REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 208º y 159º
ASUNTO: FP02-N-2015-000032
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: TOP GRANITOS, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: SAUL SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-00078, DICTADA EN FECHA 23 DE JUNIO DE 2009, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Parte Tercero Interesado: ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.853.373.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: NO CONSTITUIDO.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad incoado por la empresa TOP GRANITOS, C.A., contra el acto administrativo Nº 2009-00078, dictado en fecha 23 de Junio de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, el cual fue recibido por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y en fecha 12 de Noviembre de 2015, fue remitido a este Circuito Judicial y recibido por este Tribunal de Juicio en fecha 27 de Noviembre de 2015, e virtud de que es criterio vinculante el establecido en la Sentencia Nº: 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que quedó determinado que le corresponde a la Jurisdicción Laboral, conocer de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Se efectuaron las notificaciones de las partes al respecto, por lo que previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha 14 de Junio de 2018, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano SAUL SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.948, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., parte Recurrente, dejándose constancia en el acta que se levantó a esos efectos, la incomparecencia de la parte Recurrida Inspectoría del Trabajo y del Tercero Interesado ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Posteriormente, se admitieron las pruebas promovidas, destacando que en esta causa únicamente promovió la parte Recurrente. En el lapso legal, este Juzgado dictó auto informando a los interesados que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2009-00078, dictada en fecha 23 de Junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA. Dicho Recurso fue admitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 22 de Enero de 2010, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2010, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas identificado con el Nº: FE11-N-2010-000005 y mediante sentencia dictada el Doce (12) de Febrero de 2010, se declaro improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la empresa Recurrente.
Cumplidas como fueron las formalidades legales establecidas, se procedió a realizar la Audiencia Oral de Juicio, en cuya Acta se hace constar la comparecencia del ciudadano SAUL SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.948, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., parte Recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida Inspectoría del Trabajo y del Tercero Interesado ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. La parte Recurrente promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva. Las partes no consignaron Escritos de Informes.
En fecha 22 de Junio de 2018, se declara concluida la oportunidad para la presentación de Informes, por lo que se fijo un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia, el cual fue prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que encontrándose en lapso para sentenciar esta Juzgadora, procede analizar los vicios de ilegalidad denunciados en los siguientes términos:
a.- Del Falso Supuesto relacionado con los medios probatorios promovidos por el ciudadano Ernesto Di Francesco:
Denuncia el Apoderado Judicial Recurrente, que el acto administrativo impugnado presenta un vicio en la causa, ya que la administración procedió a dictar el acto administrativo de reenganche partiendo de un falso supuesto (suposición falsa) al dar por validos y por ende otórgale, o darle efectos probatorios a medios de prueba que carecen de todo valor probatorio con lo cual calificó un despido inexistente, ordeno el reenganche y el pago de salarios dejados por percibir
Fundamenta el recurrente que en el caso de autos, la administración toma y le da efecto procesales a un conjunto de instrumentos que fueron promovidos, o pretendieron ser promovidos u ofrecidos por la parte reclamante, es decir, por el ciudadano Ernesto Di Francisco Sierra, cuando no ha debido valorarlos, por lo que están en el ultimo e los supuestos señalados por el maestro Duque Corredor como uno de los supuestos en los que se estaría ante el vicio del falso supuesto o de suposición falsa.
Tal como se ha señalado la valoración fue realizada en conjunto, sin haber hecho un real y verdadero análisis de los instrumentos probatorios. Si la administración hubiere hecho o realizado un verdadero análisis la decisión hubiere sido hecho diferente. Mas la administración incurrió en el vicio del falso supuesto o de suposición falsa al incurrir en una indebida o errónea apreciación de los instrumentos, algunos de los cuales ni siquiera fueron debida o correspondiente promovidas por la parte y por lo tanto no han debido ser admitidas y menos otorgarle o darle valor probatorio alguno. Sin embargo la administración las valoro y les concedió valor de documento en los términos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.
Este vicio, ya recurrente en la valoración de los instrumentos, es total y fue fundamental para tomar la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en la forma como se realizo, ya que afecto las resulta de procedimiento administrativo por cuanto de haber sido analizada en la forma adecuada tenia que haber sido desechado y no valorado.
b.- Del Falso Supuesto en el análisis de las pruebas de la parte sociedad mercantil Top Granitos, C.A.:
La administración no valoro los instrumentos o medios probatorios que fueron promovidos por su representada y estableció en virtud de que los documentos no fueron negados, opuestos, ni desconocidos tal como lo establecen los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos y fidedignos, no obstante, considera esta Juzgadora que los mismo no arrojan elementos o indicios de prueba en el presente procedimiento, que logren desvirtuar lo alegado y por el ciudadano Ernesto Di Francisco Sierra y la empresa TOP GRANITOS, C.A., y del hecho cierto de que comenzó a prestar servicios el 15 de Enero del año 2005 como auditor, en la empresa TOP GRANITOS, C.A., siento despedido el 09 de Junio de 2008. Estamos nuevamentente ante el vicio del falso supuesto, ya que desechó medios de prueba que pese a determinar que son fidedignos y reconoció que no prueban nada, cuanto resulta de los mismos todo lo contrario.
