TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES,
SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
-I-
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº A-0452.

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.912.244, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Defensor OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.378, domiciliado en el Sector Cañaveral, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; NELLY ARENAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.525, y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.911.321, estos dos ultimo de los mencionados, en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.649.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoado por ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, en contra de los ciudadanos ALEXIS GIONNI GARCES RODRIGUEZ, NELLI MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, a los fines de exponer que en su condición de representante legal de la sucesión ARENAS, según consta en documento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, bajo el numero 61, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de mayo de 2006; quien manifestó ser propietario de un predio ubicado en el caserío Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, denominado Fundo “CAÑAVERAL”, constante de una superficie de TRECE HECTARIAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 Has, 83 M2) cuyos linderos son los siguiente: NACIENTE: Con Hacienda que fue de los Sucesores de Federico Guedez y Rosario Villanueva, hoy de la Sucesión Juan Arenas; PONIENTES: Con Hacienda que fue de Jesús Ojeda, hoy posesión de los sucesores de Rafael Vásquez; NORTE: Con cortes de Café que eran de la Sucesión de Andrea Rodríguez y Micaela Camacho, hoy con posesión de Luis Tortolani y SUR: Con Hacienda que fue de Víctor Colmenarez hoy de Juan Arenas, sobre el cual manifiesta el demandante, ha sufrido hostigamiento, violencia, amenazas y perdida de la producción que allí se origina constantemente, ocasionadas (sic) por irrupción de forma intespectiva por parte del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.378 y domiciliado en el Sector Cañaveral, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., en la persona de NELLY ARENAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.525, venezolana y de este domicilio, según documento protocolizado en fecha 20 de diciembre del año 2004, bajo el numero 38, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo Tercero (13ª), Trimestre Cuarto (4º), Folios del 247 al 255; para que con estas actuaciones violentas –según lo arguye el demandante- abandone y descuide el lote de terreno que (Sic) viene ocupando legítimamente, hasta el punto que fueron al lote de terreno antes identificado, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por un grupo de ciudadanos, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola, observando que los ciudadanos antes mencionados, persisten en el grosero, injusto y descarado despojo, burlando toda autoridad policial e instituciones agrarias de la región, es por lo que solicita se le restituya en la posesión pacifica del antes identificado lote de terreno.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoado por ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, en contra de los ciudadanos ALEXIS GIONNI GARCES RODRIGUEZ, NELLI MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, (Folio 01 al 81).
En fecha 24/09/2014 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0452 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 30/09/2014 ordenó admitir la presente demanda y librar compulsa y boletas de citación a los demandados. (Folio 82 al 90).
En fecha 16/10/2014 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de citación de los co-demandadas ALEXIS GIONNI GARCES RODRIGUEZ y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, debidamente FIRMADAS, asimismo consignó la boleta con compulsa de la co-demandada NELLI MARIA ARENAS MENDOZA SIN FIRMAR por la imposibilidad de localización. (Folio 91 al 105).
En fecha 28/07/2015 el Juez que comenzó a conocer de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma a petición de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada que se encuentra a derecho. Siendo consignadas las boletas debidamente firmadas en fecha 04/08/2015, por el Alguacil adscrito a este Juzgado (Folio 107 al 113 ).
En fecha 16/12/2015 el Juez que comenzó a conocer de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma a petición de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada que se encuentra a derecho. Siendo consignadas las boletas debidamente firmadas en fecha 15/12/2015, por el Alguacil adscrito a este Juzgado (Folio 115 al 121).
En fecha 16/05/2016 este Juzgado admitió escrito de reforma presentado por la parte demandante del presente juicio, ordenando librar compulsa y boletas de citación a los demandados. (Folio 123 al 126).
En fecha 28/09/2016 el Juez que comenzó a conocer de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma a petición de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada que se encuentra a derecho. Siendo consignadas las boletas debidamente firmadas en fecha 05/10/2016, por el Alguacil adscrito a este Juzgado. Asimismo en fecha 03/11/2016 este Juzgado a petición de la parte demandante ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada ciudadana Nelly María Arenas Mendoza, por cuanto al momento del abocamiento del Juez se obvió su notificación, siendo consignada la boleta debidamente firmada en fecha 13/01/2017, por el Alguacil adscrito a este Juzgado. En esa misma fecha, este Juzgado actuando como director del proceso, mediante auto emitido, ordeno dejar sin efecto el auto anteriormente señalado por cuanto la co-demandada ciudadana Nelly Maria Arenas Mendoza, no se encuentra debidamente citada en el presente juicio, ordenado librar la boleta de citación respectiva con su compulsa. Siendo consignada la boleta de citación debidamente firmada en fecha 30/01/2017. (Folio 128 al 144).
En fecha 10/02/2017 los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, actuando en su nombre, NELLY ARENAS MENDOZA, actuando en su nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, todos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.649, presentaron escritos de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folio 145 al 177).
En fecha 15/02/2017 este Juzgado fijó Audiencia Preliminar para el día 21/03/2017 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Siendo celebrada en la fecha fijada tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 179 hasta el folio 180 ambos inclusive. (Folio 178 al 180).
En fecha 27/03/2017 este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, el razonamiento de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida en el presente juicio, admitiendo posteriormente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad el día 05/04/2017, de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, otorgando un lapso de treinta días siguientes para la evacuación de las mismas. (Folio 181 al 192; 195 al 205).
En fecha 20/04/2017 este Juzgado acordó diferir el acto de la Audiencia Conciliatoria para el día 01/06/2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 206).
En fecha 25-05-2017, este tribunal llevó a cabo la practica de Inspección Judicial, acordada como medio probatorio en el presente juicio, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado Fundo “CAÑAVERAL”, constante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 Has, 83 M2) ubicado en el caserío Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (Folios 211 al 213).
Posteriormente en acta de fecha 01/06/2017, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, se dejó sentado que se hizo presente el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246, representante judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 214).
En fecha 12/06/2017, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto, fijó para el día catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia Probatoria en el presente juicio. (Folio 215).
En fecha 11/08/2017, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales el informe técnico, complementario de Inspección Judicial, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 216 al 220).
En fecha 14/08/2017, este Juzgado dio inicio a la Audiencia Probatoria en el presente juicio, siendo que en dicho acto fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de manera oficiosa, estableciéndose para esos fines, la fecha Viernes 17 de Noviembre del 2017 a las diez (10.00am). (Folio 221 al 230).
En fecha 17 de Noviembre de 2017, oportunidad para darle continuación a la Audiencia de Pruebas, se le da comienzo a la misma, en la hora establecida, y encontrándose presentes en el acto, el defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien actúa en representación de la parte demandante, ciudadano Pedro Manuel Arenas Cedeño, quien de igual manera se encontraba presente en el acto, asimismo los codemandados Alexis Giovanni Garcés Rodríguez y Nelly María Arenas Mendoza, esta ultima en su propio nombre y en representación de la Asociación Cooperativa “ARAMEN 12315” R. L., estos últimos quienes se encontraban desprovistos de asistencia o representación judicial para llevar a cabo el acto pautado, por lo cual este tribunal ordenó a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, oficiar a la Unidad de Defensa Pública en materia Agraria del estado Yaracuy, acordándose fijar por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas, una vez cumplidas estas formalidades. (Folios 231 al 232).
En fecha 22 de febrero de 2018, este tribunal, emite auto por el cual fija oportunidad para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Oral de Pruebas, y a esos fines establece la fecha 08 de Junio de 2018, hora: 2:00 pm. (Folio 245).
En fecha 08 de Junio de 2018, es llevada a cabo la Audiencia de Pruebas, quedando concluida la misma, con la emisión del Dispositivo de la sentencia, que declara Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en la presente causa. (Folio 249 al 266).


-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, en contra de los ciudadanos ALEXIS GIONNI GARCES RODRIGUEZ, NELLI MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, quien se atribuye la condición de representante legal de la sucesión ARENAS, según consta en documento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, bajo el numero 61, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de mayo de 2006; y manifiesta ser propietario de un predio ubicado en el caserío Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, denominado Fundo “CAÑAVERAL, constante de una superficie de TRECE HECTARIAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 Has, 83 M2), del cual manifiesta haber sido despojado por quienes demanda en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

.- Alega el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, identificado ut supra, a fin de exponer que en su condición de representante legal de la sucesión ARENAS, según consta en documento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, bajo el numero 61, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de mayo de 2006; quien manifestó ser propietario de un predio ubicado en el caserío Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, denominado Fundo “CAÑAVERAL”, constante de una superficie de TRECE HECTARIAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 Has, 83 M2) cuyos linderos son los siguiente: NACIENTE: Con Hacienda que fue de los Sucesores de Federico Guedez y Rosario Villanueva, hoy de la Sucesión Juan Arenas; PONIENTES: Con Hacienda que fue de Jesús Ojeda, hoy posesión de los sucesores de Rafael Vásquez; NORTE: Con cortes de Café que eran de la Sucesión de Andrea Rodríguez y Micaela Camacho, hoy con posesión de Luis Tortolani y SUR: Con Hacienda que fue de Víctor Colmenarez hoy de Juan Arenas..

.- Alega que es el caso, que el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, se ha dedicado con esfuerzo y anhelo, por más de seis (06) años a las labores del campo, trabajando y con esfuerzo y dedicación, optando a la actividad pecuaria en ganadería bovina en la producción de leche y carne (doble propósito), siendo esto parte del sustento para el y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria y con visión socialista.

.- Alega el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, identificado ut supra, que desde hace un tiempo ha sufrido hostigamiento, violencia, amenazas y perdida de la producción que allí se origina constantemente, ocasionadas por irrupción de forma intespectiva por parte del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.378 y domiciliado en el Sector Cañaveral, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., en la persona de NELLY ARENAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.525, venezolana y de este domicilio, según documento protocolizado en fecha 20 de diciembre del año 2004, bajo el numero 38, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo Tercero (13ª), Trimestre Cuarto (4º), Folios del 247 al 255; a fin de ejercer presión para que con estas actuaciones violentas el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, hasta el punto que fueron al lote de terreno antes identificado, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por un grupo de ciudadanos, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano: PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, para demandar como en efecto demando, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos: ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, NELLI MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 772 del Código Civil Venezolano, para que cese en las perturbaciones o ello sea ordenado por este Tribunal, y en consecuencia:
Agotadas las vías pacificas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad, alcaldía y otras de la zona que vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad que se venía desplegando en el referido lote de terreno.
Es por lo que agotadas todos los mecanismos y esfuerzo conciliatorios y observando que los ciudadanos antes mencionados, persisten en el grosero, injusto y descarado despojo, burlando toda autoridad policial e instituciones agrarias de la región, es por lo que solicito con el acatamiento de rigor, se restituya al ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, en la posesión pacifica del antes identificado lote de terreno.
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Séptima Avenida entre Calles 11 y 12, Edificio Rental, Segundo Piso, Unidad de Defensa Pública, al lado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, San Felipe Estado Yaracuy.
