JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0559
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas YAURI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA JIMENEZ RIVAS, MIRIAN JIMENEZ RIVAS, CARMEN JIMENEZ RIVAS, MARILU JIMENEZ RIVAS y SILVIA TOMASA RIVAS DE GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-12.082.717, 4.967.602, 7.501.801, 4.967.599, 8.517.878 y 5.464.279, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 121.702.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, incoada en fecha 01/07/2017, por las ciudadanas YAURI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA JIMENEZ RIVAS, MIRIAN JIMENEZ RIVAS, CARMEN JIMENEZ RIVAS, MARILU JIMENEZ RIVAS y SILVIA TOMASA RIVAS DE GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-12.082.717, 4.967.602, 7.501.801, 4.967.599, 8.517.878 y 5.464.279, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “LA JIMENERA”, constante de una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro hectáreas con seis mil noventa y nueve metros cuadrados (174 Ha con 6099 m2), ubicado en el Sector Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Argelio Pérez, José García, Modesto Hernández, Alejandro Tron, Quebrada Guayurebo, Pedro Ríos, Arnaldo González y Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Soteldo, Manuel Padilla, Andrés Petit, Familia Fernández, Antonio Oropeza, Vía de penetración y Quebrada Guayurebo; ESTE: Terrenos ocupados por Arnaldo González, Pedro Ríos y Quebrada Guayurebo y OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Rio Cocorote, Argelio Pérez, José García, Modesto Hernández y Quebrada Guayurebo.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente causa bajo el Nº A-0559, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría, declarase competente, admitirla y fijar inspección judicial para el día 14/07/2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando el oficio N° JPPA-0403/2017. Siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada tal como consta el acta que corre inserta desde el folio 17 al 20 ambos inclusive del expediente. (Folio 14 al 20).
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió informe emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en San Felipe estado Yaracuy, realizado por el Ingeniero Agrónomo KEIBES SALONES, cédula de identidad N° V-9.545.373, adscrito a este organismo, quien fue designado como Técnico en la inspección judicial llevada a cabo el día 14 de julio de 2017, en el lote de terreno en cuestión. (Folio 21 al 32).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.
Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, sobre un lote de terreno denominado “LA JIMENERA”, constante de una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro hectáreas con seis mil noventa y nueve metros cuadrados (174 Ha con 6099 m2), ubicado en el Sector Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Argelio Pérez, José García, Modesto Hernández, Alejandro Tron, Quebrada Guayurebo, Pedro Ríos, Arnaldo González y Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Soteldo, Manuel Padilla, Andrés Petit, Familia Fernández, Antonio Oropeza, Vía de penetración y Quebrada Guayurebo; ESTE: Terrenos ocupados por Arnaldo González, Pedro Ríos y Quebrada Guayurebo y OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Rio Cocorote, Argelio Pérez, José García, Modesto Hernández y Quebrada Guayurebo, en fecha 14 de julio 2017, a saber:
“En el día de hoy viernes catorce (14) de Julio de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 am), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL ACCIDENTAL CESAR DE VICENTE, siendo el día y hora fijadas en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por las ciudadanas YAURI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA JIMENEZ RIVAS, MIRIAN JIMENEZ RIVAS, CARMEN JIMENEZ RIVAS, MARILU JIMENEZ RIVAS y SILVIA TOMASA RIVAS DE GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-12.082.717, 4.967.602, 7.501.801, 4.967.599, 8.517.878 y 5.464.279, respectivamente, cuyo Expediente fue designado con el numero A-0559, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial. En este estado siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno denominado “LA JIMENERA”, constante de una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro hectáreas con seis mil noventa y nueve metros cuadrados (174 Ha con 6099 m2), ubicado en el Sector Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Argelio Pérez, José García, Modesto Hernández, Alejandro Tron, Quebrada Guayurebo, Pedro Ríos, Arnaldo González y Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Soteldo, Manuel Padilla, Andrés Petit, Familia Fernández, Antonio Oropeza, Vía de penetración y Quebrada Guayurebo; ESTE: Terrenos ocupados por Arnaldo González, Pedro Ríos