara improcedente dicha denuncia. Así se Establece.
Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho;
(…)
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 99 al 103 del expediente, este sentenciador pudo constatar que la Funcionaria del Trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que de los diferentes recibos de pago consignados en sede administrativa se evidencia la diferencia salarial entre los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAMAKRO-BOLIVAR y los afiliados al Sindicato Nacional, dando un ejemplo del ciudadano Irving Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 17.422.561, ejerce el cargo de pescadero, afiliado al sindicato SINTRAMAKRO-BOLIVAR, teniendo una remuneración salarial de Bs. 3.373,49, y el ciudadano JORGUE LARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.653.396, tiene una remuneración salarial de Bs. 4.260,0 ambos trabajadores se encuentran en el mismo nivel del tabulador, determinando con las probanzas de autos los hechos alegados en su escrito y la audiencia de conciliación la inspectora del trabajo, concatenando los dichos con los recibos de pago determino y así llego a la conclusión el ente administrativo a través de su funcionario, que la entidad de trabajo, discrimina y viola los principios rectores en materia de legislación laboral como lo es la irrenunciabilidad de derechos, igualdad de genero, que atenta contra la libertad sindical, por lo que quedo dilucidado, en razon de ello dictamino que todos los trabajadores le corresponde el aumento de salario al igual que el resto de la masa trabajadora de la referida entidad de trabajo, por lo que igual trabajo igual salario, en consecuencia, la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por los trabajadores reconociéndolas como ciertas, no se le violento su derecho a la defensa ni al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, que las leyes, sus interpretaciones y aplicaciones deben de estar orientados, a la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo, debiendo en las relaciones laborales prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias.
Y teniendo que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, cosa que no ocurrió en el proceso administrativo, no pudiendo desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar en su Providencia, la representación judicial recurrente, muy por el contrario aceptando las probanzas consignadas en autos donde se evidencia claramente lo denunciado por los accionantes en sede administrativa, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y la violación al debido proceso denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00033, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintidós (22) Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual declaró Con Lugar el reclamo por Aumento y Pago de Aumento de Salario con Retroactividad desde el día 15 de mayo de 2015, solicitado por los ciudadanos DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, venezolanos, titulares de la C.I. Nº V-8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente, contra la hoy recurrente. SEGUNDO: Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso se ordena a la a Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sin dilatación alguna cancele a todos los trabajadores de las tiendas MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, el aumento reclamado desde el 15 de Mayo de 2015, con sus respectiva incidencia salarial a cada beneficio percibido, so pena de incurrir en las sanciones estipuladas en los artículos 521, 523, 530, 531, 532, 533, 536, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno pronunciarse primeramente en relación a las pruebas documentales que reprodujo la representación judicial de los terceros interesados en su escrito de contestación de la apelación las cuales cursan a los autos, a tal fin trae a colación lo que contempla el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso de marras, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 91. En este Instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escrito de fundamentación de la apelación y de su contestación.” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada constata que la representación judicial de los terceros interesados no presento prueba documental alguna, solo ratifico los medios de pruebas cursantes a los autos, por lo que en aplicación a la norma antes transcrita, no existe medio probatorio que admitir. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida incurrió en Motivación errónea, ya que el a quo al decidir por un lado sobre la incompetencia de la Inspectora del Trabajo por pronunciarse sobre cuestiones de derecho, y por otro, sobre la incompetencia territorial para decidir sobre hechos que esta fueran de su jurisdicción, se apartó del correcto análisis de derecho de las argumentaciones hechas por las partes, de allí que no realizara una debida motivación.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 444 de fecha 14 de abril de 2011, al respecto estableció:
“(…) El vicio de motivación errónea ocurre cuando los considerandos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea”.
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, luego de examinar lo delatado, observa quien aquí decide, que contrariamente a lo denunciado por la representación judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., el a quo analizó tanto el libelo, como la contestación, sirviéndose además del acervo probatorio insertos a los autos, lo que lo condujo a declarar improcedente lo denunciado referido a las incompetencias del ente administrativo, ya que determinó por un lado que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar si era competente territorialmente para conocer del referido asunto y que lo solicitado ante dicho órgano administrativo si versaba sobre condiciones de trabajo y no sobre normas de derecho.
Por lo tanto, se puede establecer que de una u otra forma las consideraciones del a quo si guardan relación con lo alegado por las partes y con las excepciones opuestas, de allí que la inconformidad de quien recurre en apelación no es otra que, con la conclusión a la cual éste arribo, en consecuencia se declara improcedente la presente delación, en tal sentido el a quo no incurrió en el vicio delatados. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación al vicio denunciado de Citrapetita como infringido, por cuanto el a quo omitió pronunciarse sobre el hecho que la Inspectora llegó a una conclusión totalmente diferente al asunto debatido dentro del procedimiento de reclamo, de allí que la providencia estuviere afectada por falso supuesto de hecho, al respecto, esta Alzada precisar hacer las siguientes consideraciones:
Citrapetita es aquel vicio también conocido como incongruencia negativa, el cual tiene lugar cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis.
Así las cosas, la congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Así pues, se constata de la sentencia parcialmente transcrita, que el a quo contrariamente a lo argüido por el recurrente verificó que el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa N° 2016-33 no estaba incurso en falso supuesto de hecho, por lo que dejó establecido lo siguiente “(…) que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, cosa que no ocurrió en el proceso administrativo, no pudiendo desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar en su Providencia, la representación judicial recurrente, muy por el contrario aceptando las probanzas consignadas en autos donde se evidencia claramente lo denunciado por los accionantes en sede administrativa, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho…”
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada constata que yerra el recurrente al pretender delatar como vicio que lo sentenciado por el a quo no fue congruente con lo reclamado, de allí que se declare sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la sentencia de fecha 02/11/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 09 de Agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
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