Finalmente solicito con todo respeto a este Tribunal, se sirva admitir la presente demanda y asimismo pido que sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley, Es justicia que espero, en San Felipe, a la fecha de su presentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.378 y domiciliado en el Sector Cañaveral, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en su nombre, NELLY ARENAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.525, venezolana y de este domicilio, actuando en su nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.911.321, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.649, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedieron a hacerla en los siguientes términos:
-. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada en contra de los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, NELLI MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, plenamente identificado en el presente expediente, por no ser cierto en ninguna de sus partes.
-. Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, sea propietario único y exclusivo del predio ubicado en el caserío Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy, denominado Fundo CAÑAVERAL, plenamente identificado objeto de la presente controversia.
-. Rechazaron, negaron y contradijeron por no ser cierto, que el querellante haya dedicado esfuerzo en labores del campo en dicho fundo por mas de TREINTA Y QUINCE (30 y 15) años por consiguiente es falso que el mismo haya optado por la actividad pecuaria en ganadería bovina en producción de leche y carne, ni ninguna otra actividad agraria.
-. Rechazaron, negaron y contradijeron, que dicho ciudadano haya sido objeto de Hostigamiento, violencias y amenazas y mucho menos en virtud de que no ejercía ninguna actividad agrícola en el mencionado fundo se le haya ocasionado ninguna pérdida de la producción, por inexistente por lo que negaron que haya habido en ningún momento irrupción y mucho menos despojo de manera intespectiva de una posesión que nunca tuvo.
-. Así, mismo negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que estén ocupando las tierras de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza y se haya impedido realizar labores y actividades agrícola a quien nunca la ha ejercido ni tenido una posesión continua.
- Adujeron que todo lo expuesto, lo consideran improcedente la presente acción por ser falsa y temeraria ya que la Acción Posesoria por Despojo y aun mas por tratarse de una Posesión Agraria, es procedente solo cuando las condiciones o requisitos inherentes a tal acción tienen que ser concurrente.
Por último, por todo lo antes expuesto, Solicitan que la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, sea Desestimada y declarada SIN LUGAR en la definitiva por ser temeraria e infundada, con todos los pronunciamientos de Ley.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).
En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 15° de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias, en materia agraria; (…); 15º: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el Procedimiento Ordinario Agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se Declara y Decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, valoración y estimación probatoria, realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, considera necesario hacer algunas precisiones de carácter doctrinal, legal y jurisprudencial, con relación a las acciones posesoria por Despojo a la posesión agraria, que viene a constituir la medula o aspecto central del derecho debatido en el presente juicio, tomando en cuenta la importancia que revisten tales las acciones posesorias agrarias, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden, como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, protección del carácter de interés general y orden público del derecho agrario, en la promoción, fomento y protección de una agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral.
En atención a ello, debe partir este juzgador, por resaltar la diferencia que existe entre la posesión agraria y la posesión civil, de acuerdo a la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las acciones posesorias agrarias, tanto por perturbación, así como por despojo o restitución a la posesión, - al ser interpuestas, conforme a los supuestos previstos en los numerales 1º y 15° de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedan estas enmarcadas dentro de la esfera de la competencia subjetiva y material de los Juzgados Agrarios, y sometidas en su tramitación procesal, al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no, por el procedimiento interdictal posesorio, previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la posesión agraria, ha de estar ligada a un hecho social y económico, como lo es la producción agraria, la vinculación real, efectiva y sostenible del hombre con relación a la tierra que trabaja, en la transformación del campo para generar el desarrollo rural integral, traducido en el desarrollo de actividades agroproductivas que garanticen al país, la seguridad y soberanía agroalimentaria, la integración del campesino en el desarrollo económico y social del país, lo que connota, un interés general y público, tutelado por garantías fundamentales, como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre ( ...).
En tanto que, la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir alimentos en beneficio al entorno social, económico y nacional. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil, o lo que es lo mismo, a la establecida por el derecho común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, como se indicó hace unas líneas, lo cual no resulta igual a la posesión agraria, ya que esta ultima, implica una actividad agroproductiva, la cual ha de ser desarrollada directamente por quien ejerce tal posesión. De allí, el principio social agrario, de que “La Tierra es de quien la trabaja”.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante en salvaguardar los principios constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Por ello, los procedimientos aplicables para resolver las controversias intersubjetivas con ocasión de la actividad agraria, garantizando la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca frutos, de lo cual se infiere, que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente la “Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo, de lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares, con ocasión de alguna circunstancia que afecte el ejercicio de la posesión en el desarrollo de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por Despojo a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 1ro, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión agraria, debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En el caso que nos ocupa en este juicio, podemos ver que la presente demanda se trata de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, ya que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, no es otra que la de amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario, muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, de allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista.
Habiendo establecido este juzgador las anteriores consideraciones, en relación a la institución agraria de la posesión, debe pasar a examinar el compendio probatorio promovido por cada parte en la presente causa, articuladas al proceso, a los fines de amalgamar la construcción silogística de la sentencia, verificando la subsunción de los hechos alegados con el derecho aplicable, examinando, valorando y estimando para ello, los elementos de pruebas evacuadas dentro del debate jurídico, en el establecimiento y constatación de la verosimilitud de los planteamientos debatidos, tomando en cuenta para ello, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a establecer la respectiva estimación y valoración de las pruebas promovidas por las partes dentro de la presente causa, admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIO POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.912.244, de este domicilio, quien tiene como su representante judicial al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, en el escrito de demanda promovió a su favor los medios probatorios que de seguida se particularizan, y ratificados en Audiencia Preliminar:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Consigno y promovió en original de Acta de Requerimiento, efectuada ante la Defensa Publica Agraria de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.912.244, solicito representación i asistencia jurídica. Marcada con la letra "A". (Folio 08).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a este instrumento, por no haber sido este objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba instrumental, demuestra que la parte demandada cumplió con la formalidad de requerimiento de asistencia jurídica por ante la institución pública de defensa, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa. Así se Decide.
• Consigno y promovió en copia fotostática, Documento Poder de Representación judicial, otorgado por los ciudadanos: Cristina Arenas de Robles, Roberto Aniceto Arena Sandoval, Blasa Beatriz Arenas de Araujo, Félix Antonio Arenas Cedeño, Ángel Manuel Arenas Cedeño, Petra Paula Arenas de Brandt, Cristóbal Arenas Cedeño, Ramona Arenas Cedeño, Flora Arenas de Arenas, y Juana de La Cruz Arenas González, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.566.175, 820.475, 3.910.917, 2.572.800, 3.261.227, 2.572.891, 829.939, 2.555.651, 3.190.179, y 932.293, respectivamente, al ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.912.244, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de Mayo de 2006 Marcado con la letra “B”. (Folio 09 al 10).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Esta pruebas Instrumental, por tratarse de Documento autenticado por ante una instancia de Oficina Pública Notarial, siendo que la parte demandante los hubo acompañado al libelo de la demanda, y promovidos en la presente causa como medios probatorios en copia simple, sin que sobre este hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad, por la parte demandada, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la estimación de este medio probatorio, este juzgador aprecia, que este se reduce a comprobar lo que en dicho documento queda contenido, que no es otra cosa que el conferimiento de un Instrumento Poder, para representar a los señalados poderdantes judicialmente, en relación a una finca, que manifiestan pertenece en comunidad a todos ellos, ubicada en el Caserío cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy. Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copia fotostática, Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero de 1984, a favor de Cristóbal Arenas Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 829.939; Gregoria Cedeño viuda de Arenas, titular de la cédula de identidad No. 817.193; Flora Arenas de Arenas, titular de la cédula de identidad No. 3.190.179; Juana de la Cruz Arenas González, titular de la cédula de identidad No. 2.572.800; Nicolás Arenas Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 391.017; Pedro Manuel Arenas Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 3.912.244, y otros, sobre un conjunto de bienhechurías y mejoras, tales como deforestación de áreas del terreno, siembra de pasto artificial, una laguna artificial, un corral, cercados de alambre de púa de cinco cintas sobre estantillos vivos, un tanque bebedero de concreto, y árboles frutales, como aguacate, mango, níspero, coco y matas de cedro, fomentadas sobre un lote de terreno constante de una superficie de 13,83 hectáreas, denominado “Fundo Cañaveral”, con linderos generales: PONIENTE: con hacienda que fue de T. Ojeda, posesión de Juan Arenas y Gustavo Cabrera; NORTE: con corte de café que era de Sucesión Andrés Rodríguez y Micaela Camacho, con posesión de Luís Tortolini; SUR: CON HACIENDA QUE FUE DE Victor Colmenarez, posesión de Juan Arenas, ubicado en el Caserío Cañaveral, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Felipe, de fecha 28 de marzo de 1984. Marcada con la letra "C". (Folio 11 al 15).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público que se acompañó en copia simple, sin que sobre este hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad, por la parte demandada, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, estima este juzgador que este medio probatorio queda reducido a una fe pública, solo en cuanto al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. Este medio probatorio por si solo, no es demostrativo de la Posesión Agraria aducida por la parte demandante, venía ejerciendo sobre el predio objeto de la acción posesoria, ni aparece en las actas procesales, que se hubieren evacuado a los testigos que depusieron en el señalado titulo supletorio, y siendo así, por cuanto nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, ni demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante desestima este medio probatorio Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copia Fotostática, Plano y Coordenadas UTM, levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia de la Estado Yaracuy, en el mes de Junio del año 2011, Número Catastral 22-05, Área Rural, sobre un lote de terreno, constante de un área de 7 hectáreas con 9278,00 M2, ubicado en el Sector Cañaveral, entre autopista Centro Occidental y Camino Vecinal de Cañaveral a la Negrita. Debidamente Certificado por el Ing. Oscar F. Piderit A., en su condición de Director de Catastro de la señalada Alcaldía, en fecha 01 de Julio de 2011. Marcada con la letra "D". (Folios16 al 17).