REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000320
RESOLUCIÓN NRO. PJ0192018000206
Vista la solicitud de oferta real y depósito presentada por los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.884.294 y 13.546.165, debidamente asistido por el abogado James Richards, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 105.787, a la cual se le dio entrada en fecha 07/08/2018 en este juzgado.
Ahora bien, este juzgador advierte que en fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta localidad dictó una decisión en el expediente Nro. FP02-R-2017-000106 en la cual se declaró improcedente la oferta real y depósito incoada por Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes contra Luis Morillo Chire. En la mencionada decisión se lee lo siguiente:
“En el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que al estudiar el origen de la obligación que dio lugar a la instauración del presente procedimiento de oferta real de pago, observa esta juzgadora que los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, realizan el presente ofrecimiento de pago, en virtud de una obligación contractual estipulada en un contrato de opción de compra-venta de un inmueble.
Al respecto, llama la atención que dichos ciudadanos tienen el carácter de vendedores del inmueble y el ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, tiene el carácter de comprador, lo cual permite evidenciar que a pesar de que se trata de un contrato en el cual existen obligaciones para ambas partes, la obligación principal que fundamenta el contrato de opción a compra corresponde al ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, en su carácter de deudor quien debía pagar el precio estipulado para la venta, y los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes tienen la condición de acreedores de dicha obligación.
No obstante, se desprende del contrato de opción de compra venta acompañado con el escrito de oferta real de pago, suscrito entre los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, quienes se obligaron a venderle al comprador ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, quien a su vez se obligó a comprarles, de la cláusula segunda el precio de la venta: “…Tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), de los cuales reciben “LOS PROPIETARIOS” delagados de parte del “EL COMPRADOR” en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cancelados según cheque del Banco Mercantil N° 285902540 y la cantidad restante de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) a través de un crédito bancario…”EL COMPRADOR”, se compromete a cancelar la diferencia a la fecha de hacerse efectivo el crédito…
Asimismo, en la cláusula tercera del referido contrato, se establecieron las consecuencias para ambas partes en caso de no realizar la negociación por una causa imputable a los mismos: “EL COMPRADOR”, acepta que si por cualquier motivo imputable a él, la negociación pactada en este documento no se realizare, “LOS PROPIETARIOS” retendrán de las cantidades recibidas un Diez Por Ciento (10%), por concepto de daños y perjuicios. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes, que la única causa de incumplimiento imputable a “LOS PROPIETARIOS”, es que decidan unilateralmente no vender el inmueble, en este caso devolverá a “EL COMPRADOR”, la cantidad dada en esta opción de compra-venta, más un Diez Por Ciento (10%), por concepto de daños y perjuicios…”; y precisamente los oferentes se basan en dicha cláusula para realizar el ofrecimiento bajo análisis, toda vez que alegan: “….Es así, que transcurrido a la fecha de hoy, mas de un año (1) de haber firmado dicho documento, y no haberse materializado la negociación, decidimos participarle al ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, hace nueve meses que ya definitivamente no se iba a realizar el negocio y a reintegrarles la cantidad recibida de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), como inicial, más un Diez Por Ciento (10%), del monto recibido por daños y perjuicios sin interés.”; y por ello, ofrecen mediante la presente acción la cantidad recibida en calidad de inicial, más el diez por ciento (10%) establecido en el contrato por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, al tratarse de una obligación adquirida contractualmente, y siendo verificado bajo que términos se estableció la misma, se observa que quienes vienen a realizar el ofrecimiento real de pago tienen la condición de acreedores en el contrato de opción a compra que origina dicha obligación, en razón de lo cual, vista la referida particularidad, se debe estudiar la procedencia de la oferta real de pago realizada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud y los requisitos para su procedencia; realizando los siguientes delineamientos:
(…)
Siendo ello así, y luego del análisis de los requisitos intrínsecos y extrínsecos que caracterizan la solicitud de la oferta real de pago, y habiendo sido determinado que los mismos no están cumplidos en el presente caso, se hace completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiere sido el resultado de ese análisis la decisión tiene que ser la improcedencia de la misma (oferta). Conste.
En consecuencia, al ser admitida la presente oferta real de pago en los términos planteados por el a quo, originó una subversión de los requisitos del procedimiento, tomando en cuenta el verdadero alcance y contenido de la referida institución jurídica, la cual establece un procedimiento que tiene por objeto que el deudor pague lo que debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, para liberarse de la obligación; y siendo que la presente oferta fue presentada por los acreedores de la relación contractual invocada en el libelo, como fundamento de la misma y no por el deudor; dada la naturaleza especial de la acción de oferta real de pago, esta no pudo ejercerse, ni mucho menos haber sido admitida por el tribunal de la causa, por lo que resulta forzoso para este alzada, declarar IMPROCEDENTE la presente oferta real de pago, propuesta por los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera Y Nazareth Tibisay Mezones Paredes a favor del ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
Se advierte que en el expediente FP02-R-2017-000106 las partes son las mismas que figuran como legitimadas activas y pasivas en este proceso de oferta real y depósito; que el objeto en ambas causas es el mismo: la devolución de la cantidad pagada por el Sr. Luis Rafael Morillo como anticipo por la futura compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres, manzana 26, casa Nº 41, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y, finalmente, la causa del ofrecimiento es en ambos procesos la extinción por la voluntad unilateral de los vendedores (revocatoria) de un contrato de opción de compra sobre la vivienda mencionada en el párrafo anterior.
La identidad de los elementos sujeto, objeto y causa entre ambos procesos no varía por la circunstancia de que en esta nueva demanda los solicitantes ofrezcan una cantidad mayor a la del primer juicio puesto que el objeto será siempre sustancialmente idéntico: la restitución del anticipo pasado por el supuesto acreedor Luis Rafael Morillo Chire. La inmutabilidad de la cosa juzgada no puede menoscabarse por el hecho de que caprichosamente los accionantes alteren el “quantum” de la oferta.
En tal sentido, conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro por lo cual esta nueva oferta es contraria a la cosa Juzgada recaída en el expediente FP02-R-2017-000106 y, por esta razón, es inadmisible.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de oferta real y depósito presentada por los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de agosto del dos mil dos dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria Acc,
Abg. Ana L. Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m) minutos de la tarde.
La Secretaria Acc.
Abg. Ana L. Mares
MAC/ALM/josmedith
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