REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho
208º Y 159º
Asunto: FH02-X-2018-000020
Asunto Principal Nº: FP02-V-2018-00121

Tal y como está ordenado en el cuaderno separado de medidas FH02-X-2018-000009, por auto de fecha 06/08/2018, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado José Rafael Natera T., inscrito en el IPSA bajo el N° 797.025, apoderado de la parte actora ciudadana Erolida María Oleaga de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.093.679 y de este domicilio contra José Rafael Gómez y Noel José Gómez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros 761.826 y 8.973.554 y de este domicilio.

En relación con el peligro de infructuosidad del fallo el juzgador observa que los bienes sobre los cuales recaerá la medida son acciones cuya disponibilidad depende del traspaso que de ellas se haga en el libro de accionistas prescrito en el artículo 260 del Código de Comercio si son acciones nominativas o de la entrega de ellas si son acciones al portador (296 y 297 C. Comercio). En ambos supuestos es elevado el riesgo de que una hipotética sentencia favorable a la actora sea inejecutable ya que el libro de accionistas permanece en poder del codemandado administrador de Alimentos Angostura en tanto que en el caso de las acciones al portador su aprehensión con fines de aseguramiento es tanto mas improbable cuanto que por lo general se desconocerá el paradero de las acciones.

En consecuencia, dada la facilidad con la que la parte accionada pudiera desprenderse de la propiedad de las acciones frustrando el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante lo sensato es considerar satisfecho este primer requerimiento.

En lo que toca a la presunción del buen derecho junto a la demanda fue producida una copia fotostática de una presunta acta de matrimonio de la demandante con el codemandado José Rafael Gómez en el año 1953 y un supuesto contrato de venta autenticado en la Notaría Pública 2º de Ciudad Bolívar el 24-10-2017 en el cual el presunto cónyuge de la accionante dio en venta 750 acciones de Alimentos Angostura CA., por Bs. 20.000.000.

Estos documentos –acta de matrimonio y documento de venta de las acciones- hacen presumir que la pretensión de nulidad aparece prima facie fundada en instrumentos que la hacen verosímil, es decir, que existe una presunción de buen derecho. Por supuesto, en el curso del juicio los codemandados podrán desvirtuar esa presunción alegando y probando, por ejemplo, la falsedad de tales documentos o que el matrimonio no subsistía a la fecha de la cesión de las acciones perteneciendo ellas al demandado José Rafael Gómez.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta medida preventiva de embargo sobre las 750 acciones cedidas por José Rafael Gómez a Noel José Gómez Salazar en la empresa Alimentos Angostura CA., mediante documento autenticado el 24 de octubre de 2017, bajo el nº 18, tomo 177.

Ofíciese el embargo al Registro Mercantil 2º de Ciudad Bolívar para que se abstenga de inscribir cualquier acto de cesión a titulo oneroso o gratuito actos de constitución de algún gravamen sobre dichas acciones. Asimismo, se ordena comisionar a un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta localidad para que se traslade a la sede de la empresa y haga estampar en el libro de accionistas una nota que señale que por decisión del tribunal 2º civil de primera instancia civil y mercantil de Ciudad Bolívar fueron embargadas 750 acciones vendidas por José Rafael Gómez a Noel José Gómez Salazar de la empresa Alimentos Angostura CA., mediante documento autenticado el 24 de octubre de 2017, bajo el nº 18, tomo 177. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana Luisa Mares.-
Resolución N° PJ0192018000205.-
MAC/ALM/Leydner.-