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en el mismo, vale decir, el levantamiento topográfico contenido en el Plano. Sin embargo, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, debiéndose resaltar que el muchas veces mencionado plano topográfico, se particularizan algunos datos, en cuanto a mensura y linderos del terreno, que no guardan correspondencia, con los que fueron establecidos por la parte demandante en su libelo de la demanda como objeto de los actos de despojo. Del mismo modo, estima este juzgador que el presente medio probatorio no demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copia fotostática, Sentencia emitida por este Tribunal, de fecha 01 de Noviembre de 2010, recaída en el juicio de Deslinde Judicial, que fuera llevado por ante esta Instancia Jurisdiccional, en Expediente signado con la nomenclatura interna A-0164, incoado por el ciudadano Pedro Manuel Arenas Cedeño, titular de la Cédula de Identidad No. 3.912.244, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Cristina Arenas Robles, Roberto Aniceto arena Sandoval, Blasa Beatriz Arenas de Araujo, Feliz Antonio Arenas Cedeño, Angel Manuel arenas Cedeño, Petra Paula Arenas de Brandt, Cristóbal Arenas Cedeño, Ramona Arenas Cedeño, Flora Arenas de Arenas, Juana de la Cruz Arenas de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identida Nos. 2.566.175, 820.475, 3.910.917, 2.572.800, 3.261.227, 2.572.891, 829.939, 2.555.651, 3.190.179 y 932.293, respectivamente, en contra de la ciudadana NOHEMY AREANAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 4.474.525, deslinde sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conformando el Fundo “Cañaveral”, con una extensión de terreno de 138,252,04 metros cuadrados, alinderado: Naciente: Con hacienda que fue de los sucesores de Federico Guedez y Rosario Villanueva, de la Sucesión de Juan Arenas; Poniente: Con hacienda que fue de Jesús Ojeda, posesión de los sucesores de Rafael Vásquez; Norte: Con corte de café que era de la sucesión de Andrea Rodríguez y de Micaela Camacho, con posesión de Luís Tortolani, y Sur: Con hacienda que fue de Victor Colmenarez, Juan Arenas. Sentencia esta, debidamente inscrita por ante el registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, en fecha Diez (10) de Mayo de 2011, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 45, Folio 238, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del indicado año. Marcada con la letra "E". (Folios18 al 37).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento, que contiene una actuación jurisdiccional llevada a cabo por ante esta instancia jurisdiccional, investido de fuerza de validez y eficacia jurídica plena, el cual se acompañó en copia simple, sin que sobre el mismo hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad por la parte demandada, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, estima este juzgador que este medio probatorio, comprueba la existencia de una resolución judicial recaída en la señalada causa de deslinde judicial, de cuya naturaleza y objeto, aspecto histórico o temporal, no guardan relación con el caso que se ventila en la presente causa, situación esta, que nada aporta al debate que nos ocupa, en cuanto a la demostración de los hechos esgrimidos, toda vez que no guardan ninguna especie de vinculación a los hechos trascendentales contenidos en la demanda, en cuanto a la posesión agraria que la parte demandante alega haber ejercido sobre el predio objeto de la demanda, y del cual manifiesta haber sido ilegítimamente despojado, razón y motivo por la que este juzgador desestima el señalado medio probatorio en la demostración de los hechos alegados. Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copia Fotostática, Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de Octubre de 2009, elaborado por el Técnico de Campo TSU. Keibes Salones, C. I. No. 16.973.129, y Revisado por el Coordinador General de ORT- Yaracuy Ing. Javier Briceño, C. I. No. 12.703.470, con el objetivo de “Determinar Perturbaciones”, en lotes de terrenos ocupado por la Asociación Cooperativa ARAMEN 12315 RL, Rif: J- 31258869-1, y un segundo lote, cuyo supuesto ocupante es el Sr. Pedro Manuel Arenas Cedeño, C.I: 3.912.244, sobre los predios que llevan por nombre “Fundo Oruco”, ocupado por la indicada Cooperativa, con una superficie de 14 Ha. con 5.295 M2, y “Fundo Cañaveral”, con una superficie de 4 ha. con 3.925 M2 . Marcada con la letra "F". (Folios 38 al 53).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió. En el caso particular, tratase de un Informe Técnico levantado por la ORT- Yaracuy, respecto a una Inspección Técnica llevada a cabo por esa Institución de Tierras, en lotes de terrenos, uno ocupado por la Asociación Cooperativa ARAMEN 12315 RL, Rif: J- 31258869-1, que llevan por nombre “Fundo Oruco”, con una superficie de 14 Ha. con 5.295 M2, y, un segundo lote, cuyo supuesto ocupante es el Sr. Pedro Manuel Arenas Cedeño, C.I.: V-3.912.244, conocido como “Fundo Cañaveral”, con una superficie de 4 ha. con 3.925 M2, ubicados en el Sector Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En la estimación que este Juez hace del presente medio probatorio, se debe tomar en consideración que en el contenido del informe técnico bajo estudio, en el punto referido a Observaciones, se destaca que en ambos fundos (Fundo “Oruco” y Fundo “Cañaveral”) “se desarrollan actividad agroproductiva a través de la ganadería bovina en la producción de leche y carne, observándose animales vacunos mestizos pastoreando en los potreros; de los cuales los pertenecientes a la Cooperativa Aramen 12315 RL, se logro cuantificar en veintinueve animales (29) entre vacas y becerros y un (01) toro padrote para un total de treinta (30) bovinos. (…). Con respecto a los animales presentes en el Fundo Cañaveral, de acuerdo a información suministrada por el ocupante; el ciudadano Pedro Arenas, estos no son propios del mismo, sino que pertenecen a un ciudadano de nombre Giovanni Garces, quien lleva un mutuo acuerdo con el ocupante para realizar labores de pastoreo en el mencionado terreno (…)”. De igual manera, en el estudiado Informe Técnico, en el punto referente a las Conclusiones, se puede leer: “(…) siendo la actividad agroproductiva que se ejecuta en ambos fundos, por medio de la incorporación de pastizales para la sustentación animal bovino en un sistema de producción en ganadería de doble propósito (leche y carne); además que en el lote de terreno ocupado por la Cooperativa Aramen 12315 RL, se subdivide en pequeñas áreas de cultivo con una diversidad de rubros de explotación agrícola a pequeña escala entre plátano; ocumo; lechosa y otros; encontrándose en buenas condiciones fitosanitarias; (…)”. De la anterior extracción que este juzgador hizo al contenido del antes identificado Informe Técnico, se puede evidenciar que existe contradicción entre lo expresado en este Informe, con relación a lo alegado por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, identificado ut supra, en el Libelo de la demanda, en cuanto a que “ (Sic) desde hace un tiempo ha sufrido hostigamiento, violencia, amenazas y perdida de la producción que allí se origina constantemente, ocasionadas por irrupción de forma intespectiva por parte del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.378 y domiciliado en el Sector Cañaveral, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., en la persona de NELLY ARENAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.525, venezolana y de este domicilio, (…); (Sic) a fin de ejercer presión para que con estas actuaciones violentas el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, hasta el punto que fueron al lote de terreno antes identificado, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por un grupo de ciudadanos, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola. (…)”. Considera este juzgador que tales alegatos, explayados en la demanda, quedan enervados por fuerza de lo que se hubo determinado en el Informe Técnico bajo examen, por una parte, por cuanto si tomamos como referente, el arco de tiempo transcurrido desde el momento en que fue levantado el referido Informe Técnico por la ORT- Yaracuy, (09-10-2009), con relación al momento histórico en que se interpusiera la demanda, que da origen al presente juicio, (05-01-2014), había transcurrido una medida de tiempo de más de cuatro años, en el que se pudo constatar la existencia de tales actividades agroproductivas, desarrolladas tanto por los integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L, así como por el ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, resultando necesario destacar, por otra parte, que este último mencionado ciudadano, quien aparece como parte codemandada en la presente causa, realizaba labores agropecuarias en el Fundo “Cañaveral”, bajo la anuencia y consentimiento del demandante de autos, en una suerte de tercerización, situación esta contraria a la justicia, la igualdad, el interés general y la paz social en el campo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo ello, este medio probatorio instrumental, enerva, contradice y desvirtúa los alegatos de violencia, hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción, formulados por al parte demandante en el cuerpo libelar, así como de cualquier mecanismo o forma de actos desposesorios. Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copias Fotostáticas, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el SENIAT, correspondiente a la Sucesión “Cristóbal Arenas Cedeño”, de fecha 25-09-2009, y Planilla de Declaración Sucesoral (Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones SENIAT) No. 0059310 de fecha 16 de Septiembre de 2009, correspondiente al Causante Arenas Cedeño Cristóbal, Cédula de Identidad V- 829.939. Marcada con la letra "G".( Folios 54 al 60).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de una declaración privada que hacen los interesados, en el particular caso, los causahabientes Ab-Intestato del decujus Cristóbal Arenas Cedeño, ante el SENIAT, respecto de unos bienes que declaran, forman parte del activo hereditario dejados por su causante, quedando reducida la fe pública administrativa, al establecimiento del cumplimiento tributario a favor del Fisco Nacional, que comporta tal declaración sucesoral,, sin embargo, a los fines y propósitos de la presente causa, considera este juzgador, que este medio probatorio documental, nada aporta en la demostración de la Posesión Agraria aducida por la parte demandante, haberla ejercido sobre el predio agrícola del que manifiesta en su pretensión, haber sido despojado, del mismo modo, nada aporta ni demuestra en relación a las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio, con respecto a lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copia Fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, por ante el SENIAT, de fecha 17-08-2006, correspondiente al Contribuyente: “Sucesión Pedro Manuel Arenas”, Rif: J306353097, que refiere a una extensión de tierra de 13.83 hectáreas, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado: Norte: Suc. de Andrea Rodríguez; Sur: Hacienda de Víctor Colmenarez; Este: Suc. Federico Guedez; Oeste: Hacienda de Jesús Ojeda. Marcada con la letra "H".(Folio 61).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de una Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, por ante el SENIAT, que hacen los interesados, en el particular caso, los causahabientes Ab-Intestato del decujus Pedro Manuel Arenas”, Rif: J306353097, ante el SENIAT, respecto a unas tierras, quedando reducida la fe pública administrativa, al establecimiento del cumplimiento de una formalidad Tributaria de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras. No obstante, estima este juzgador, que el presente medio probatorio documental, nada aporta en la demostración de la Posesión Agraria aducida por la parte demandante, haberla ejercido sobre el predio agrícola, del que manifiesta en su pretensión, haber sido despojado, del mismo modo, nada aporta ni demuestra en relación a las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio, con respecto a lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copia Fotostática, Certificado de Empadronamiento, Código Catastral, expedido en fecha 29-06-2011, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre un inmueble que se indica, pertenece a la Sucesión Arenas Cedeño C.I.: 3.912.244, con un área de terreno de 79278, ubicado en el Sector Cañaveral entre Autopista Centro Occidental y Camino Vecinal de Cañaveral a la Negrita, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Marcada con la letra "I".(Folios 62 al 64).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia, en el particular caso, en demostrar la existencia de un Certificado de Empadronamiento, Código Catastral, expedido en fecha 29-06-2011, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre un bien inmueble, que en este Certificado se identifica. No obstante, estima este juzgador, que el presente medio probatorio documental, nada aporta en la demostración de la Posesión Agraria aducida por la parte demandante, haberla ejercido sobre el predio agrícola, del que manifiesta en su pretensión, haber sido despojado, del mismo modo, nada aporta ni demuestra en relación a las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio, con respecto a lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copia Certificada, Documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, correspondiente a la Asociación Cooperativa “ARAMEN 12315, R. L.”, protocolizado en fecha 20 de diciembre del año 2004, por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 38, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Tercero, Cuarto trimestre, Folios 247 al 255 bajo el numero 38, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Tercero (13°), Trimestre Cuarto (4º), Folios del 247 al 255. Marcada con la letra “J”. (65 al 76).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: : Esta pruebas Instrumental, por tratarse de Documento debidamente registrado por ante una instancia Administrativa Pública de Registro, y siendo que la parte demandante, lo acompañó adjunto al libelo de la demanda y promovió como medio probatorio, en copia certificada, sin que sobre este hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad, por la parte demandada, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la estimación de este medio probatorio, aprecia quien aquí juzga, que el mismo se reduce a comprobar lo que queda contenido en dicho documento, que no es otra cosa, que el cumplimiento de las formalidades registrales en la constitución y legalización de la señalada Asociación Cooperativa “ARAMEN 12315, R. L.”. Así se Decide.
