REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2015-000130
ASUNTO : FP11-S-2015-000130
PARTE OFERENTE: sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A.
PARTE OFERIDA: Ciudadano ANTONIO JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.838.683.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Con vista al Oficio Nº OCC -116-2018, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones mediante la cual informa al tribunal que se realizo entrega mediante Oficio Nº OCC-222-2017, a la oferente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, en virtud del Desistimiento de la Oferta Real de Pago cursante en autos debidamente homologado por este Juzgado en fecha 08-06-2018, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por la Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.
En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, la oferente desistió del procedimiento en fecha 16-02-2017, el cual fue debidamente homologado por este Juzgado en fecha 17-02-2017, quedando pendiente las gestiones de retiro de la suma ofertada por ante la entidad bancaria previa expedición del oficio que a tal efecto emitiera la Oficina de Control de Consignaciones conforme de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Trabajo, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional, de fecha 01/12/2003, evidenciándose del contenido del oficio Nº OCC-116-2017, que el tramite fue cumplido, por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio ya no quedan actuaciones pendientes por proveer.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, visto que no tiene más nada que proveer, ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el abogado HERNAN MEINHARD, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A a favor del ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.683, y se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su seguridad y resguardo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los siete (07) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Juana León Urbano.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. FRANQUEICYS POLO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. FRANQUEICYS POLO
JLU/
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