REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
208º y 159º
ANTECEDENTES
El 25 de abril de 2018 este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretó una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos Rubén De La Cruz Osorio Venegas y Rosa María Osorio Barrera; a tales efectos se ordenó comisionar suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 16 de julio de 2018, los abogados César Reyes Chapín y Manuel Salvador Castillo, coapoderados de Rosa María Osorio Barrera se opusieron a la ejecución de la medida preventiva de embargo.
El 20 de julio de 2018 el abogado Jesús Alexander Romero, apoderado de la parte actora, presentó escrito de contestación a la oposición planteada por los demandados.
El 18 de julio de 2018 se abrió la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo.
Mediante diligencia de fechas 23 de abril de 2017 el abogado Jesús Alexander Romero, apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en las cuales ofreció los siguientes medios:
-Ratificación de las documentales presentadas con libelo.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde dictar sentencia que resuelva la oposición a la medida preventiva planteada por los apoderados de la parte accionada Rosa María Osorio Barrera. El codemandado Rubén De La Cruz Osorio Venegas no se opuso; sin embargo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 602 del Cpc la efectos de esta decisión se extenderán hasta el mencionado litisconsorte pasivo.
La tesis sostenida por los apoderados del demandado es que en el libelo se pidió el secuestro de un vehículo determinado que fue individualizado por su marca, modelo, placas, año, color y número de seriales, pero que el tribunal decretó una medida diferente, el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del accionado, no sobre un bien determinado, con lo cual violó el principio dispositivo ya que sustituyó de oficio la petición del demandante y decretó una cautela en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el tribunal observa:
El principio dispositivo prohíbe que los jueces inicien procedimientos sin previa demanda de parte (artículo 11 CPC) o que suplan argumentos de hecho no alegados por las partes; pero esto no obsta a que los jueces apliquen de oficio el derecho aún cuando esto suponga apartarse de la fundamentaciones jurídicas aportadas por los litigantes las cuales el juez puede sustituir por las suyas. Este principio que responde al aforismo “el derecho lo conoce el juez” implica inclusive que los jueces pueden corregir la calificación que las partes dan a sus pretensiones –sin cambiar el título de su pretensión- o a sus solicitudes, recursos o mecanismos de impugnación atribuyéndoles la que les corresponde de acuerdo con su naturaleza. Así, ante una “apelación” ejercida contra una sentencia de última instancia los jueces deben entender que la parte perdidosa ha anunciado un recurso de casación; que ante una solicitud de regulación de competencia contra una decisión incidental que declara la falta de jurisdicción la parte lo que ha querido plantear es la regulación de la jurisdicción.
2.- En esta causa el procedimiento cautelar en cuaderno separado del principal comenzó previa solicitud de la parte actora quien en su libelo formuló una solicitud de que se decretase una medida de secuestro a la que el juez respondió decretando un embargo preventivo de bienes muebles. Desde este ángulo no hubo violación del principio dispositivo porque el tribunal no procedió de oficio sin previa petición de parte; por lo contrario al decreto de embargo le antecedió la solicitud de la parte actora de que se decretase una medida preventiva. Que el juez hubiera decretado una distinta a la peticionada es cierto, pero tal modo de proceder tampoco supone una violación del principio dispositivo o del debido proceso por las razones que de seguidas se explicarán.
3.- La parte actora pidió fue el secuestro de un vehículo y el juez respondió decretando el embargo de bienes muebles propiedad del accionado. Ocurre que el secuestro procede por causas taxativas señaladas en el artículo 599 del Código Procesal Civil lo que obliga al solicitante a encuadrar su pretensión en algunos de los supuestos previstos en los 7 ordinales de dicha norma. Ahora, si el demandante pide el secuestro y no lo encuadra en alguna de las causales previstas por el legislador al juez le quedan dos posibilidades interpretativas:
A.- Declarar inadmisible el secuestro por la falta de un adecuado encuadramiento legal, es decir, porque el demandante no fundó su pretensión cautelar en unos de los supuestos legales.
B.- Considerar que esa petición genérica de secuestro obedece a un inadecuado uso del léxico jurídico y que lo que en realidad quiso solicitar el actor fue el embargo de bienes muebles que es una cautela que procede sin las limitaciones del secuestro.
La aplicación del principio “pro actione” que propugna que los jueces debemos acoger siempre la interpretación que mejor favorezca el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva obliga a este sentenciador a considerar que cuando el accionante pidió el secuestro de un bien automotor sin subsumir su pretensión en alguno de los supuestos señalados en el artículo 599 CPC es porque en realidad estaba solicitando el embargo de bienes muebles (al fin y al cabo un automóvil es un bien de esa naturaleza) lo que se ve reforzado por la consideración de que el legislador también propicia tal confusión cuando en el Código Civil (Libro Tercero Título XV Capítulo II Sección III) llama secuestro judicial al embargo de bienes. Basta leer los artículos 1785 y 1787 para caer en cuenta que a pesar de que la sección III trata sobre el secuestro judicial en realidad el legislador hace mención es al embargo de modo que es factible que una parte reclame el dictado de un secuestro queriendo referirse al embargo preventivo. Es tarea del juez sin sustituir la voluntad de las partes encauzar sus peticiones adecuándolas a su verdadera naturaleza.
En consideración a lo expuesto, se desestima la oposición de la parte accionada.
4.- Asimismo, visto que en el procedimiento por intimación no se exige que se llenen los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el juzgador encuentra que el único elemento que debe verificarse para acordar o no una medida preventiva en este tipo de juicios es que junto al libelo se acompañe alguno de los documentos mencionados en el artículo 646: documentos públicos, documentos privados reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques o documentos negociables. Por tanto, un motivo de oposición es que la medida hubiera sido decretada con base en un documento que no sea alguno de los enumerados, por ejemplo, que el documento fundamental sea un documento privado o un documento público defectuoso o una letra de cambio que no sea tal por faltarle alguno de los requisitos del Código de Comercio.
En el presente caso, la parte opositora adujo que la letra de cambio carece de fecha de vencimiento; empero, ese no es un requisito que le quite validez al título puesto que el artículo 411 del Código de Comercio expresa que la falta de indicación de la fecha de vencimiento implica que la letra se considere pagadera a la vista.
5.- El otro alegato relativo a la necesidad de integrar un supuesto litisconsorcio activo necesario es asunto que atañe al juicio principal que no debe ser abordado en esta incidencia. Así se decide.
Por las razones expuestas en la parte dispositiva se confirmará tanto al embargo decretada el 25-04-2018 como la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-06/2018.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por los Abogado César Reyes Chacín y Manuel Salvador Castillo, coapoderados de Rosa María Osorio Barrera y confirma:
1.- El embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado cuya ejecución no consta que se hubiera practicado a la fecha de este sentencia.
2.- La prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble constituido por una casa de bahareque y bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, actualmente reformada y ampliada en construcción de bloques de cemento, techos de zinc nuevo y pisos de cemento, propiedad de Rubén de la Cruz Osorio Venegas, ubicado en la calle Bolivia, barrio La Sabanita, parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, municipio autónomo Heres del estado Bolívar cuyos linderos son Norte: calle Bolivia; Sur: casa de la familia Tovar; Este: casa y solar de Eufemia Campos y Oeste: calle Páez, cuyo documento de adquisición está debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, hoy municipio autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 01 de abril de 1980, quedando inserto bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre al año 1980.-
Se condena en costas a la parte opositora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Acc,
Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/AM/Indira.-
Asunto Principal: FH02-X-2018-000012
Resolución N° PJ0192018000202
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