• Consignó y promovió en copia simple, Acta de Reunión Conciliatoria celebrada en fecha 31-01-2014, por ante el Despacho de la Defensa Pública Agraria Primera del Estado Yaracuy, en cuyo acto participan los ciudadanos Pedro Arenas Cedeño, (denunciante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.912.244. y Alexis Giovanny Garcés (denunciado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.514.378. Marcada con la letra “K”. (Folios 77 al 81).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Aplicando en la Valoración y Estimación de este Medio Probatorio, las Reglas de la Sana Crítica, puede deducir este juzgador que el mismo está referido a unas actuaciones de carácter conciliatoria, llevadas por ante esa Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, instancia que integra el sistema judicial Agrario, y garante de la defensa de los derechos de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que trata sobre un asunto relacionado con la ocupación de unas tierras. Este juzgador, no le puede atribuir ningún efecto de valor relevante en cuanto a la demostración de los hechos y argumentos propios de la demanda, ya que por un lado, observa este juzgador que se trata de un acto del cual emergen posiciones encontradas o disyuntivas, entre quienes intervienen en el mismo, en cuanto a la ocupación de unas tierras, que por cierto, no aparece identificada de manera precisa y particularizada en el acta en cuestión, siendo que tales posiciones contradictorias, no fueron sometidas, por esa instancia de Defensa Pública, a un decantado tratamiento de Constatación o demostración, lo que es lo mismo, que los argumentos explayados en tal reunión conciliatoria, solo son meros dichos de cada uno de los que allí intervinieron, sin que sobre estos se hubiere establecido un proceso de verificación de situaciones facticas, vale decir, no existió ninguna investigación, comprobación o constatación, respecto a cada una de las posiciones encontradas, de acuerdo a circunstancias de modo, tiempo y lugar, escindido de cualquier medio de control, por lo cual este juzgador desecha y desestima el señalado medio probatorio, por cuanto nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, ni demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió a los siguientes testigos para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, de la manera siguiente:

La parte demandante, en su escrito de demanda, promovió Prueba Testimonial, cuyo medio probatorio fue ratificado en Audiencia Preliminar por el promovente, solicitando se escuchara las deposiciones o testimonios de los ciudadanos que a continuación se señalan:

• YHONNY WILCHEY MONTAÑEZ CARDENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.808, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• LEOCADIO MONTAÑEZ MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.693, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• JOSE ANDRES OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.175.092, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• ANIBAL ROBLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.189.714, domiciliado en el Municipio Independencia Estado Yaracuy.
• LUCIA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.969.088, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• OSCAR ENRIQUE BAZAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.697, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• FREDY GERARDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.179, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, se hizo el llamado de los testigos, antes identificados, habiendo rendido declaraciones los que a continuación se señalan:
.-YHONNY WILCHEY MONTAÑEZ CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.808, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Al llamado que hiciera el Alguacil dentro del recinto del tribunal al referido ciudadano, para que rindiera su deposición como testigo, el indicado funcionario manifestó que el mismo no se encontraba dentro de las instalaciones del tribunal, por lo que no se hizo presente al acto de Declaración Testimonial. En consecuencia este tribunal declara desierto el acto testimonial correspondiente al señalado ciudadano, y siendo así, no tiene objeto de estimación y valoración de este medio probatorio. Así se Decide.
.- LEOCADIO MONTAÑEZ MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.693, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera.
Preguntas del promovente.
Primera pregunta: Diga usted a que se dedica.
Repuesta: He trabajado con materia granular, me he dedicado a eso.
Segunda pregunta: diga a este tribunal si conoce al señor Pedro Arenas,
Repuesta: si lo conozco, hace años.
Tercera pregunta: diga usted si conoce al ciudadano Alexis Garcés Rodríguez
Respuesta: no lo retengo muy bien.
Cuarta pregunta: conoce el testigo a los ciudadanos de la asociación Cooperativa Aramen.
Respuesta: No lo retengo muy bien.
Quinta pregunta: conoce usted al ciudadano Danino Yovera Mendoza.
Repuesta: no lo conozco.
Sexta pregunta: diga usted si conoce usted la actividad de siembra y recría realizada por el ciudadano Pedro Arenas.
Respuesta: si lo conozco.
Séptima pregunta: narre este tribunal si conoce el lote de terreno donde se efectuó esa actividad por el señor Pedro Arenas.
Respuesta: Si lo conozco
Octava pregunta: diga a este tribunal, si conoce que el ciudadano Pedro Arenas ya no se encuentra realizando trabajos en este terreno.
Respuesta Si reconozco desde hace tiempo porque que he estado, y después ya no conozco mas porque he estado trabajando también con el.
Novena pregunta: diga las razones que usted conoce porque el señor Pedro arenas ya no trabaja en esas tierras.
Respuesta: bueno el señor Pedro Arenas ya no trabaja por que el señor padre falleció.
Decima pregunta: diga usted si tiene o guarda algún interés en esta causa.
Respuesta: de interés, no.
Cesaron las preguntas.
Seguidamente la parte demandada procede a ejercer el derecho a repreguntar al testigo.
Primera repregunta: usted contesto que ha trabajo la parte granular, además de eso trabajo en otra actividad agrícola.
Respuesta: no, estuve allí cuando con el señor Cristóbal, estuve allí y cuando eso él trabajaba la agricultura, sembraba ahí, era muy amigo mio.
Segunda repregunta: Usted trabajo el material granular en los terrenos que están en discusión el día de hoy.
Respuesta: Si trabaje en el terreno del señor Pedro Arenas, porque estaba autorizado el señor Cristóbal.
Tercera repregunta: podría informar a este tribunal la fecha en que usted trabajo con el señor Pedro Arena y el señor Cristóbal este material granular.
Respuesta: No tengo la fecha, pero si hace como quince años o dieciséis años.
Cuarta repregunta: podría informar a este tribunal, que relación de amistad tuvo con el señor que identifica como Cristóbal.
Respuesta: con el señor Cristóbal Arenas trabajamos juntos como operadores de maquina pesada y estuvimos en muchos sitios del territorio venezolano trabajando.
Seguidamente el juez hace uso de las facultades que le concede la ley, y procede a realizar algunas preguntas al testigo.
Primera pregunta: indique al tribunal desde cuando usted tiene conocimiento no se esta desarrollando actividades pecuarias, o agrarias por parte del señor Pedro Arenas en el indicado lote de terreno.
Respuesta: No tengo conocimientos.
Segunda pregunta: Desde cuando usted está fuera del territorio.
Respuesta: bueno he estado en varios sitios, he estado en Chivacoa, he estado en LARA, y otros.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, y además no brinda la confianza de ser una declaración desprovista de algún interés, tomando en consideración que la persona quien la rinde, manifiesta en reiteradas ocasiones haber “trabajado en el terreno del Señor Pedro Arenas”, junto al ciudadano Cristóbal Arenas, quienes forman parte de los integrantes de la Sucesión Arenas, de la que manifiesta el demandante ser la propietaria del predio objeto de la controversia, expresando el indicado declarante, que él era “muy amigo” del señor Cristóbal Arenas. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 478°, 507° y 508°, todos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
.- JOSE ANDRES OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.175.092, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera.
Preguntas del promovente.
Primera pregunta: Diga usted a que se dedica, o que oficio tiene?
Repuesta: estoy en mi casa porque estoy enfermo.
Segunda pregunta: conoce usted la sucesión Arenas realiza alguna actividad agraria en un lote de terreno en Cañaveral.
Respuesta: Si señor.
Tercera pregunta: diga el testigo si conoce desde cuando realizan esta actividad en ese lo te de terreno.
Respuesta: hace setenta y seis (76) años.
Cuarta pregunta : Diga a este tribunal si conoce de un conflicto suscitado en el lote de terreno en cañaveral.
Respuesta: bueno el terreno es de supongo, da entendido que tienen un conflicto entre el señor Garcés y el señor Arenas.,
Quinta pregunta: diga usted si conoce al ciudadano Alexis Giovanny Garcés Rodríguez
Respuesta: Si lo conozco.
Sexta pregunta. conoce usted a la ciudadana Nelli Maria Arenas Mendoza.
Respuesta: Nelli, supongo que el señor que el tío del hermano de ese señor Pedro Arenas tenía una hija que se llamaba Nelli, yo de esos Mendoza conozco es a Lucia Mendoza.
Séptima pregunta: conoce usted al ciudadano Danino Antonio Yovera Mendoza.
Respuesta: si lo conozco.
Octava pregunta: le consta usted, que la sucesión Arenas hayan trabajado o le pertenece ese lote de terreno en cañaveral.
Respuesta: si lo trabajaba antes bastante, desde que yo conozco ese terreno de nueve años de edad era el señor Pedro Arenas el papa de ese señor, ahora los que trabaja ese terreno era un hijo de el y un primo fallecieron, ellos sembraban el maíz y todo ahí, falleció uno primero y después falleció Jesús, sembraban ahí maíz, en lo que era plan porque lo que era cerro no lo trabajaban, había un cambural que lo trabajaban los Arenas.
Novena pregunta: diga a este tribunal el nombre de la persona fallecida que usted menciono.
Respuesta: bueno uno se llamaba, le decían Pedro, creo que Vázquez Arenas porque el era hijo del señor pedro Arenas no se si lo reconoció, Vásquez por que el era hijo de Vicenta Vásquez, y el otro se llamaba Cristóbal Arenas, fallecido también,.
Decima pregunta: indique a este tribunal cuando fue la ultima vez que usted fue a ese terreno.
Respuesta. Bueno yo tengo tiempo que no pasaba por ahí, ellos empezaron a sacar una tierra y después la pararon no se porque, y me buscaron pero no se si calcular los años, hasta me buscaron a mi para yo cuidar las maquinas. Eso hace como cuatro o cinco años creo.
Preguntas De La Parte Demanda,
Primer pregunta: usted contesto que la sucesión arena realizaba actividad agrícola en cañaveral, diga usted Desde cuanto y hasta cuando realizaron la actividad agrícola los señores arenas.
Respuesta: los que fallecieron, bueno los que fallecieron bueno Hace tiempo, porque ellos murieron ahí no sembraron desde hace tiempo, pero ellos tenían ganao, maíz no volvieron a sembrar mas.
Segunda pregunta: usted dijo que conocía a Danino Yovera,
Respuesta: Danilo Yovera si lo conozco, hijo de chicha Mendoza y de José Yovera.
Tercera pregunta: diga si él está presente en la sala.?
