REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000038
ASUNTO : FP11-N-2016-000038
I. NARRATIVA
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: WILLIAN BRUGUERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.334.539.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.494.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: DESTACAMENTO Nº 88 (HOY DESTACAMENTO Nº 625) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadana EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0047, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01126, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 20 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano WILLIAN BRUGUERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.334.539, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-0047, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01126, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador.
Por auto del 25 de octubre de 2016, el Tribunal 2º de Juicio del Trabajo le da entrada a la presente causa; y por auto de fecha 28 de octubre de 2016 ordena despacho saneador de la demanda, librándose la boleta de notificación.
En 07 de noviembre de 2016, el Tribunal 2º de Juicio del Trabajo por auto razonado procede a la admisión, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.
En fecha 09 de marzo de 2017, por auto el Tribunal 5º de Juicio procede a darle entrada a la causa previa redistribución acordada según Acta Nº 032-2017 de fecha 06 de marzo de 2017 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Por auto de fecha 19 de julio de 217, procede quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando con ello la notificación de los intervinientes en el proceso.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 19 de junio de 2018 (folio 59 de la segunda pieza) se fijó la audiencia de juicio para el martes 10 de julio de 2018, a las 10:00 de la mañana. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistido de abogado; así como la representación de la Procuraduría General de la República. No comparecieron la beneficiaria del acto administrativo recurrido, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República.
No hubo pruebas que evacuar en este proceso.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informe para sentencia.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Vengo representando al trabajador, porque la persona que lo venia representando falleció el día viernes a las 5 de la mañana, me veo en la obligación de no dejarlo solo y ese es el motivo que estoy aquí presente.
Con respecto alo que el planteo de su enfermedad, nosotros veníamos haciéndole seguimiento a todos los escritos y todo lo que venia pasando en el Tribunal esperando la audiencia en vista de todo esto estamos estos momentos esperando la decisión, es todo.
2.2. De los alegatos de la beneficiaria del acto recurrido
La beneficiaria del acto recurrido no acudió a la audiencia de juicio, motivo por el cual no manifestó nada en este proceso.
2.3. De la opinión del Procuraduría General de la República
La representación de la Procuraduría General de la República expuso, como punto previo queremos destacar que no consta en autos la notificación de la providencia del recurrente como una estrategia para que no se pueda verificar el lapso de caducidad de la acción porque desde que se dicta la providencia hasta que interpone el recurso pasaron alrededor de 20 meses, sin mencionar que el trabajador ya había interpuesto el recurso con anterioridad en el expediente FP11-N-2015-100 del Tribunal 4º de Juicio el cual dicto una decisión el 09 de mayo de 2016 donde declaro desistido el recurso.
Cabe acotar que el trabajador el día 28 de julio de 2014 no se presento a su lugar de trabajo Destacamento 88 y 05 de agosto de 2014 habían pasado ya alrededor de 10 días y su superior lo llama para comunicarse con él y no hubo respuesta definitiva para el comprobar su estado de salud, sino que trabajador se presenta a su lugar de trabajo y han pasado 15 días desde la primera falta a consignar un reposo, dicho reposo no fue aceptado porque ya había pasado el lapso para presentar su reposo, cuando una persona esta enferma o una situación delicada inmediatamente se comunica con su superior y le hace saber que esta de reposo o fue al medico.
El ente de la Guardia Nacional acudió a la Inspectoria de Trabajo, que fue un proceso tutelado que el acusado tuvo su derecho a la defensa, tuvo su oportunidad para promover pruebas, no se le violaron ninguno de sus derechos tal como se puede evidenciar en el acta, hay que recordar que el trabajador no era la primera vez que incurría en esa situación sino que ya una conducta constante y entendemos que la obligación del trabajo como fuente principal es ir a tu lugar de trabajo esa es su obligación primaria, su conducta esta marcada en el articulo 79 literal “f” por haber faltado mas de 3 días al trabajo en el periodo de 1 mes y literal “i” que es una falta grave a las obligaciones que impone el trabajo. Es todo.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Ministerio Público
En la audiencia de juicio ni la representación del Ministerio Público, ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.