y Quebrada Guayurebo y OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Rio Cocorote, Argelio Pérez, José García, Modesto Hernández y Quebrada Guayurebo, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: las ciudadanas YAURI JIMENEZ RIVAS, , MIRIAN JIMENEZ RIVAS, CARMEN JIMENEZ RIVAS, MARILU JIMENEZ RIVAS, asimismo se encuentra presentes en el acto la ciudadana ARMINDA JIMENEZ RIVAS, asistida en este acto por el abogado JOSE CAMPOS debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 130.274, también presentes el ciudadano JULIO JIMENEZ asistido en este acto por el abogado ANDERSON RIVAS debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 259.218, y la demandante Ciudadana SILVIA TOMASA RIVAS DE GIMENEZ asistida por el abogado JOSE LUIS OJEDA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 95.594, así mismo el tribunal deja constancia que en el predio se encuentra presentes un grupo de personas, quines se identificaron como miembros de la comunidad y del consejo comunal GUAYUREBO, entres las que se encontraban: JAIRO SANCHEZ, JONATHAN PEREZ, ROGER JIMENEZ, FRANCISCO PEREZ, DERIS ANZOLA, LUIZAIDA QUIROZ, ALI TRONS, JESUS GIL, JOSE SILVA, CARLOS OCHOA, JEAN RIOS, ARGENIS DIAZ, ELY CASTELLANO venezolanos titulares de las cedulas de identidad números, V- 7.26.652, V- 16.951.938, V- 7.907.586, V-18.759. 301, V- 7.577.888, V- 25.785.799, V-11.645.898, V-24.771.234, V-12.724.604, V- 24.OO2O88, V-20.468.933, V-7.554.858, y V-14.336.991, respectivamente, entre otros quines manifestaron estra en el predio en apoyo al ciudadano Julio Jimenez, por cuanto ha sido el ciudadano Julio quien según sus dichos es quien ha trabajado la Finca desde hace años, de igual forma, el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana ING. KEIBES SALONES, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9..545.373, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING. KEIBES SALONES, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, con sujeción a los particulares contenidos en el escrito de solicitud de Medida de Protección a la actividad Agroproductiva, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. Seguidamente el tribunal deja constancia con el apoyo técnico que ingreso al predio objeto de inspección por una vía de penetración agrícola de granzón hasta llegar a un portón de una hoja batiente construida con tubos redondo de una pulgada y cabillas, continuando el recorrido por una vía agrícola interna que atraviesa el predio el tribunal observo una plantación de aguacate en etapa de desarrollo maduración del fruto y otra parte en plena producción, así mismo el tribunal observo 13 matas de mango de una edad aproximadamente 20 años, así mismo se deja constancia que el área inspeccionada se observo mecanización reciente como medida de control de maleza y mantenimiento fitosanitario, continuando el recorrido se observo un pozo profundo con instalación eléctrica que se alimenta de un poste que con guayas conductoras conectada al sistema eléctrico nacional, con bomba sumergible operativa, con mangueras de riego de ocho pulgadas que alimentan un tanque Australiano para almacenamiento de agua, con estructura de concreto con forma cilíndrica, con una capacidad de dos millones(2.000.000) de litros aproximadamente, así mismo se observo un galpón descubierto construido con vigas estructural, con techo de acerolit soportado sobre vigas de metal de dos pulgadas, con un área aproximada de quince por ocho (15 x8), con losa piso, con un galpón anexo dispuestos uno para el área de maquinaria y el otro para insumos agrícolas en el cual se observo una cantidad indeterminada de sacos de abono comprendido de formula N12, F11, 18,1/2 P, así mismo se observo un deposito para agroquímicos construido con paredes de bloques frisado y techo de platabanda, una casa de construida con bloques de concreto frisado, techo de platabanda, rejas de cabilla de media cuadrada, así mismo el tribunal deja constancia la existencia de siete tractores tres operativos y cuatro no operativos, tres rastras operativas, dos no operativas, dos zorras, cinco tanques cisternas para el manejo del agua y riego, una romana industrial no operativa, una romana cestera con capacidad de tres mil kilos, operativa, asi mismo se deja constancia que en el predio se encuentran presentes los ciudadanos, MELVIN MACHADO, VIRGILO FERNANDEZ, GERMAN SILVA Y DARWIN ANZOLA, venezolanos titulares de las cedulas de identidad números, V- 15.108.721, V- 15. 483.226, V- 7.918.902, y V- 23.574. 