Respuesta: Danilo Yovera no, pero no sé si es otro nombre.
Cuarta pregunta: usted dice que tiene conocimiento desde hace setenta y seis años, de que se labora en esas tierras la actividad agrícola, puede informar al tribunal que edad tiene usted en la actualidad.
Respuesta: yo ando en ochenta y cinco años, ya voy a cumplir ochenta y seis.
Quinta pregunta:? Sabe usted por qué se encuentra como testigo en esta sala de audiencia.
Respuesta: bueno me han dicho si por parece ser que Yiovani , no se como es que metió unas vacas al terreno ese, no se que hizo un negocio con el hermano que falleció, no se como es eso, que le dio como para que arreglara la empalizada, no se para que hiciera las vacas y pagara el alquiler, no se mas nada de eso.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, ya que, por una parte nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos, especialmente, en relación a los actos, hechos y circunstancias desposesorias alegadas por el demandante en su escrito libelar, y por otra parte, la declaración rendida por el señalado testigo, se refieren a circunstancias supuestas, vale decir, sin el debido conocimiento personal y directo del deponente, lo cual se puede apreciar cuando este declara sobre un conflicto suscitado en el lote de terreno en cañaveral, manifestando que “el terreno es de supongo, da entendido que tienen un conflicto entre el señor Garcés y el señor Arenas”, “me han dicho si por parece ser que Yiovani , no se como es que metió unas vacas al terreno ese, no se que hizo un negocio con el hermano que falleció, no se como es eso, que le dio como para que arreglara la empalizada, no se para que hiciera las vacas y pagara el alquiler, no se mas nada de eso”. Del mismo modo, la declaración del testigo se vincula a circunstancias y hechos que habrían ocurrido hacía mucho tiempo, lo que es lo mismo, en un pasado mediato, como lo fuera en lo relativo a lo declarado en cuanto a la actividad agrícola desarrollada por la Sucesión Arenas, en el fundo Cañaveral, que se desprende de la pregunta que se le hubo formulado “Desde cuanto y hasta cuando realizaron la actividad agrícola los señores Arenas”, a lo que este testigo respondió “que fallecieron, bueno los que fallecieron bueno Hace tiempo, porque ellos murieron ahí no sembraron desde hace tiempo, pero ellos tenían ganao, maíz no volvieron a sembrar mas”. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
.- ANIBAL ROBLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.189.714, domiciliado en el Municipio Independencia Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera:
Seguidamente el demandante pregunta:
Primera pregunta: Diga en que trabaja.
Repuesta: en la actualidad ninguna
Segunda pregunta: diga a este tribunal que lo trajo a este juicio.
Respuesta: Vine a declarar respecto de unos terrenos.
Tercera pregunta: Conoce usted sobre un conflicto existente en un lote de terreno en el sector cañaveral, propiedad de la sucesión Arenas
Respuesta: Si lo conozco-
Cuarta pregunta: Diga a este tribunal, de donde conoce usted la existencia de un conflicto en ese terreno.
Respuesta: Desde hace mucho tiempo tengo yo conocimiento de eso.
Quinta pregunta: diga a este tribunal cuando fue la última vez que usted visito ese terreno.
Respuesta: la ultima vez que yo visite ese terreno, bueno la verdad es que no me acuerdo, pero fue hace mucho tiempo.
Sexta pregunta: conoce usted al señor Alexis Giovanny Garcés Rodríguez.
Respuesta: no.
Séptima pregunta: conoce usted al ciudadano Danino Antonio Yovera Mendoza:
Respuesta: Lo he oído nombrar pero no lo conozco.
Cesaron las preguntas.
Preguntas de la parte demandada
Primera pregunta: Tiene conocimiento de que se trata el conflicto de la parcela de terreno en el sector cañaveral.
Respuesta: El conflicto es que el señor Cristobal Arenas dio ese terreno para que se lo cuidara un amigo, y según el que lo cuidaba se apropio de él.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, ya que, por una parte nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos, especialmente, en relación a los actos, hechos y circunstancias desposesorias alegadas por el demandante en su escrito libelar, y por otra parte, la declaración rendida por el señalado testigo, se refieren a circunstancias supuestas, vale decir, sin el debido conocimiento personal y directo del deponente, lo cual se puede apreciar cuando este declara sobre un conflicto suscitado en el lote de terreno en cañaveral, manifestando que “ el señor Cristobal Arenas dio ese terreno para que se lo cuidara un amigo, y según el que lo cuidaba se apropio de él” Del mismo modo, la declaración del testigo se vincula a circunstancias y hechos que habrían ocurrido hacía mucho tiempo, lo que es lo mismo, en un pasado mediato, como lo fuera en lo relativo a lo declarado en cuanto a la existencia de un conflicto en ese terreno: a lo que el señalado testigo manifestó que “desde hace mucho tiempo tengo yo conocimiento de eso”, de igual modo manifiesta en su declaración que la última vez que este testigo había visitado el terreno (objeto de la controversia) “ visite ese terreno, bueno la verdad es que no me acuerdo, pero fue hace mucho tiempo”.
Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
• LUCIA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.969.088, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera:
Primera pregunta: Diga a que se dedica.
Repuesta: por los momentos al hogar, y soy vocera del Consejo Comunal Cañaveral.
Segunda pregunta: diga a este tribunal, si conoce la ubicación del lote de terreno en el sector cañaveral, objeto de esta demanda.
Respuesta: desde pequeña mi mama me llevaba por esos lares, se oía decir que esos terrenos eran del señor Pedro Arenas, el crió a su familia allá, luego se mudaron para la Independencia, eran varios hermanos ya algunos fallecieron, como vocera del consejo comunal una tarde fui llamada andaba un representante del Inti y un primo de Danino Yovera que andaba ese dia, andaban buscando la parcela Santa Bárbara, yo no recordaba bien pero luego llama a un primo y le pregunte y Yoel me decía cual era esa parcela, y yo le dije que yo había firmado una carta de ubicación de tierras que se llama Santa Bárbara y que decía lindero Oruco, recordé que era de Giovanni Garcés quien fue llamado para que hiciera acto de presencia recorrimos la parcela, pero yo creía que esa parcela se la había vendido una viuda que estaba vendiendo el terreno por allá, después me dijeron mis propios hermanos que esos terrenos cuando yo le nombre que estaba una laguna ahí, me dijeron que esa era la tierra de don Pedro Arenas, como también por allá tenia tierras el señor Juan Arenas, este había la señora Maximina Arenas esas tierras de ella la vendió a un señor llamado Luís Tortolani, de ahí llego a manos de Rafael Vásquez, de Rafael Vásquez por eso es que nombraban una viuda, era la querida de el que como el falleció, yo juraba que esa tierras eran de la viuda, se firmaron , INTI pedía cinco voceros de diferente vocería para que firmaran esa constancia de tierras, una noche me puse a pensar que habíamos firmado cuatro, INTI pide cinco paras crédito y para los documentos de permanencia de tierras y carta agraria, ahorita estamos firmando seis, porque gano de agricultura y cría Giovanni Garcés que es el hijo del señor Giovanni Garcés y firmamos por ley son cinco, pero ahorita son seis, pero ahorita estamos firmando son cinco porque la de habitad y vivienda no se encuentra en Yaracuy.
Tercera pregunta: indique a este tribunal sobre la fecha exacta de su visita a al lote de terreno.
Respuesta: No tengo la fecha exacta porque no se dejo copia de esa constancia, ahora no porque como se presento ese problema y otro problemita por alla, entonces yo llamo a la vocera de seguridad y ella llena el formato busca a los cinco firmantes, o si no el interesado los busca y soy la ultima que firmo, me dejan una copia y se llevan su original.
Cuarta pregunta: dígale a este tribunal en detalle de la actividad agrícola pecuaria observada en el lote de terreno por usted.
Respuesta: bueno en el lote de terreno el difunto Cristóbal Arenas le dijo a Giovanny Garcés que metiera el ganado, Giovanny Garcés siempre ha criado esos animales y cuando yo fui cuando hicieron la inspección, si había ganado en esa tierra, y había una laguna que le pertenecía al señor Pedro Arenas, pero como ahí también tiene tierras el señor Juan Arenas yo no sé cuantas hectáreas eran del señor Pedro Arenas y cuantas eran del señor Juan yo conocí siempre al señor Juan Arenas fue despachando leche de ganado, y hasta los momentos el señor Giovanny Garcés tiene ganado en ese terreno.
Quinta pregunta: conoce usted a las siguientes personas: Giovanny Garcés.
Respuesta: Si los conozco, es el que tiene ahorita el terreno del señor Pedro Arenas.
Sexta pregunta. Conoce usted a la ciudadana Nelilis Maria Mendoza.
Respuestas: sí lo conozco, prima e hija del señor Juan Arenas y la señora Basilia Mendoza.
Séptima pregunta: Conoce usted al ciudadano Danino Yovera Mendoza.
Respuesta: Si lo conozco, hijo de una prima y el papa se llamaba Jose Yovera.
Octava pregunta: diga usted desde que fecha conoce que esas tierras le pertenecen a la sucesión Arenas.
Respuesta: desde que estaba pequeña y voy para sesenta y tres años, todos mis hermanos saben y mi tío y el ultimo que nació en el cincuenta y nueve saben que esas tierras le pertenecen al señor Pedro Arenas, bueno según la parte que está ocupando Giovanny Garcés.
Novena: diga a este tribunal si tiene o guarda algún interés en esta causa.
Respuesta: no tengo ningún interés porque yo me conformo con lo poco que tengo, y como uno no tiene tierras uno lo que tiene son bienhechurías y la tierra que uno siembra, lo que decía el Presidente de la República pues, que el que sembraba tenia.
Cesaron las preguntas.

Repregunta de la parte demandada.
Primera: diga usted si Conoce la fecha exacta en que usted firmo esa carta de de adjudicación de terreno al señor Giovanny Garcés.
Respuesta. Bueno la fecha no la tengo porque yo firme esa planilla en casa de la señora Benina Peña, que alla el tiene sus hermanos, pero el error fue que antes yo firmaba y no dejaba copia, ahora no porque desde que el INTI me dijo que eran cinco firmantes del consejo comunal, ahora yo si dejo una original o una copia del interesado y con el numero, porque yo no pido plata yo pido son dos hojas blancas y si no me la llevan igual se las mando hacer.
Segunda: usted comento acá, que tiene conocimiento de que el señor Pedro Arenas le dio al señor Giovanny Garces para que metiera animales en esas tierras.
Respuesta: no, fue el señor Cristóbal Arenas el que le dijo que metiera animales, porque ya el papa estaba muerto.
Tercera: diga usted quien es el señor Cristobal.
Respuesta: Es el hijo del señor Pedro Arenas
Cuarta: Usted tiene conocimiento del conflicto que existe en esas tierras.
Respuesta: si porque yo creo que es una sucesión ya de hermano creo, que ellos están luchando por sus tierras, yo no se, como que es que no tienen entrada, yo no se los dueños no pueden hacer uso de eso.