El documento de la comunicación dirigida a ROCAVEN, C.A., y el recibo de pago del anticipo solicitado son documentos privados que fueron presentados en original y están firmados por la persona de quien emana, es decir, están suscritas por el ciudadano Ernesto Di Francisco Sierra, quien no las desconoció a las tacho por lo que misma hace plena prueba y debe concedérsele el valor probatorio correspondiente de que la relación de trabajo lo era entre el mencionado ciudadano y la sociedad mercantil ROCAVEN, C.A.. al desecharlas por la mala valoración de las pruebas tal como lo hizo la administración incurrió en el vicio del falso supuesto o de suposición falsa al no valorar las pruebas que tienen pleno valor probatorio y por ello existe tal vicio que contraria lo establecido en los artículos 9 y 18 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , que exige se expresen los motivos tanto de hecho como de derecho que se tuvieron en consideración para decidir, en aplicación del articulo 58 ejusdem.
Alegatos de la parte Recurrida:
La Representación Judicial de la parte recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial, por lo que opera la consecuencia jurídica del rechazo a los alegatos de la parte Recurrente.
Alegatos del Tercero Interesado
La Parte Tercero Interesado no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En fecha 18 de Junio de 2018, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales acompañadas con el Recurso de Nulidad, las mismas integran la Pieza I del expediente y rielan a los folios del 190 al 202, las cuales este Juzgado admitió en su oportunidad legal, de las mismas se desprende que se realizó el Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que el mismo fue declarado con lugar y que reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido en el Acta, la parte recurrida no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento por este Juzgado. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
Tal como se hizo constar en el Acta de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrida no compareció, por lo tanto no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento por este Juzgado. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00078, de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA contra la empresa TOP GRANITOS, C.A.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
1. Indica el Apoderado judicial que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en el Falso Supuesto de Derecho:
El acto impugnado se encuentra incurso en el citado vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo obvia la aplicación de Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha), al momento de dictar su Providencia Administrativa, ya que todos y cada uno de los literales que se encuentran contenidos en esa normal legal son independientes el uno del otro y aunque no llegase en un supuesto negado a demostrarse la incurrencia de uno existen otros alegatos que si deben e imponen la obligación a este Organismo de Trabajo a pronunciarse por cada uno de estos literales que fueron debidamente denunciados en la solicitud de Calificación de Falta, y en virtud de que la Inspectoría del Trabajo considero que no hubo ninguna falta declaro Sin Lugar el Procedimiento.
2.-Señala que el Ente Administrativo incurrió en falso Supuesto de Hecho:
La Inspectora de Trabajo al dictar su irrita e ilegal Providencia Administrativa, no analizo los alegatos esgrimidos por mi representada, ni valoro conforme a la ley los elementos probatorios aportados por la Universidad de Oriente y al momento de examinar las pruebas, se aparta de la consecuencia lógica que supone debe ser el resultado del análisis de los supuestos de derecho, toda vez que al determinar que los controles de Asistencia y las Boletas de Ausencia Laboral correspondiente a las fechas 6,7,8,9,11,13,14,15,16,21,22 y 23 de marzo de 2012 son documentos preconstituidos, cuando la verdad es que tales instrumentos no podían realizarse previamente.
Revisado lo anterior procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte Recurrente en el escrito libelar.
De lo trascrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Derecho y de Hecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa en sentencia Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que se dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Para decidir, observa este Tribunal que el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2009-00078, se fundamentó en el análisis de los 3 particulares dispuestos en el artículo 454 de la LOT, vigente para ese momento, de los cuales se desprende que El patrono no reconoce que el actor haya prestado sus servicios para el empresa TOP GRANITOS, C.A., por cuanto el mismo se desempeñó como asistente para la empresa ROCAVEN, C.A. Asimismo, reconoció la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional que amparaba al solicitante y por último desconoce la relación laboral, por lo que afirma no pudo efectuar el despido, ya que señala que nunca fue su trabajador, e insiste que el Solicitante del Reenganche trabajó para la empresa ROCAVEN, C.A.
Alegó el Apoderado Judicial Recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto porque le otorgó valor probatorio a instrumentos que promovió el solicitante del Reenganche que no debió valorar, que la Póliza de Seguros Guayana debía ser ratificada lo cual no fue cumplido, respecto de las copias de los comprobantes de pagos emitidos por Seguros Guayana no fueron ratificados y carecen de valor probatorio, que las consultas de recibos no se encuentran suscritas por quien corresponde, además debió presentarse los originales de los instrumentos promovidos en copia simple, especialmente de los anticipos de prestaciones sociales promovidos como emanados de la empresa Recurrente, por lo que debieron ser desechados y no valorados.
