REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
209º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000207
ASUNTO Nº. FP02-O-2018-000017

ANTECEDENTES

Recibida la solicitud de amparo constitucional en fecha 16/08/2018 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos interpuesta por la ciudadana Yorimar Nadiuska Manrique Vásquez, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.517.228, domiciliada en la avenida Sucre, sector la UDO, parroquia La Sabanita, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente asistida por los ciudadanos Claudio Zamora Fernández y Leonardo Rangel, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nºs. 50.779 y 107.300, contra las ciudadanas Enza Romanina Angeloni Campos y Italia Valentina Angeloni Flores, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta Ciudad

Alega la parte accionante en el escrito lo siguiente:

Que las ciudadanas Enza Romanina Angeloni Campos y Italia Valentina Angeloni Flores, antes identificadas, lesionan y amenzan lesionar sus derechos a la inviolabilidad del hogar domestico articulo 47, a la protección de la persona articulo 55, la protección de la familia articulo 75, a la protección de las uniones estables de hecho articulo 77, a la protección de los niños articulo 78, a la protección de la actividad económica articulo 112, el derecho a la propiedad articulo 115 y protección de la actividad agroalimentaria articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dice que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Enzo Rafael Angeloni Romero, titular de la cedula de identidad Nº. 10.574.684, consta en justificativo inserta en folio 10.

Que en fecha 10 de agosto hogaño fallece al ciudadano Enzo Rafel Angeloni de un SHOCK SEPTICO.

Menciona que de la unión estable de hecho procrearon una hija que lleva por nombre Enzistmar Mariana Angeloni Manrique de trece (13) meses de edad.

Arguye que de la unión estable de hecho se adquirieron bienes de fortuna, sumados a los que poseían como propios cada uno.

Que desde la convalencia de su pareja Rafael Angeloni Romero, las restantes herederas y querelladas de manera indirecta y por medio de otros familiares de su pareja, demostrando una ambición desmedida, comenzaron a presionar a la ciudadana Yorimar Nadiuska Manrique Vásquez para que entregara los bienes de acervo patrimonio como vehículos, dinero, inmuebles y otros los cuales pertenecen al hogar común.

Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 27 de la Constitución Nacional.

Solicitó medida innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el temor de que unas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La acción de amparo la intenta una ciudadana que dice obrar como concubina del finado Enzo Rafael Angeloni Romero quien dice estar siendo amenazada en sus derechos y garantías constitucionales por las hijas, adultas, del de cujus las cuales estarían pretendiendo apoderarse de los bienes hereditarios por vías de hecho.

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Competencia del Tribunal.

El Tribunal observa que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La acción de amparo se dirige contra las ciudadanas Enza Romanina Angeloni Campos e Italia Valentina Angeloni Flores, mayores de edad. Los derechos que se denuncian como amenazados de violación son afines con la competencia civil (familia) que tiene atribuida este órgano jurisdiccional este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil desde luego que la relación material en que se inserta la supuesta amenaza se refiere a la sucesión hereditaria del finado Enzo Angeloni la cual estaría siendo disputada por las accionadas este jurisdicente establece que es competente para conocer de la pretensión de tutela y así se establece.

2.- Admisibilidad del amparo.

En cuanto a la admisibilidad del amparo el tribunal no observa prima facie que en el caso de autos se configure alguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones expuestas, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las ciudadanas Enza Romanina Angeloni Campos y Italia Valentina Angeloni Flores, venezolanas, mayores de edad, a quienes se ordena notificar para que comparezcan a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia pública la cual será fijada por auto expreso dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones.

Líbrese notificación a la parte agraviada y al Ministerio Público.

Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del dos mil dieciocho.- Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez



ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS

La Secretaria Acc,


ABG. ANA L. MARES P.



MAC/mares.-
DIARIZADO