Quinta: usted tiene conocimiento o sabe sobre que actividad se desarrolla en esos terrenos.
Respuesta: bueno por lo que yo veo, es una herencia que hay ahí y los hermanos de Cristóbal quieren rescatar las tierras, para mi conocimiento será que van a sembrar o irán a vender lo de ellos.
Cesaron las preguntas.
Seguidamente el Juez amparado en las facultades que le otorga la Ley, procede a formunlar algunas preguntas al testigo.
Primera pregunta; Al momento de ir junto a los funcionarios del INTI a ubicar el fundo Santa Barbará, había actividad agrícola o pecuaria en ese sitio.
Respuesta: cuando yo fui había ganado, y todavía Giovanny creo que lleva ganado para allá, porque yo por esos lares, apenas se donde queda la bloquera porque un hijo mío está trabajando pero del resto no voy casi.
Segunda pregunta: sabe usted y le consta de alguna manera que esa actividad o ese ganado que usted pudo constatar el día que usted estuvo haciendo la inspección con el INTI o la ubicación de ese predio, a quien pertenecía o quien estaba desarrollando esa actividad.
Respuesta: no le digo que yo pensaba que eso era de Giovanny, yo creía que la había comprado, mis hermanos fue lo que me dijeron que esas tierras eran de Pedro Arenas, y yo le dije yo juraba que era que se las había vendido a Giovanny.
Tercera pregunta: diga usted si estaba Giovanny presente con alguna actividad en ese lote de terreno.
Respuesta: Giovanny lo llamamos que estaba en la Cumaca y lo llamamos que andaba el primo de Danino presente, y le dije que esas tierras Santa Bárbara que yo había firmado una constancia que decía Zanjón de Oruco por eso empecé a recordar, y vimos, estaba lloviendo ese dia y nos mojamos, y entonces llegaron así de repente y yo tuve que hacer acto de presencia que andaban inspeccionando.
Cuarta pregunta: por el tiempo que dice tener, tanto de su edad, como del conocimiento que dice tener de los hechos aquí que usted ha hecho su deposición, había usted ido anteriormente a ese terreo.
Respuesta: no había ido. Porque allá usted llama un voceros de esos que firmaban y le dice mira usted conoce las tierras de fulano de tal y le decían no la que sabe es la vocera de tierras, y ahora no porque ahora si vamos a ver un terreno yo me llevo a los cinco firmamos, para que vayan a ver la tierra porque yo no quiero que me vuelva a pasar como paso con Giovanny.
Quinta pregunta: usted no conocía esas tierras:
Respuesta: no, yo sabía que nombraban tierras de Pedro Arenas, pero por una referencia, mi mama decía que todos esos terrenos son de Pedro Arenas, y el ledio fue para que Giovanny metiera su ganadito y el lo metió.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma se desprende que con relación al lote de terreno ubicado en el sector cañaveral, objeto del presente litigio, la referida testigo había firmado, como Vocera del Consejo Comunal, una Carta de Ocupación de Tierras, que se llama Santa Bárbara y, que decía lindero Oruco, recordando que era de Giovanni Garcés, quien fue llamado para que hiciera acto de presencia, recorriéndose la parcela, que ella creía, se la había vendido una viuda al señalado ciudadano, que estaba vendiendo el terreno por allá.
Que sobre ese lote de terreno el difunto Cristóbal Arenas, habría autorizado a Giovanny Garcés, para que este metiera el ganado, siendo que Giovanny Garcés, siempre ha criado esos animales, resultando que cuando ella había ido al indicado terreno cuando hicieron la inspección, pudo constatar que había ganado en esa tierra, y que hasta los momentos el señor Giovanny Garcés tiene ganado en ese terreno.
Que al momento de ir junto a los funcionarios del INTI a ubicar el fundo Santa Bárbara, había actividad agrícola o pecuaria en ese sitio, y todavía Giovanny lleva ganado para allá. Estas aseveraciones que hace la indicada testigo en su deposición, delinean, de acuerdo a lo que aquí estima este juez, una presunción grave que hace inferir, que el lote de terreno antes mencionado, viene siendo ocupado por el codemandado Alexis Giovanny Garcés, identificado en autos, sobre el cual este ciudadano viene desarrollando una actividad agropecuaria, lo cual echa por tierra, los argumentos del demandante, en que se contiene su pretensión, en cuanto a las situaciones de hostigamiento, de violencias , de amenazas y pérdida de la producción, como consecuencia de una supuesta irrupción sobre el lote de terreno por parte del señalado ciudadano.
Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, le da el valor de una presunción grave, en la certeza de lo declarado por la anteriormente identificada testigo, por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en el artículos 508°, del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
• OSCAR ENRIQUE BAZAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.697, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera.
Preguntas formuladas por el promovente:
Primera pregunta: Diga en que trabaja.
Repuesta: en la actualidad soy pensionado
Segunda pregunta: Conoce usted sobre un conflicto en el lote de terreno en el sector Cañaveral de la sucesión Arenas
Respuesta: Si .
Tercera pregunta: puede el testigo dar detalles de lo afirmado anteriormente.
Respuesta:Tengo conocimiento de que hay un litigio en esos terrenos de Cañaveral, los cuales pertenecieron, o pertenecen a la familia Arenas.
Cuarta pregunta: Diga usted si conoce al ciudadano Giovanny Garces
Respuesta: No.
Quinta pregunta: Diga usted si conoce a la ciudadana Nellis Maria Mendoza.
Respuesta: no
Sexta pregunta: Diga usted si conoce al ciudadano Danino Yovera Mendoza.
Respuesta: no lo conozco.
Séptima pregunta: diga el testigo cuando fue la ultima vez que usted visito ese lote de terreno. Respuesta: Desde hace mucho tiempo, como treinta años más o menos.
Octava pregunta: Diga el testigo que tipo de actividad observo usted en ese lote de terreno.
Respuesta: bueno en esa oportunidad se que ahí habían animales de cría, habían siembras de maíz, bueno siembra de agricultura.
Novena pregunta: Diga usted como le consta que esos terrenos le pertenecen a la sucesión Arenas.
Respuesta. A mi no me consta porque yo no he visto, y no he verificado documentos al respecto, pero si se que quien ha trabajado ahí y que yo conozca es al señor Pedro Arenas.
Décima pregunta: diga usted si guarda o tiene algún interés en este juicio.
Respuesta: ninguno.
Cesaron las preguntas.
Seguidamente la parte demandada ejerce el derecho de repreguntar al testigo.
Primera repregunta: diga el testigo según su respuesta tiene conocimiento que hay un litigio en los terrenos de Cañaveral, Sabe cuál es exactamente el problema del terreno en Cañaveral.
Respuesta: No sé cual es el problema, el litigio lo conozco porque como soy amigo de la familia, hemos comentado y hemos conversado de lo que ha sucedido ahí.
Seguidamente el tribunal da por suficiente la declaración del testigo.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, y además no brinda la confianza de ser una declaración desprovista de algún interés, tomando en consideración que la persona quien la rinde, manifiesta “que él no sabía cual era el problema, y que el litigio lo conocía porque como él era amigo de la familia, habían comentado y habían conversado de lo que había sucedido en el terreno en Cañaveral, objeto de la controversia”. De esta declaración, se puede evidenciar la relación de amistad existente entre el deponente y el demandante así con relación a quienes este último representa dentro de la Sucesión Arenas, del mismo modo la situación de vinculación beligerante del referido testigo, con relación al asunto que es sometido al conocimiento de este tribual, en cuanto a que, como él mismo lo expresara en su declaración, ese asunto sometido al litigio, había sido tratado y conversado dentro de la familia Arenas, en cuyas conversaciones el señalado testigo habría participado. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 478°, 507° y 508°, todos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
• FREDY GERARDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.179, domiciliado en el Municipio Independencia.
Preguntas del demandante.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera.
Preguntas de la parte Promovente:
Primera pregunta: Cual es su dirección de habitación.
Respuesta: calle vereda veintinueve casa número ocho.
Segunda pregunta: Diga el testigo cual es su labor actualmente.
Respuesta: Prácticamente no hago nada, solo manualidades en mi casa.
Tercera pregunta: Diga a este tribunal si conoce de un conflicto en un terreno en el sector Cañaveral, propiedad o posesión de la sucesión Arenas.
Respuesta: si
Cuarta pregunta: Narre con detalle de ese conocimiento en el lote de terreno de la sucesión Arenas.
Respuesta: bueno a partir de los años sesenta comienza una amistad entre mi persona y la familia Arenas, conociendo personalmente al señor Pedro Arenas propietario de esas tierras, lo cual conocí porque en invitación de ellos me llevaron a esas posesión para esa época, de ahí comenzó una amistad que hasta el momento creo que me muero y será por siempre.
Quinta pregunta: diga el testigo cuando fue la última vez que fue al terreno.
Respuesta: No sé exactamente, pero fue cuando se construyeron unas casas que están paralelas en la carretera que va hacia tartajal, que están cero que a mano izquierda des pues del puente, y luego en una invitación que me hicieron posteriormente, observe algo que me llamo la atención por cuanto pensé y le dije que eso serviría para una solución de vivienda en esos terrenos, yo estoy muy involucrado con esa familia porque los vi crecer a todo.
Sexta pregunta: Diga a este tribunal si conoce usted a la ciudadana Nelilis Maria Mendoza.
Respuesta: bueno si la conozco pero muy poco, muy pocas veces compartí con ella.
Séptima: Diga usted si conoce al ciudadano Giovanny Garces.
Respuesta: no.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, y además no brinda la confianza de ser una declaración desprovista de algún interés, tomando en consideración que la persona quien la rinde, manifiesta “que partir de los años sesenta comienza una amistad entre su persona y la familia Arenas, conociendo el señalado testigo personalmente al señor Pedro Arenas, propietario de esas tierras, lo cual conoció porque en invitación de ellos lo habían llevado a esas posesión para esa época, y que desde entonces había comenzado una amistad, que hasta el momento creía que si se moría sería por siempre”.De esta declaración, puede este juzgador evidenciar, la relación de amistad existente entre el deponente y el demandante, así con relación a quienes este último representa dentro de la Sucesión Arenas. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 478°, 507° y 508°, todos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.

PRUEBAS DE INFORME:

• Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, antes identificado.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, solicitando la prueba requerida mediante oficio JPPA 0197-2017, el cual corre inserto al folio 208, siendo que la resulta de este medio probatorio, no fue remitida a esta instancia tribunalicia, por lo cual no corre inserta en las actas procesales, y siendo así, carece de objeto este juzgador para valorar y apreciar el señalado medio probatorio.
• Solicito se oficie a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines que informe sobre la investigación efectuada en el lote del terreno cuestionado en la presente causa.