De igual forma señala el Apoderado Judicial Recurrente, que promovió en sede administrativa en representación de su mandante, original de carta de Anticipo de Prestaciones Sociales dirigida a ROCAVEN, C.A., así como planilla de Prestaciones Sociales las cuales no fueron valoradas alegando el funcionario que las mismas no arrojan elementos o indicios de pruebas en el proceso y del hecho que el trabajador afirma que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de Enero de 2005 como Auditor en la empresa TOP GRANITOS, C.A. y fue despedido el 9 de junio de 2008, que son documentos privados y firmados por quien emana y suscritos por el trabajador, quien en la oportunidad legal en vía administrativa no efectuó oposición, ni los desconoció y hacen prueba de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con dicha empresa.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el vicio del Falso Supuesto puede verificarse de dos maneras, a saber: 1) Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. 2) Si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión se está en presencia de un Falso Supuesto de Derecho. En ambos casos acarrearía la nulidad del acto
Ahora bien, para analizar el alegato del Falso Supuesto que denuncia la parte Recurrente, se procede a estudiar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, la cual cursa a los folios del 190 al 202, de la pieza 1 del expediente. En el caso bajo estudio, el Ente Administrativo analizó una a una las pruebas promovidas por la parte Solicitante del Reenganche en vía administrativa, por lo que se hizo necesario a su decir, que de igual forma se debió razonar sobre las promovidas por la parte patronal, ya que de forma general se pronuncia indicando: “…no arrojan elementos o indicios de pruebas en el proceso y del hecho que el trabajador afirma que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de Enero de 2005 como Auditor en la empresa TOP GRANITOS, C.A. y fue despedido el 9 de junio de 2008…”.
De lo anterior se desprende que aunque la empresa Top Granitos, C.A desconoce la relación laboral, reconoció la inamovilidad y niega el despido, por lo que le correspondía al Solicitante probar sus dichos de conformidad con el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí se observa que no existe equilibrio procesal al momento de emitir criterio sobre las pruebas promovidas por las partes, por cuanto en este asunto se consideró la condición de los documentos (privados) para una partes, ya que los emanados de personas ajenas al caso, debieron ser ratificados en la oportunidad correspondiente, por cuanto están suscritos por el Solicitante del Reenganche y otros. Asimismo, se pudo evidenciar que los documentos promovidos por las partes no fueron objeto de oposición, de rechazo, ni desconocimiento, por lo que todos mantienen fidedigno el contenido, quedando legalmente reconocidos.
Este Tribunal luego de examinar de forma exhaustiva las actas procesales que integran este Asunto, pudo constatar que la Inspectoría del Trabajo como ya se dijo, valoró de forma detallada las pruebas promovidas por la parte actora, sin cumplir con la formalidad establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 79: Los documentos Privados emanados de Terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el Tercero mediante la Prueba Testimonial.
Del artículo trascrito se desprende que para otorgar pleno valor probatorio a una documental emanada de un Tercero en juicio, la misma debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, en el caso bajo estudio no se observó el acta de ratificación de las documentales denominadas original de registro de Póliza de Seguros Guayana, C.A. y original de consultas de recibos expedidos por Seguros Guayana, C.A., por lo que carecen de valor probatorio.
Observa este Juzgado que el análisis de la valoración de las pruebas realizada el Inspector del Trabajo, respecto a las promovidas por el Solicitante del Reenganche constituidas por copias simples de constancia de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales afirmó el solicitante del Reenganche fueron emitidas por la empresa hoy Recurrente, al no haberlos desconocidos, ni impugnado la empresa Top Granitos, C.A., con tales instrumentos fue demostrada la relación de trabajo que unía al solicitante con la referida empresa y la fecha de despido que el trabajador afirmo quedó como cierta al no ser rechazada, por que el único argumento que alegó el patrono fue negar la relación laboral, indicando que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa ROCAVEN, C.A., lo cual quedó desvirtuado al no ser atacados procesalmente los documentos promovidos por el ciudadano Ernesto Di Francesco en vía Administrativa, de allí se determinó la existencia de la relación de trabajo al quedar sentado este hecho, los instrumentos promovidos por la empresa tratando de desvirtuar la relación laboral que sostenía el trabajador con ella resultaban irrelevantes al proceso, sobre la valoración de las copias simples del instrumento privado, este Juzgado hace énfasis que existen precedentes jurisprudenciales, lo que permite concluir en el caso de que se promueva las fotocopias y reproducciones de los documentos a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte contraria no ejerza la carga de impugnarlas, debe entonces tenerse a la prueba en cuestión como fidedigna. Por lo que este Tribunal declara que el Ente Administrativo efectuó el procedimiento acorde co la normativa legal establecido, en consecuencia esta Operadora de Justicia desestima el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la empresa Top Granitos, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº: 2009-000078 dictada el 23 de Junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra, por cuanto no verificó que el Ente Administrativo haya incurrido en el Vicio denunciado. Así Se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia de los vicios denunciados, se ratifica la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00078, de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), resultando forzoso declarar sin lugar el presente Recurso. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa TOP GRANITOS, C.A., contra el acto administrativo Nº 2009-00078, DICTADO EN FECHA VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2009, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia no se autoriza a la Entidad mencionada a despedir al ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.373.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
FP02-N-2015-000032
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