TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD: Nº A-0384.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.903.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), según acta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 24/05/1966, bajo el N° 25, folios frente del 59 al frente del 64, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1966, representada por su presidente ciudadano FELIX TOMÁS ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.519.0009.
DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
-II-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631, apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.903, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), según acta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 24/05/1966, bajo el N° 25, folios frente del 59 al frente del 64, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1966, que cursa a los a los folios 19 al 26 ambos inclusive del expediente, anexo marcado con la letra “B”, representada por su presidente ciudadano FELIX TOMÁS ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.519.0009, domiciliado en el KM50, carretera que conduce de Marín a Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 09/04/2012, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia (Folios 01 al 165).
En fecha 09/04/2012 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0384, nomenclatura particular de mismo previa su lectura por Secretaria, seguidamente en fecha 16/04/2012 este Juzgado se abocó y se declaró competente para conocer del presente juicio, asimismo ordenó librar boletas de notificación a las partes del abocamiento y que una vez que conste en autos la boletas se reanudará la causa en el estado que se encuentra, siendo consignadas las boletas en fecha 18/04/2011 por el Alguacil adscrito a este Juzgado debidamente cumplidas. (Folio 166 al 174).
En fecha 20/04/2016 se recibió las copias fotostáticas del líbelo de demanda, seguidamente este Juzgado ordenó librar las boletas de citaciones correspondientes con sus respectivas compulsas. (Folio 23 al 27).
En fecha 31/05/2012 este Juzgado actuando como director del proceso ordenó exhortar a la parte demandante para que dentro de los tres (03) días siguientes subsane el libelo de demanda. (Folio 177 al 178).
En fecha 05/06/2012 la parte accionante consignó escrito de apelación al auto de fecha 21/05/2012, donde se le exhortó subsanar el libelo de demanda. Asimismo en la misma fecha consignó sin perjuicio de la apelación antes señalada, escrito de subsanación del libelo de demanda con sus anexos. (Folio 179 al 265).
En fecha 07/06/2012 este Juzgado actuando como director del proceso consideró negar la Apelación interpuesta por la parte accionante al auto al auto de fecha 21/05/2012, donde se le exhortó subsanar el libelo de demanda. (Folio 267 al 269).
En fecha 07/07/2012 este Juzgado ordenó admitir la presente demanda y librar boletas de citación a la parte demandada con sus compulsas. (Folio 270 al 274).
En fecha 09/07/2012 este Juzgado ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente quedando la primera pieza cerrada con 285 folios. (Folio 285).
En fecha 09/07/2012 este Juzgado ordenó agregar al presente expediente, el Recurso de Hecho signado con el N° JSA-2012-000190 procedente del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, con oficio N°2012-JSA-0151 interpuesto por ante ese Juzgado por la apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio, siendo declarado en sentencia de fecha 20/06/2012 SIN LUGAR, por el Juzgado de la alzada. (Folio 287 al 287).
En fecha 26/09/2012, la parte demandada en su oportunidad de contestar la presente demanda, Opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 02/10/2012 presento escrito por ante este Juzgado a los fines de rechazar la cuestión previa presentada por la parte demandada. (Folio 590 al 592; 595 al 599).
En fecha 11/10/2012 este Juzgado ordenó la apertura de una tercera pieza del expediente quedando la segunda pieza cerrada con 601 folios. (Folio 601).
En fecha 01/11/2012, este Juzgado declaró SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada del presente juicio. (Folio 607 al 610).
En fecha 21/11/2012, este Juzgado fijo para el día 07/12/2012 audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo celebrada la misma en la fecha fijada tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 323 hasta el folio 324, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente. (Folio 611 al 613).
En fecha 17/12/2012, este Tribunal mediante auto razonado realizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, según lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente la parte demandante en fecha 07/01/2013 consigno escrito de pruebas. Seguidamente este Juzgado en fecha 08/01/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes del presente juicio de acuerdo al principio de comunidad de la prueba por no se ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 614 al 633).
En fecha 15/01/2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando ante este Juzgado la REVOCATORIA del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 08/01/2013, por considerar que las pruebas de la parte demandada específicamente las testimoniales fueron admitidas por este Juzgado aún cuando no fueron ratificadas en su oportunidad correspondiente. Seguidamente ese Juzgado en auto de 24/01/2013 ordenó NEGAR dicha solicitud por las facultades previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo. (Folio 63 al 638).
En fecha 15/01/2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante este Juzgado, escrito de TACHA DE TESTIGO de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se deje sin efecto las testimoniales presentadas por la parte demandada en su oportunidad de contestar la presente demanda y no fueron ratificadas en su oportunidad correspondiente. Seguidamente este Juzgado en fecha 24/01/2013 ordenó dejar sin efecto la audiencia de testigos y acordó que los mismos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia probatoria, asimismo instó a la parte demandante a formalizar la tacha de testigos. Seguidamente la parte actora en fecha 29/01/2013 consignó escrito de ratificación de pruebas a los fines de formalizar la tacha anteriormente señalada. Posteriormente este Juzgado en fecha 01/02/2013 admitió a sustanciación el escrito de pruebas y ordenó librar los oficios respectivos, presentado por la parte actora, igualmente ordeno la apertura de un cuaderno separado de tacha. (Folio 640 al 652).
En fecha 05/08/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia probatoria para el día 20/09/2013, a la once de la mañana (11:00 a.m.), siendo diferida posteriormente en auto de fecha 23/09/2013 para el día 08/10/2013. (Folio 660 al 661).