Este Tribunal ordenó oficiar a la indicada Alcaldía a fin de requerir el Informe contenido en el medio probatorio antes señalado, siendo que las resultas del mismo corre inserta a las actas procesales obrando al folio 247, de acuerdo a oficio recibido signado con el número SM-017-2018, fechado 18 de Abril de 2018, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Abg. Alejandra Isaura Delvigne Mendoza, y en cuyo contenido se expresa, que según la información solicitada por este tribunal, en cuanto a si por ante esa Sindicatura Municipal y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se encontraba aperturado algún procedimiento administrativo, sobre un lote de terreno ubicado en el Fundo Cañaveral, se había procedido a solicitar información ante la Dirección de Catastro, la cual había informado que no se llevaba ningún procedimiento por ante esa Dirección, informando a este tribunal del mismo modo, que por ante esa Sindicatura municipal tampoco se tenía aperturado ningún procedimiento sobre los terrenos del Fundo Cañaveral, cuyos presuntos propietarios son Sucesión Arenas Cedeño.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias. No obstante, estima este juzgador, que el presente medio probatorio documental, nada aporta en la demostración de la Posesión Agraria aducida por la parte demandante, haberla ejercido sobre el predio agrícola, del que manifiesta en su pretensión, haber sido despojado, del mismo modo, nada aporta ni demuestra en relación a las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio, con respecto a lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
La parte Demandante promovió y ratifico la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitando se fijara oportunidad y hora, para que sea practicada la misma, en el lote de terreno objeto del presente litigio, y se dejara constancia de los particulares que a continuación se señalan:

PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio.
SEGUNDO: De las personas que se encuentran en el lote de terreno.
TERCERO: Dejar constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en la demanda.
CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno.
QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno.
SEXTO: Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región, para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción de existentes. Reservándose el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la Inspección Judicial.
El referido medio probatorio se practico el día jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y su resulta corre inserta a los folios21 al 213. En la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…Omisiss “En el día de hoy jueves veinticinco (25) de Mayo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el Ciudadanos PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.244, en contra de los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, NELLI MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.514.378, V- 4.474.525 Y v- 7. 911.321, respectivamente siendo los dos últimos representantes de la cooperativa ARAMEN 12.315 RL., cuyo Expediente fue designado con el numero A-0452, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial, y estará a disposición en los archivos digitales de este Juzgado si algunas de las partes lo requiere, en este estado siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado Fundo “CAÑAVERAL”, constante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 Has, 83 M2), ubicado en el caserío cañaveral Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguiente: NACIENTE: Con Hacienda que fue de los Sucesores de Federico Guedez y Rosario Villanueva, hoy de la Sucesión Juan Arenas; PONIENTES: Con Hacienda que fue de Jesús Ojeda, hoy posesión de los sucesores de Rafael Vásquez; NORTE: Con cortes de Café que eran de la Sucesión de Andrea Rodríguez y Micaela Camacho, hoy con posesión de Luis Tortolani y SUR: Con Hacienda que fue de Víctor Colmenarez hoy de Juan Arenas, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes el abogado OSMONDY CASTILLO, Inpreabogado Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandante ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO quien también se encuentra presente, y por la parte demandada el Abg. JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.649, asistiendo en este acto a los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, NELLI MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA quienes de igual forma se encuentran presentes en este acto. Asimismo, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana Ingeniero LETICIA PEREZ, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.407.550, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa a la ciudadana LETICIA PEREZ, como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designada? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. El tribunal deja constancia que se encuentra en un predio ubicado en el caserío Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al cual ingreso por una pica hasta llegar a una lomita donde se observo la existencia de abundante maleza, continuando el recorrido el tribunal deja constancia que al requerimiento del tribunal el demandante ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO indica, con sujeción al plano que posee, que el lote de terreno ocupado por la cooperativa ARAMEN 12.315 RL no forma parte del señalado en la demanda, en virtud del señalamiento expreso del demandante, y siendo que este tribunal tenía previsto practicar Inspección Judicial en el lote de terreno que actualmente posee la cooperativa ARAMEN 12.315 RL según Titulo de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario numero 22325162914RAT0227419 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la referida cooperativa, a solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio como medio probatorio, este Tribunal en consecuencia suspende el recorrido por el predio que ocupa la cooperativa ARAMEN 12.315 RL la cual posee los referidos títulos de permanencia y carta Agraria que corren insertas en las actas procesales, acto seguido el Tribunal inicia el recorrido en el predio objeto del litigio con el apoyo técnico para dejar constancia de los particulares solicitados por las partes en su escrito de promoción de pruebas y admitidos por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, iniciando con lo solicitado por la parte demandante. PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio, en cuanto a este particular este tribunal con el apoyo técnico deja constancia que existe una actividad pecuaria , observándose ocho (8) vacas de ordeño en plena producción lechera, así como de cuatro vacas horras, una (1) novilla dos (2) toros y una (1) mauta , del mismo modo se pudo observar que existe pasto introducidos humidicola y brachiarias, continuando el recorrido por el predio objeto de inspección se deja constancia que existen seis (6 ) potreros delimitados por cercas perimetrales y divisorias construidas con cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera, asi mismo se deja constancia de la existencia de una manga para el manejo del ganado construida con alambre de púa y estantillos de madera. SEGUNDO: De las personas que se encuentran en el lote de terreno, a este particular el tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección judicial se encontraban en el predio el ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ quien manifiesta ser el ocupante del predio, del mismo modo se encontraban presentes los ciudadanos JESUS LOPEZ Y LUIS PEÑA Venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad números V- 27.429.024 y V- 29.639.795, quienes manifestaron ser trabajadores del predio denominado DOÑA BARBARA. TERCERO: Dejar constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. En referencia a este particular el Tribunal deja constancia que existe identidad y similitud entre las personas que aparecen como co- demandados en el presente juicio y las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de inspección judicial. CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno. A este particular el tribunal con el apoyo del la experta designada deja constancia que la superficie total será indicada en el informe técnico complementario que hará la experta designada y el cual formara parte de las actas procesales. QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno. Este particular se da por reproducido en el primer particular. Finalizado la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante, este Tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitado por la parte demandada. PRIMERO: Dejar constancia de las condiciones que se encuentran las parcelas objeto de la siguiente controversia. Con la ayuda de la experta designada se deja constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido presenta en aceptables condiciones fitosanitarias. SEGUNDO: Dejar constancia si las mismas se encuentran en producción para el momento de la práctica de la inspección. Este particular se da por reproducido. TERCERO: Dejar constancia quienes son las personas que se encuentran ocupando dichas parcelas. Este particular se da por reproducido .CUARTO: Dejar constancia que actividad se encuentran realizando las personas que ocupan las parcelas y desde cuándo. Este particular se da por reproducido. Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe técnico complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”…. (Negritas y cursivas de este juzgado).

Así mismo el Informe Técnico complementario a la Inspección Judicial practicada por este tribunal, levantada por la Ingeniero Agrónomo Leticia Pérez, Profesional III, Código 1523, Adscrita al Área Técnica Agraria – ORT Yaracuy, de fecha 06-06-2017, fue consignado a la presente causa, en fecha 9-08-2017, y corre inserto a este expediente, a los folios 216 al 220, de cuyo contenido se permite este juzgador sintetizar las siguientes extracciones:
(…)
Observaciones
El Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrícola verificó in situ la presencia de los ciudadanos: Danino Antonio Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.321, como miembro de la Asociación Cooperativa Aramen 12315 RL; Alexis Geovanny Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.378, como representante de la Asociación Cooperativa El Carmen (fundo Doña Bárbara) y Pedro Manuel Arenas titular de la cédula de identidad N° V-3.912.244.
Se realizó un recorrido en la unidad de producción denominada fundo Cañaveral, entrando por un potrero hacia el lindero noreste de la unidad de producción, en esta área se constató mediante punto georeferencial con GPS map 76C GARMIN, de que el lote de terreno es el mismo referido en la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Asociación Cooperativa Aramen 12315 RL.
(…).
En el recorrido de verificación se dejó constancia que el fundo ocupado por la cooperativa Aramen no es el predio objeto de la querella por una de las partes involucradas.
(…).
Se verificó in situ que el fundo Doña Bárbara, es el predio objeto de la querella.
Se verificó en el recorrido del lote de terreno denominado fundo Doña Bárbara, ocupado por la Asociación Cooperativa El Carmen, representada legalmente por el ciudadano Alexis Geovanny Garcés; la cual según Declaratoria de Garantía de Permanencia consta de una superficie de 4 ha con 4188 m2, el predio se encuentra cercado perimetralmente con 5 cuerdas de alambre de púa dispuesto sobre estantillos de madera, y cercas divisorias de potreros.
El fundo Doña Bárbara dividido en 6 potreros, tiene una manga, un bebedero, pasto estrella y bermuda.
Se contabilizaron y un potrero 15 semovientes bovinos, discriminado el rebaño en 2 toros, 11 vacas, 1 novilla y 1 mauta, Actualmente se tiene 8 vacas en ordeño las cuales producen 36 lts de leche diarios.
Se observo que los semovientes dentro de la unidad de producción Fundo Doña Bárbara se encuentran todos con el hierro registrado bajo el N° 14876 perteneciente al señor Alexis Garcés y que tienen por señal las siguientes letras AG19.
(…).
Conclusiones:
(…).
El predio denominado fundo Doña Bárbara fue objeto de una regularización por parte del instituto Nacional de Tierras mediante el otorgamiento de una Declaratoria de Garantí de Permanencia asociada al expediente N° 22/1649/DGP/2014/1230001133; llevado por el INTI. a favor del ciudadano Alexis Geovanny Garcés en representación de la Asociación Cooperativa El Carmen.
En el predio denominado fundo Doña Bárbara se está realizando la actividad agrícola pecuaria en la explotación de ganadería bovina tendencia lechera, la cual es desempeñada por el ciudadano Alexis Geovanny Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.378, como representante de la Asociación Cooperativa El Carmen desde hace más de 9 años.