320 respectivamente, quienes se identificaron como trabajadores del predio, seguidamente el tribunal inicia el recorrido por un segundo lote identificado como las Corinitas con una superficie aproximada de 11 hectárea, al cual el tribunal ingreso por un protón de una hoja batiente con una medida aproximada de cuatro metros construido con tubos redondo de hierro y cabillas de una pulgada sobre el que se observo un letrero identificador, en el cual se puede leer “Finca las Corinitas”, en el predio se observo una estructura de galpón descubierto, sin techo con vigas metálicas doble te y tubos de dos pulgadas por una (2x1) , columnas de concreto con cabillas de 3/8vo, con losa piso, así mismo se observo una casa construida con bloques de concreto frisado, ventanas de romanillas metálicas, puerta de metal, piso de cemento pulido, techo de acerolit soportado sobre vigas metálicas omega, en estado regular de habitabilidad una edificación construida con bloques de concreto frisado y techo de platabanda sin puertas ni ventanas, continuando el recorrido por el predio se observo una plantación de aguacate de diferente variedades y edades, con una cantidad aproximada de mil treinta y seis (1036) plantas las cuales se observan enumeradas o marcada con números, se deja constancia que el lote inspeccionado se encuentra en un 80% con maleza abundante y falta de control fitosanitario, el resto del lote se observo en proceso de control de maleza manual, así mismo se observo un pozo profundo no operativo, con su sistema eléctrico conectado al sistema Nacional, así mismo se observo una pequeña siembra de yuca y cítricas,( naranja y limon), así mismo se deja constancia que el lote de terreno se encuentra delimitado por una cerca perimetral construida con maya trukson, y alambre de púa, así mismo se observo que en un área aproximada de mil metros se encuentra desprovisto de cerca, con vestigios de cortes de la maya trukson. Finalizado el recorrido procede a dar respuesta a los particulares solicitados por la parte actora. PRIMERO: Que deje constancia el Tribunal, por observación y por la información suministrada por el notificado de la o las personas que se encuentran ocupando u explotando la unidad de producción. En cuanto a este particular el tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la presente inspección se encontraban en el predio las personas que fueron identificadas al inicio del acta aquí levantada, en referencia a la explotación, el tribunal deja constancia que como ya se indico anteriormente, estaban unos trabajadores en el predio objeto de inspección, quienes señalaron a este tribunal fueron contratados para realizar labores propias de la actividad agroproductiva en la Finca de la sucesión Moisés Jiménez,. SEGUNDO. Que deje constancia el Tribunal por observación y por la información suministrada por el notificado de las Actividades, maquinarias y equipos, que se encuentran en el mencionado fundo y las condiciones en las que los mismos se encuentran. En referencia a este particular el tribunal lo da por reproducido en el acta. TERCERO. Que deje constancia el Tribunal, por observación y por la información suministrada por el notificado, si actualmente dicha unidad de producción se encuentra en periodo de producción y quien está llevando la administración de la misma, en cuanto a la producción observada en el sitio objeto de inspección, da por reproducido lo que hubo indicado anteriormente en este acto, y con respecto a quien esta llevando la administración del predio, por cuanto al momento de de practicarse la presente inspección judicial, estaban en el predio un grupo de trabajadores, así como alguno de los herederos de la sucesión Moisés Jiménez y por cuanto la naturaleza del presente acto solo se ciñe a dejar constancia sobre lo observado por el tribunal, sobre. Personas, cosas, lugares, o documentos, no siendo este el medio apropiado para a través del mismo dejar constancia de quienes ejercen o no la administración o no del predio, tomando además en cuenta lo que a estos efectos fue designada una junta administradora en el presente caso, CUARTO. Que deje constancia el Tribunal, por observación y por la información suministrada por el notificado, con auxilio de la autoridad policial, si sobre dicha unidad existen daños recientes ocasionados a las instalaciones y/o a las plantas en ella existentes y en caso de ser afirmativo la identificación de quien o que los ocasiona. Este tribunal deja constancia que al momento de la inspección, no se observo daño ocasionados a las instalaciones y/o a las plantas. QUINTO. Que deje constancia el Tribunal, por observación y por la información suministrada por el notificado, las condiciones en las que se encuentra la unidad de producción. A este particular el tribunal da por reproducido en la presente acta, las condiciones en las que se encuentra la unidad de producción, en referencia a los dos lotes inspeccionados. Finalmente el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las seis y cincuenta de la tarde (06:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. (Cursiva de este Tribunal).