En fecha 08/10/2013, este Juzgado celebro la Audiencia Probatoria entre las partes del presente juicio y acordó la continuación de la misma para el 09/10/2013 a los fines de dictar el fallo correspondiente, siendo diferido posteriormente en fechas 09/10/2013, 28/10/2013 y en fecha 19/11/2013. (Folio 662 al 663; 672 al 677).
En fecha 17/01/2014 este Juzgado publicó el dispositivo del presente juicio de la siguiente manera: PRIMERO: PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA: Este Tribunal declara SIN LUGAR, por cuanto de auto se desprende desde el folio 54 hasta el folio 60 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, de documentos registrados en el cual se evidencia que el demandante es miembros de la asociación, por lo cual esta probada la cualidad en juicio. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA SOSTENER LA DEMANDA: Igual como se desprende del punto anterior en el cual se demostró la cualidad del actor para proponer la presente acción, este Juzgador considera que el demandante tiene interés en el presente juicio. TERCERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ASOCIACIÒN y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por el Ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, contra la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DE YARACUY, por cuanto el demandante no lleno a juicio de esta Sentenciadora los requisitos concurrentes para su procedencia. ASÍ SE DECIDE. (Folio 680 al 710)
En fecha 27/01/2014 la parte demandante consignó escrito de apelación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17/01/2014, seguidamente este Juzgado ordenó remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Superior Agrario. En decisión del Juzgado Superior dictada en fecha 19/09/2014, ordeno revocar el fallo dictado por este Juzgado en fecha 17/01/2014, asimismo que el expediente deberá seguir su curso al momento procesal después de admitida la demanda y antes del emplazamiento, ordenando el tribunal de instancia la citación de la parte demandante. (Folio 711 al 776).
En fecha 08/10/2014 este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente procedente del Juzgado Superior Agrario y anotarlo bajo su misma nomenclatura. (Folio 777).
En fecha 04/07/2018 el Juez provisorio JESUS QUIENTERO se aboco al conocimiento del presente juicio, previa solicitud por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante del presente juicio. Siendo consignada la boleta de notificación debidamente cumplida por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 11/07/2018 debidamente firmada. (Folio 786 al 789).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 27/01/2014, tal como se evidencia al folio 711 del presente expediente, en el cual corre inserta la última actuación de la parte demandante, y asimismo se observa que en fecha 08/10/2014 este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente procedente del Juzgado Superior Agrario y anotarlo bajo su misma nomenclatura como se puede constatar al folio 777, y hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte actora, por cuanto hubo trascurrido una medida de tiempo superior a los seis meses, excluyéndose los días de receso judicial desde el (15) de agosto hasta el 15 de septiembre de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, así como las fechas en las cuales las causas que cursan por ante este tribunal se encontraba paralizada por falta de designación de juez, tal como se desprende del computo expedido por Secretarìa de este tribunal en esta misma fecha, lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte actora.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….(Resaltado de este Tribunal Superior).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; la cual puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Asimismo el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero el juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (Negristas nuestras).
Citando el criterio de Chiovenda resalta Rengel Romber que eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, por su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligados a cumplir actos de desarrollo del proceso.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el artículo 182 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa principio de la doble instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, criterio éste reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el Juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia, toda vez que dicha institución es de orden público. Y así decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 835 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de la parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma….”
Así las cosas, debe indicarse que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificara de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
Como puede apreciar, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en su rol de máxima intérprete constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio; por lo cual es claro, que una vez constatados los supuestos de hecho previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso de la autonomía legislativa que caracteriza al Derecho Agrario, tal como lo analizó la misma Sal Constitucional en sentencia 1114 de fecha 13/06/2011, Exp. 09-0562, la cual permite que se apliquen durante un periodo de seis (06) meses independientemente del estado y grado de la causa, puede declararse dicha perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no sien óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (Vid. Decisión de la Sala N° 713/2008).
Otro aspecto a considerar es que la perención decretada en segunda instancia produce que la sentencia apelada adquiera la firmeza de la cosa juzgada material-273 CPC-, salvo en el caso de las sentencias que tienen consulta legal, ya que estos casos no hay lugar a la perención. Una vez declarada con lugar la perención de la instancia no se generarán costas procesales (vid. 283 CPC); De lo señalado puede concluirse que:
• Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
• Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
• El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastara que concurran las circunstancias que rigen la materia.
• Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
• No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este orden de ideas, este tribunal debe resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 dispone que “la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.(…), debe entenderse que en materia agraria la única perención de la instancia aplicable, es la prevista en el referido artículo 182 de la Ley Especial, y no la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto por autonomía del derecho agrario, como por interpretación sistemática de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus procedimientos especiales, que permiten la aplicación de la referida Institución Procesal Semestral, para el caso del Procedimiento Ordinario Agrario entre Particulares, motivado a que es ilógico pretender aplicar instituciones del derecho común a un procedimiento especial, cuando éste tiene su Legislación Propia. Y así decide.
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, y conocida la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, y verificada como fue la falta de interés del accionante en darle continuidad al procedimiento iniciado, y visto que hubo transcurrido una medida de tiempo superior a los seis (6) meses, sin actividad procesal, lo se traduce en la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Asì Decide.
-IV-
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los doce (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En la misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
Exp. A-0384.
JLQ/CM/da.-
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