REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2018-000016
SENTENCIA
PARTE AGRAVIADA: CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.079.147.
ABOGADO ASISTENTE: ITAN CARRILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 134.868.
PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de Agosto de 2018 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Escrito en el cual la parte Accionante interpone Impugnación de la Declaratoria de Incompetencia en el presente expediente, (folios del 25 al 30).
El 22 de Agosto de 2018, se recibió por este Tribunal el mencionado escrito, por lo que siendo la oportunidad procesal procedo a pronunciarme en los siguientes términos:
Siendo que en fecha 16 de Agosto de 2018, este Tribunal se dictó Fallo en el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.079.147, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En cuanto escrito de Impugnación recibido, se observa que el mismo se fundamenta en la decisión del Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil de Ciudad Bolívar, por cuanto indica que el mismo, Si es competente para resolver el fondo del asunto y quien no tiene competencia para tramitar este amparo constitucional, es el Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia en lo laboral. Pide que el Tribunal Superior Civil resuelva el conflicto de competencia y a su vez solicita al Tribunal Laboral se abstenga de pronunciarse al respecto, hasta tanto el Tribunal Superior Civil no decida la solicitud de la Regulación de Competencia.
Revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto, se observa que:
En fecha 10 de Agosto de 2018, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito con sede en Ciudad Bolívar recibió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, ya identificado, el cual Declinó la Competencia por la Materia en fecha 14 de Agosto de 2018, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
En fecha 14 de Agosto de 2018, fue recibida la Acción de Amparo identificada con la nomenclatura FP02-O-2018-000016, dictándose en fecha 16 de Agosto de 2018, el fallo en el que se declaró Inadmisible por cuanto no se especifica el agotamiento de la vía administrativa, ni se demuestra la omisión que fundamenta la violación del derecho a petición.
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis de la Regulación de Competencia planteada por el Accionante del Amparo en fecha 22 de Agosto de 2018, que el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 ejusdem, los lapso procesales no pueden ser relajados, por cuanto los mismos son de orden público, resultando necesario realizar la devolución del expediente al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil de Ciudad Bolívar, por cuanto declinó la competencia, sin dejar transcurrir el lapso para la interposición de los Recursos respectivos.
Así las cosas, se constató de las actas procesales que conforman este expediente que desde el 14 de Agosto de 2018, exclusive, hasta el 22 de Agosto de 2018, transcurrió el lapso de los Cinco (5) días para interponer los Recursos correspondientes, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en el caso de autos la devolución del Asunto FP02-O-2018-000016 al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil de Ciudad Bolívar, a los fines de que se deje transcurrir el lapso y se tramite la Regulación de Competencia planteada. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Acuerda la Devolución del Asunto FP02-O-2018-000016 al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil de Ciudad Bolívar, a los fines de que se deje transcurrir el lapso y se tramite la Regulación de Competencia planteada. En razón de lo anterior, se dejará transcurrir el lapso legal establecido para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión, vencido este se procederá a la remisión de manera inmediata al Juzgado Civil de origen.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 16, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MAYA
En la misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MAYA
|