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte demandante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan en alguna forma de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir algunos extractos, contenidos en las conclusiones del Informe Técnico Complementario, expedido en fecha 28 de Octubre de 2016, por el experto designado en la inspección judicial Ingeniero Agrónomo KEIBES SALONES, adscrito al INTI ORT-YARACUY, y recibida por ante este Juzgado en fecha 21 de julio de 2017, de la siguiente manera:
La finca “La Jimenera” consta de una superficie planimetría total de 186 has con 269 m2, que representado por Cuatro (04) lotes de terrenos, con los siguientes denominativos: San Antonio (lote 1) de superficie 96 ha; Las cantinas (lote 2) de superficie 58 ha; La Cariñera (lote 3) de superficie 19 ha y Las Corinas (lote 4) de superficie 11 ha. Sobre el mismo existe un instrumento agrario socialista otorgado por el INTI en reunión Ord. 692-16 de fecha 02/05/2016 en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario bajo Nº 22324162616RAT0005232 A LA Red Familia Jiménez. Linderos: Norte: Quebrada Guayurebo y terrenos ocupados por Modesto Hernández, José García, Argelio Pérez, Alejandro Tron, Pedro Ríos, Arnaldo González. Sur: Rio Cocorote, Vía de Penetración y Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Manuel Padilla, Andrés Petit, Familia Fernández, Antonio Oropeza. Este: Quebrada Guayurebo, Vía de Penetración y terrenos ocupados por Andrés Petit, Familia Fernández, Antonio Oropeza, Arnaldo González, Pedro Ríos. Oeste: Rio Cocorote y Terrenos Ocupados por Modesto Hernández, José García, Argelio Pérez, Alejandro Tron. Durante el recorrido por los 4 lotes de terrenos, se observaron plantaciones de árboles de aguacate percea americana MILL de variedades: Choquette, Pollock Liso, Pollock Negro, Princesa, Catalina, Criollo, en etapa de desarrollo y madurez del frutos (llenado de frutos para la cosecha); el mismo abarca más del 90% de la superficie total del predio. Por medio de información aportada por la Sucesión Familia Jimenez, existen alrededor de 26.000 árboles (incluyendo 6.000 plantas de resiembra a distancias de siembra de 8 mts x 8 mts y 11 mts x 11 mts) en edades comprendidas desde 1 a 40 años; igualmente existen cultivos de lechosa, auyama, yuca y cambur en pequeñas superficies. Se apreciaron evidencias de labores de control de malezas mecanizado en peses de rastra y manual. Se le aplica agua de riego por medio de tanques cisternas con frecuencia de 1 riego por semana por planta. Por su parte el ciudadano Julio Giménez, manifestó que no cuenta con análisis de suelo con fines de fertilidad, solo maneja el plan de fertilización por medio de asesoría de una tercera persona. Posee una casa con Oficina y Comedor de construcción de bloques con techo de placas de concretos en buenas condiciones; un tanque circular para almacenamiento de agua de estructura de bloques y concreto para una capacidad aproximada de 2.000.000 litros; con anexos a galpones descubiertos para resguardo de maquinarias, equipos Agrícolas, depósitos de insumos Agrícolas, (fertilizantes y Agroquímicos); una romana industrial inoperativa y una romana cestera de 3.000 kg de capacidad. Dos pozos con bomba sumergibles (profundo de 120 mts y 56 mts). En el lote de terreno Nº 4, se encuentra una estructura de bloques tipo casa con techo de acerolit en regulares condiciones y una estructura tipo galpón descubierto de columnas de concreto con vigas metálica en malas condiciones con anexo un deposito de bloques con techo de placa de concreto en malas condiciones. El cercado en 90% de la perimetral con tramos de tela de maya trukson, alambres de púas y paredes de bloques en regulares condiciones. Cuenta con maquinarias e implementos agrícolas en 7 tractores agrícolas (4 inoperativos), 5 rastra (3 inoperativas), 3 tanques cisternas de armazón metálico de 6.500 litros de capacidad, un tractor de oruga (D6), un arado de cincel. El predio posee tipos de tierras con vocación de uso agrícola de las clases llls-5 y lVe-3 con pendiente que varían entre 0-4%. Igualmente se ubica en ABRAE de Zona Protectora de la Cuenca Alta Rio Cojedes y Z. A. A Depresión Turbio Yaracuy.
