REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: FP02-M-2018-000002
A pesar de que los apoderados del demandado Rubén de la Cruz Osorio Venegas promovieron en su contestación como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil argumentando una indebida conformación del litisconsorcio activo necesario debido a que la demanda no fue propuesta conjuntamente por los ciudadanos Francisco Manuel Rosales González y Rubén De La Cruz Osorio Venegas, siendo este último beneficiario de la letra de cambio –según se alega en la contestación- por aparecer su nombre en el espacio destinado a expresar la fecha de vencimiento, el sentenciador considera que dicho alegato debe ser resuelto incidentalmente antes del fallo definitivo por tratarse de una cuestión relacionada con la validez del proceso que amerita su revisión antes del fallo definitivo por razones de eficacia y economía del proceso.
La indebida conformación del contradictorio por la falta de emplazamiento de un litisconsorte necesario –activo o pasivo- no es una causal de inadmisibilidad de la demanda habida cuenta que en tal caso no es que la acción este prohibida, sino que ella ha sido ejercida por, o contra, quien no detenta exclusivamente la legitimación en la causa para intentar o sostener el juicio. En tal caso los jueces debemos revisar si en verdad la cualidad se encuentra repartida entre varias personas a las que una disposición legal impone la obligación de demandar en conjunto o que una determinada pretensión no pueda ser resuelta sino cuando todos ellos han sido demandados. El litisconsorcio es, pues, un asunto netamente procesal que no atañe a la admisibilidad de la acción. Por este motivo, sería un verdadero dispendio esperar a la sentencia definitiva para resolver si la acción de cobro de una letra de cambio deben proponerla todos los portadores legítimos cuando dicha cuestión puede ser abordada en las etapas iniciales del proceso para procurar su saneamiento de ser necesario.
Aclarado lo anterior, el jurisdicente encuentra que el argumento de la defensa es francamente insostenible. Alegar que como el demandado es “beneficiario” de la letra de cambio él tiene que proponer conjuntamente la acción de cobro del título valor junto con el otro tomador accionante es un acto de malabarismo jurídico. Nadie puede reunir en su persona la cualidad de demandante y demandado en una misma causa, salvo que proponga reconvención. Dicho de una manera mas ilustrativa, nadie puede demandarse a sí mismo. La tesis de la defensa es negatoria del derecho de acceso a la Justicia del demandante Francisco Manuel Rosales González ya que según ella el accionante para hacer valer su acreencia contra el demandado tendría que convencerlo de que concurriera con él para demandarse a sí mismo. Una noción básica del proceso civil o penal que tiene la categoría de principio es el de bilateralidad de la audiencia según el cual el proceso se desarrolla entre partes contrapuestas con igualdad de oportunidades para alegar y probar. Este principio se desquiciaría el día en que se exigiera a la parte que se auto-atribuye un derecho cuyo reconocimiento reclama en juicio que para la satisfacción del mismo se haga acompañar para propone su demanda de la persona a quien reivindica la satisfacción de su pretendido derecho.
Por las razones expuestas, el juzgador desecha de plano la supuesta conformación de un litisconsorcio activo necesario entre el demandante Francisco Manuel Rosales González y el demandado y Rubén De La Cruz Osorio Venegas. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria Acc,
ABG. ANA LUISA MARES
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres (3:00 pm) de la tarde.-
La Secretaria Acc,
ABG. ANA LUISA MARES
MAC/ALM/Indira.-
Resolución Nº: PJ0192018000201
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