2.5. De los informes para sentencia
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informe para sentencia.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0047, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01126, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano WILLIAN BRUGUERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.334.539, por el DESTACAMENTO Nº 88 (HOY DESTACAMENTO Nº 625) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes así como los alegatos expuestos en la audiencia, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente Recurso nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y visto que la representación de la Procuraduría General de la Republica alego como punto previo a su defensa la caducidad de la acción, es por lo que este Tribunal antes verificar la procedencia o no de los vicios alegados desciende a las actas del expediente a los fines de verificar los alegatos planteados y pasa a comprobar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2012, que es del tenor siguiente:
“Articulo 35: la demanda se declara Inadmisible en los siguientes supuestos:
1.- Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción es que no hubiese operado la caducidad.
Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
Caducidad.
“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción salvo disposiciones especiales. (Cursivas y negrillas añadidas por el tribunal)
De lo anterior se desprende que en casos como el de autos en donde la pretensión intentada se circunscribe a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el mismo debe ser interpuesto ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos.
Ahora bien, se evidencia al folio 15 de la primera pieza del expediente, que consta boleta de notificación librada en fecha 18 de febrero de 2015 por la Inspectoria del Trabajo a los fines de notificar al ciudadano WILLIAM BRUGUERA de la Providencia Administrativa Nº 2015-0047, en el expediente Nº 051-2014-01-01126; pero se aprecia de la lectura de la misma en la parte infiene que en la fecha de recepción se distingue el día (21) y el año (15), mas sin embargo resulta ininteligible el mes en que fue recibida dicha notificación por el trabajador.
En razón de ello este Tribunal constatando que la providencia administrativa fue emitida en fecha 18/02/2015, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 20/10/2016; procede quien suscribe a efectuar una simple operación aritmética para determinar si el recurso de nulidad fue presentado en tiempo hábil o no; por lo que tenemos:
1) Si la notificación fue recibida el 21/02/2015 (sábado), la parte recurrente tenía hasta el 20/08/2015. (primer día hábil 16/09/2015)
2) Si la notificación fue recibida el 21/03/2015 (sábado), la parte recurrente tenía hasta el 17/09/2015.
3) Si la notificación fue recibida el 21/04/2015, la parte recurrente tenía hasta el 18/10/2015. (día hábil lunes 19/10/2015)
4) Si la notificación fue recibida el 21/05/2015, la parte recurrente tenía hasta el 17/11/2015.
5) Si la notificación fue recibida el 21/06/2015 (domingo), la parte recurrente tenía hasta el 18/12/2015.
6) Si la notificación fue recibida el 21/07/2015, la parte recurrente tenía hasta el 17/01/2016. (día hábil lunes 18/01/2016)
7) Si la notificación fue recibida el 21/08/2015, la parte recurrente tenía hasta el 17/02/2016.
8) Si la notificación fue recibida el 21/09/2015, la parte recurrente tenía hasta el 19/03/2016. (día hábil lunes 28/03/2016)
9) Si la notificación fue recibida el 21/10/2015, la parte recurrente tenía hasta el 18/04/2016. (día hábil miércoles 20/04/2016)
10) Si la notificación fue recibida el 21/11/2015 (sábado), la parte recurrente tenía hasta el 19/05/2016. (día hábil lunes 23/05/2016)
11) Si la notificación fue recibida el 21/12/2015, la parte recurrente tenía hasta el 18/06/2016. (día hábil lunes 20/06/2016)
Ahora bien, revisado por este Tribunal los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia esta Juzgadora, de lo alegado por la representación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la documental que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente y del computo que antecede, que el hoy accionante ciudadano WILLIAM BRUGUERA, tenia hasta el 20 de junio de 2016 – como limite máximo - para interponer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa hoy recurrida, por lo que se puede indicar que el derecho a postular pretensiones en este recurso de nulidad se encuentra caduco. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en el ordinal 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, declara INADMISIBLE el presente Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0047, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contenido en el expediente 051-2014-01-1126, de fecha 18 de febrero de 2015, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador; por haber operado la caducidad de la pretensión. ASÌ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el presente Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano WILLIAN BRUGUERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.334.539, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-0047, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01126, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador incoada por la sociedad mercantil DESTACAMENTO Nº 88 (HOY DESTACAMENTO Nº 625) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA., el cual queda CONFIRMADO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
DF/.-
Exp. FP11-N-2016-000038
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