Ahora bien, antes de decidir este jurisdicente luego del estudio realizado a las actas y actos procesales en la presente cusa, y actuando bajo el principio de inmediación, pudo percatarse que, la misma versa sobre una MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en un predio el cual es objeto de un juicio en este juzgado y cuya causa es llevada en expediente signado con el numero A-0486, del cual derivo a solicitud de las partes una medida de protección de manera incidental la cual fue decretada en fecha 03/03/2016, por este tribunal mediante auto razonado procedió a la designación de una junta administradora en los siguientes términos: “Por todas las razones anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil; y actuando como director del proceso acuerda designar la Junta Administradora conformada por tres (03) miembros, ciudadano JOSÉ DE JESUS RANGEL SANCHEZ, soltero, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.584.654, la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, soltera, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.282.019, y a un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy que a bien designe su Superior Jerárquico para previa aceptación del mismo sea designado; para el mantenimiento operativo y funcional de la unidad de producción y todos los bienes existentes en la finca denominada “LA JIMENERA”, ubicada al final de la calle principal caserío Guayurebo, del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie de noventa y seis hectáreas, (96 has) con seis mil doscientos veintidós metros cuadrados, (6.222 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Modesto Hernández, José García y José Peña; SUR: terreno ocupado por Andrés Petit, camino vecinal y Francisco Toledo; ESTE: terreno ocupado por Moisés Jiménez; OESTE: Rió Cocorote. En consecuencia se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos a fin de que acepte o se excuse al cargo para el cual será designado y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley, en el entendido que el mismo será designado hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente en el presente juicio, siendo que la asignación no sólo está ajustado a derecho sino que es una forma de materializar el cumplimiento efectivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todas y todos por igual a tenor de lo dispuesto en sus artículos 2, 21, 26, 117, 257 y 305, así como el artículo 191 y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique que no se estén salvaguardando otros”. (Folios 11 al 24 C.M.)”. Y En fecha 12/04/2016, se llevo a cabo la Constitución e Instalación de la Junta Administradora, siendo conformado por los ciudadanos: JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, JOSE FRANCISCO PARRA. Se estableció que las funciones que tendrían los identificados miembros de la Junta Administradora, serían la de administrar, de ejercer la posesión, administración, mantenimiento, uso y explotación de los bienes objeto de la unidad de producción familiar “La Jimenera”, realizando sus actividades dentro de los terrenos ya identificados. En ese sentido, se les confirió atribuciones de administración, de manera temporal, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa, debiendo todos rendir cuenta a este tribunal de sus actuaciones realizadas en el ámbito de las facultades de administración dentro de la referida unidad de producción agrícola, y a tales efectos presentar ante esta instancia tribunalicia, Informe de las Actividades realizadas, con una periodicidad, cada treinta días, quedando obligados a llevar por lo menos, Libro diario, Libro de Inventario, y Libro de Acta. Así mismo este tribunal mediante sentencia dictada en fecha 28) de Julio del año dos mil Diecisiete 2017, ordeno lo siguiente:
