TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
DE LAS PARTES

SOLICITUD: Nº A-0439.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALVA NORBERTA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.919.601.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.

PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO OCANTO Y JESUS MARIA SANDOVAL.

DEMANDA: TACHA POR VIA PRINCIPAL

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

-II-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado el presente juicio por TACHA POR VIA PRINCIPAL, intentado por el Defensor Publico Tercero en materia Agraria Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, representante judicial de la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.919.601, en contra de la RAMON ANTONIO OCANTO Y JESUS MARIA SANDOVAL, recibido en fecha 19/11/2013, constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 14).

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 26/11/2013, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0439, nomenclatura particular de mismo previa su lectura por Secretaria, seguidamente en fecha 03/12/2013, este Juzgado Admitió la presente causa, y ordenó librar boletas de citación a la partes demandada. (Folio 15 al 23).
En fecha 12/12/2013, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano DONATO RAMAGLIA, como tercer interviniente. (Folio 24 al 26).
En fecha 12/02/2014, mediante diligencia el Defensor Publico Tercero en Materia Agraria abogado Frandy Colmenarez, solicito se comisione al Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practique la citación del ciudadano Ramón Antonio Ocanto. Siendo librada la presente comisión mediante auto de fecha 17/02/2014. (Folio 27 al 33).
En fecha 18/03/2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Andoni Ramaglia Gómez, cédula de identidad N° 18.301.096, Presidente de la Asociación Cooperativa Agrecon R.L. otorgando Poder Apud Acta a la Abogada Zafiro Navas Iñiguez y Ángela Ramaglia, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.555 y 108.419. En esta misma fecha la apoderada judicial del ciudadano Andoni Ramaglia Gómez, consigno escrito de Tercería con sus respectivos anexos. (folio 35 al 49).
En fecha 24/03/2014, mediante auto señalo que una vez conste en autos las citaciones libradas a la parte demandada se pronunciara en cuanto a la pretensión de tercería. (folio 50)
En fecha 11/06/2015, el Juez Suplente Cesar Rodríguez, se aboco al conocimiento del presente juicio, previa solicitud por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante del presente juicio. Siendo consignada la boleta de notificación debidamente cumplida por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fechas 15/06/2015 y 13/07/2015, debidamente firmada. (folios 51 al 53 y 72 al 75).
En fecha 03/11/2014 se recibió resultas de comisión sin practicar por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo. (folios 54 al 71).
En fecha 01/12/2015, mediante diligencia el Defensor Publico Tercero en Materia Agraria abogado Frandy Colmenarez, solicito el abocamiento del Juez Suplente. Seguidamente el Juez Suplente Ramsés Alberto Ochoa se aboco al conocimiento. (folios 76 al 78)
En fecha 09/12/2015, el Defensor Publico Tercero en Materia Agraria abogado Frandy Colmenarez, solicito computo de días de despacho desde el día 21/10/2014 al 30/11/2015. (folio 79)
En fecha 20/01/2017, mediante diligencia el Defensor Publico Tercero en Materia Agraria abogado Frandy Colmenarez, solicito el abocamiento del Juez Suplente. Seguidamente en fecha 24/01/2017, el Juez provisorio JESUS QUIENTERO se aboco al conocimiento del presente juicio, previa solicitud por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante del presente juicio. Siendo consignada la boleta de notificación debidamente cumplida por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 19/05/2018 debidamente firmada. (Folio 83 al 87).
En fecha 20/06/2017, compareció por ante este Juzgado la Apoderada judicial del ciudadano Andoni Ramaglia tercer interviniente, solicitando se notifique del abocamiento a la parte demandante y demandada en la presente causa. (Folio 88).
En fecha 26/06/2017, mediante auto este Tribunal ordeno la notificación del Abocamiento a las pates tanto demandante como demandada. Posteriormente en fecha 17/07/2017, ordeno exhortar al Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo para que practique la notificación del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO. (folio 89 al 95).
En fecha 18/07/2017, el Defensor Publico Auxiliar Segundo en Materia Agraria Carlos Remolina, Inpreabogado N° 126.579, aceptando la designación recaída sobre el despacho defensoril a si cargo, para asistir y representar a los terceros interesados en la presente causa. (folio 95).
En fecha 01/02/2018, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia da cuenta de que consigno en la sede del Instituto Postal Telegráfico del Estado Yaracuy, oficio contentivo de exhorto librado. (folio 96 al 97).
En fecha 06/08/2018, se recibió exhorto sin cumplir. (folio 98 al 105)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 20/01/2017, tal como se evidencia al folio 83 del presente expediente, en el cual corre inserta la última actuación de la parte demandante, y hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte actora, por cuanto hubo trascurrido una medida de tiempo superior a los seis meses, excluyéndose los días de receso judicial desde el (15) de agosto hasta el 15 de septiembre del años 2017, así como las fechas en las cuales las causas que cursan por ante este tribunal se encontraba paralizada por falta de designación de juez, tal como se desprende del computo expedido por Secretaría de este tribunal en esta misma fecha, lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte actora.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….(Resaltado de este Tribunal Superior).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; la cual puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Asimismo el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero el juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (Negristas nuestras).
Citando el criterio de Chiovenda resalta Rengel Romber que eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, por su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligados a cumplir actos de desarrollo del proceso.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el artículo 182 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa principio de la doble instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, criterio éste reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el Juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia, toda vez que dicha institución es de orden público. Y así decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 835 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de la parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma….”
Así las cosas, debe indicarse que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificara de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
Como puede apreciar, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en su rol de máxima intérprete constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio; por lo cual es claro, que una vez constatados los supuestos de hecho previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso de la autonomía legislativa que caracteriza al Derecho Agrario, tal como lo analizó la misma Sal Constitucional en sentencia 1114 de fecha 13/06/2011, Exp. 09-0562, la cual permite que se apliquen durante un periodo de seis (06) meses independientemente del estado y grado de la causa, puede declararse dicha perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no sien óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (Vid. Decisión de la Sala N° 713/2008).

Otro aspecto a considerar es que la perención decretada en segunda instancia produce que la sentencia apelada adquiera la firmeza de la cosa juzgada material-273 CPC-, salvo en el caso de las sentencias que tienen consulta legal, ya que estos casos no hay lugar a la perención. Una vez declarada con lugar la perención de la instancia no se generarán costas procesales (vid. 283 CPC); De lo señalado puede concluirse que:

• Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
• Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
• El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastara que concurran las circunstancias que rigen la materia.
• Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
• No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En este orden de ideas, este tribunal debe resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 dispone que “la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.(…), debe entenderse que en materia agraria la única perención de la instancia aplicable, es la prevista en el referido artículo 182 de la Ley Especial, y no la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto por autonomía del derecho agrario, como por interpretación sistemática de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus procedimientos especiales, que permiten la aplicación de la referida Institución Procesal Semestral, para el caso del Procedimiento Ordinario Agrario entre Particulares, motivado a que es ilógico pretender aplicar instituciones del derecho común a un procedimiento especial, cuando éste tiene su Legislación Propia. Y así decide.

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, y conocida la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, y verificada como fue la falta de interés del accionante en darle continuidad al procedimiento iniciado, y visto que hubo transcurrido una medida de tiempo superior a los seis (6) meses, sin actividad procesal, lo se traduce en la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Asì Decide.


-IV-
D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
Exp. A-0439.
JLQ/CM/mm.-