SEGUNDO: Se Ordena a la Junta Administradora Ad-Hoc, designada en la presente causa, a la presentación y consignación ante este Tribunal, de INFORME que contenga de manera detallada y explicativa, las gestiones desarrolladas por ese cuerpo colegiado, en el mantenimiento operativo y funcional, uso y explotación de los bienes objeto de la unidad de Producción Familiar, Finca “La Jimenera, desde su instalación, hasta la fecha de la efectiva consignación del Informe requerido, lo cual debe verificarse, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que se hiciere a sus miembros integrantes, ciudadanos José De Jesús Rangel Sánchez, Yudith Tibisay Montero Tovar, José Francisco Parra Duran, Julio Moisés Jiménez Rivas y Arminda Antonia Jiménez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.584.654, 12.282.019, 17.254.294, 5.464.278 y 4.967.602, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se modifica la estructura conformativa de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Finca “La Jimenera”, quedando reducida la misma, a un número de dos (02) personas, en su integración, y a estos efectos, se relevan y cesan en sus funciones, a los ciudadanos, José De Jesús Rangel Sánchez, Yudith Tibisay Montero Tovar y, José Francisco Parra Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.584.654, 12.282.019 y 17.254.294, respectivamente, quienes a partir de esta decisión, quedan excluidos de la indicada Junta Administradora, ordenándose sean los mismos notificados de esta decisión, sin quedar exceptuados los indicados, en el deber de rendir ante este tribunal Informe de Gestión en el desempeño de sus funciones, dentro de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Finca “La Jimenera.
CUARTO: Se mantienen en sus funciones administrativas, dentro de la Junta Administradora Ad-Hoc, los ciudadanos, Julio Moisés Jiménez Rivas y Arminda Antonia Jiménez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.464.278 y 4.967.602, respectivamente, quienes permanecerán en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, en el mantenimiento operativo y funcional, uso y explotación de los bienes objeto de la antes indicada unidad de Producción Familiar, hasta tanto sea presentado el enunciado Informe de Gestión, y pueda evaluar este juzgador, con relación a esta Junta Administradora Ad-Hoc. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto este juzgador considera infecundo declarar procedente la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por cuanto queda establecida tácita y explícitamente, que la junta administradora ad- hoc decalarada en le corresponde la administración, mantenimiento, uso y explotación de los bienes objeto de la unidad de producción familiar “La Jimenera”, realizando sus actividades dentro de los terrenos ya identificados. En ese sentido, se les confirió atribuciones de administración, de manera temporal, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que profiera este tribunal en la indicada causa.
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE IMPROCEDENTE DEMANDA de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, signada con el N° A-0549 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada por las Cciudadanas YAURI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA JIMENEZ RIVAS, MIRIAN JIMENEZ RIVAS, CARMEN JIMENEZ RIVAS, MARILU JIMENEZ RIVAS y SILVIA TOMASA RIVAS DE GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-12.082.717, 4.967.602, 7.501.801, 4.967.599, 8.517.878 y 5.464.279, respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 121.702., de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “LA JIMENERA”, constante de una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro hectáreas con seis mil noventa y nueve metros cuadrados (174 Ha con 6099 m2), ubicado en el Sector Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Argelio Pérez, José García, Modesto Hernández, Alejandro Tron, Quebrada Guayurebo, Pedro Ríos, Arnaldo González y Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Soteldo, Manuel Padilla, Andrés Petit, Familia Fernández, Antonio Oropeza, Vía de penetración y Quebrada Guayurebo; ESTE: Terrenos ocupados por Arnaldo González, Pedro Ríos y Quebrada Guayurebo y OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Rio Cocorote, Argelio Pérez, José García, Modesto Hernández y Quebrada Guayurebo.Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
Exp. A-0559.
JLQ/CM/da.
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