(…).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Juzgador, valora la Inspección Judicial practicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017 en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado Fundo “CAÑAVERAL”, constante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 Has, 83 M2) ubicado en Caserío Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 472 y 473, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado, que en el predio objeto de inspección, existe una actividad Agropecuaria, vale decir, que el inmueble inspeccionado está constituido por una unidad de producción Agropecuaria, observándose ocho (8) vacas de ordeño en plena producción lechera, así como de cuatro vacas horras, una (1) novilla dos (2) toros y una (1) mauta , del mismo modo se pudo observar que dentro del fundo existía pasto introducidos humidicola y brachiarias, seis (6 ) potreros delimitados por cercas perimetrales y divisorias construidas con cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera, de una manga para el manejo del ganado construida con alambre de púa y estantillos de madera, pudiéndose constatar que dicha actividad agroproductiva estaba siendo desarrollada por el ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, quien manifestó ser el ocupante del predio objeto de inspección judicial, y denominándolo fundo Doña Bárbara, y quien tenía bajo su cargo a unos trabajadores que prestaban servicios en el señalado predio ,identificados como JESUS LOPEZ Y LUIS PEÑA Venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad números V- 27.429.024 y V- 29.639.795, quienes se encontraban presentes al momento de llevarse a cabo la indicada inspección judicial y manifestaron ser trabajadores del predio denominado DOÑA BARBARA. Cebe destacar, que todo lo que pudo observar este juzgador, a través de la inspección judicial practicada al señalado predio, queda fortalecido y corroborado por lo expresamente determinado en el Informe Técnico Complementario que acompaña la señalada actuación judicial, en cuanto a que en este se hace mención a que el predio denominado fundo Doña Bárbara fue objeto de una regularización por parte del instituto Nacional de Tierras mediante el otorgamiento de una Declaratoria de Garantí de Permanencia asociada al expediente N° 22/1649/DGP/2014/1230001133; llevado por el INTI. a favor del ciudadano Alexis Geovanny Garcés en representación de la Asociación Cooperativa El Carmen, y que en el predio denominado fundo Doña Bárbara se está realizando la actividad agrícola pecuaria en la explotación de ganadería bovina tendencia lechera, la cual es desempeñada por el ciudadano Alexis Geovanny Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.378, como representante de la Asociación Cooperativa El Carmen desde hace más de 9 años. Debe este jurisdicente, hacer mención especial, en cuanto a que la parte demandante, al comienzo de la practica de dicha inspección judicial, manifestó a este tribunal que el lote de terreno ocupado por la cooperativa ARAMEN 12315 RL., no formaba parte del señalado en la demanda, en tal virtud, fue por lo que este tribunal suspendió el recorrido por el predio que ocupa la cooperativa ARAMEN 12315 RL., la cual poseía a su favor Titulo de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario numero 22325162914RAT0227419, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que corre inserta a las actas procesales que conforman el presente expediente, lo que se traduce en una expresa exclusión de esa Cooperativa, en el asunto litigioso a que se refiere la demanda, al tratarse la misma de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria. Del mismo modo, debe este juzgador resaltar, que del resultado obtenido de la inspección judicial que aquí tratamos, surgen elementos y situaciones de hechos que son coincidentes, congruentes y que compaginan con lo que fuera determinado en el Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de Octubre de 2009, elaborado por el Técnico de Campo TSU. Keibes Salones, C. I. No. 16.973.129, y Revisado por el Coordinador General de ORT- Yaracuy Ing. Javier Briceño, C. I. No. 12.703.470 con 5.295 M2, y “Fundo Cañaveral”, y que obra a las actas procesales del presente expediente, Marcada con la letra "F", a los folios 38 al 53, y del cual ya se hizo el debido tratamiento por este tribunal, todo lo cual enerva, contradice y desvirtúa los alegatos de violencia, hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción, formulados por al parte demandante en el cuerpo libelar, así como de cualquier mecanismo o forma de actos desposesorios. Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se basa la defensa, orientadas a enervar, desvirtuar y contradecir la pretensión contenida en la demanda POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, y que da origen al presente juicio, en el escrito de contestación a la demanda, los codemandados ALEXIS GIOVANNY GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.378, actuando en su propio nombre; NELLY MARIA ARENAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.525, actuando en su carácter y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA ARAMEN 12315 RL.; y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.321, actuando en su propio nombre, todos los prenombrados debidamente asistidos por el abogado Jesús David Antías González, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.649, promovieron a su favor los medios probatorios que de seguida se particularizan, y ratificados en Audiencia Preliminar:
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:

• Promovieron y consignaron en Original para su certificación por Secretaría de este tribunal, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras, mediante Sesión de Directorio N° EXT 237-14, de fecha 08 de Diciembre de 2014, Instrumento Agrario signado con el Número 22325162915RAT0001139, a favor del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.378, sobre un lote de terreno denominado “DOÑA BARBARA”, ubicado en el sector Fundo el CARMEN, Asentamiento Campesino sin información parroquia sin parroquia Municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie de cuatro hectáreas con cuatro mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (4has, con 4187m2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Terrenos ocupados por COOPERATIVA ARAMEN. SUR: Terrenos ocupados por COOPERATIVA ARAMEN. ESTE: Terrenos ocupados por COOPERATIVA ARAMEN. OESTE: FUNDO SAN RAFAEL Y COOPERATIVA ARAMEN. (Cursante a los folios148 al 149 y sus vueltos ambos inclusive).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un Titulo De Adjudicación De Tierras y Carta De Registro Agrario expedido por la Autoridad nacional competente en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión y propiedad de las mismas, y cuyo objeto, comporta una doble e indisoluble condición o garantía, por una parte, en que el sujeto que ha sido beneficiario de este instrumento, sea protegido en la ocupación de las tierras enmarcadas en el Instrumento agrario, o lo que es lo mismo, que a través de estos instrumentos se transfiere al beneficiario de la propiedad agraria, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas, lo cual presupone el cumplimiento previo de un procedimiento de carácter administrativo, debidamente instruido ante el INTI, siendo el resultado de una decisión administrativa, y por otra parte, el compromiso que asume a cuyo favor se expide el Instrumento Agrario, de trabajar la tierra de manera optima, productiva, en el desarrollo de actividades agroalimentarias que contribuyan a la seguridad alimentaria nacional, lo que es lo mismo, transformar las tierras en unidades económicas productivas. En el caso particular, estima este juzgador no aparece acreditado a los autos, ningún tipo de elementos probatorios que indiquen que el señalado Titulo Agrario hubiere sido objeto de impugnación, ataque, ni mucho menos que sobre este se hubiere solicitado por ante el órgano jurisdiccional Contencioso Administrativo competente, su nulidad, o que haya sido revocado por la misma instancia administrativa que la emitió, y siendo así, este instrumento promovido como medio probatorio adquiere valor de certeza, deduciendo este juzgador en consecuencia, en aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, en la estimación de este medio probatorio, que este es suficiente para enervar y desechar los argumentos contenidos en el escrito libelar, en cuanto a los hechos desposesorios o la privación ilegítima de la posesión en que se sostiene la pretensión.. Así se Decide.
• Promovieron y consignaron en Original para su certificación por Secretaría de este tribunal, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras, mediante Reunión de Directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, Instrumento Agrario signado con el Número 22325162914RAT0227419, a favor de la COOPERATIVA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARAMEN, 12315 R.L. Instrumento Agrario debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 02-12-2004, bajo el numero 38 folio 247 al 255 Protocolo Primero Tomo Nº 13, Trimestre Cuarto del referido año, sobre un terreno denominado “ORUCO” ubicado en el sector Fundo el CARMEN asentamiento campesino sin información parroquia sin parroquia Municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil noventa y tres metros cuadrados (18has, con 5093 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Pedro Cabrera y autopista Cimarrón Andresote; SUR: Terrenos ocupados por Yanet Colmenarez y quebrada Caracas;. ESTE: terrenos ocupados por Pedro Cabrera y Yanet Colmenarez.; y OESTE: Terrenos ocupados por Richard Garcés y quebrada Caracara. (Cursante a los Folios150 al 152 y sus vueltos.).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un Titulo De Adjudicación De Tierras y Carta De Registro Agrario expedido por la Autoridad nacional competente en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión y propiedad de las mismas, y cuyo objeto, comporta una doble e indisoluble condición o garantía, por una parte, en que el sujeto que ha sido beneficiario de este instrumento, sea protegido en la ocupación de las tierras enmarcadas en el Instrumento agrario, o lo que es lo mismo, que a través de estos instrumentos se transfiere al beneficiario de la propiedad agraria, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas, lo cual presupone el cumplimiento previo de un procedimiento de carácter administrativo, debidamente instruido ante el INTI, siendo el resultado de una decisión administrativa, y por otra parte, el compromiso que asume a cuyo favor se expide el Instrumento Agrario, de trabajar la tierra de manera optima, productiva, en el desarrollo de actividades agroalimentarias que contribuyan a la seguridad alimentaria nacional, lo que es lo mismo, transformar las tierras en unidades económicas productivas. En el caso particular, estima este juzgador no aparece acreditado a los autos, ningún tipo de elementos probatorios que indiquen que el señalado Titulo Agrario hubiere sido objeto de impugnación, ataque, ni mucho menos que sobre este se hubiere solicitado por ante el órgano jurisdiccional Contencioso Administrativo competente, su nulidad, o que haya sido revocado por la misma instancia administrativa que la emitió, y siendo así, este instrumento promovido como medio probatorio adquiere valor de certeza, deduciendo este juzgador en consecuencia, en aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, en la estimación de este medio probatorio, que este es suficiente para enervar y desechar los argumentos contenidos en el escrito libelar, en cuanto a los hechos desposesorios o la privación ilegítima de la posesión en que se sostiene la pretensión, toda vez que la mencionada asociación cooperativa y sus integrantes, tienen a su favor instrumento Agrario que los faculta, protege en la propiedad agraria, y en el desarrollo de actividades agroproductivas sobre el indicado predio. Así se Decide.
• Promovió y consigno en copia simple, Guía Única de Despacho de Movilización Nº 194090573437, emitido por el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras, de fecha 08-11-2011, a favor del ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.911.321. (Cursa al Folio 154 y su vto.).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase una guía para Movilización de Ganado Bovino, en el que aparece como comprador y destinatario de la movilización, el ciudadano Danino Yovera, titular de la Cédula de Identidad No. 7.911.321, quien a su vez, es parte codemandada en la presente causa. Este medio probatorio, aplicando los principios de la Sana Crítica en su estimación, determina una presunción que se compagina, es convergente y se admicula a las demás probanzas articuladas al debate, como los son los instrumentos agrarios expedidos por el INTI, en cuanto a que este identificado ciudadano, realiza actividades agroproductivas. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple de la Declaratoria de Permanencia emitida por Instituto Nacional De Tierras a favor de la Asociación Cooperativa Aramen, 12315 R.L. Debidamente protocolizada por ante la Oficina De Registro Publico Inmobiliario Del Municipio del estado Yaracuy, en fecha 02-12-2004, bajo el numero 38 folio 247 al 255 Protocolo Primero Tomo Nº13 Trimestre Cuarto del referido año. Sobre un terreno denominado “ORUCO” ubicado en el sector Fundo el CARMEN asentamiento campesino sin información parroquia sin parroquia Municipio Independencia del estado Yaracuy. (Folios155 al 156).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, expedida por la Autoridad nacional competente en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión y propiedad de las mismas, y cuyo objeto, comporta una doble e indisoluble condición o garantía, por una parte, en que el sujeto que ha sido beneficiario de este instrumento, sea protegido en la ocupación de las tierras enmarcadas en el Instrumento agrario, o lo que es lo mismo, que a través de estos instrumentos se transfiere al beneficiario de la propiedad agraria, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas, lo cual presupone el cumplimiento previo de un procedimiento de carácter administrativo, debidamente instruido ante el INTI, siendo el resultado de una decisión administrativa, y por otra parte, el compromiso que asume a cuyo favor se expide el Instrumento Agrario, de trabajar la tierra de manera optima, productiva, en el desarrollo de actividades agroalimentarias que contribuyan a la seguridad alimentaria nacional, lo que es lo mismo, transformar las tierras en unidades económicas productivas. En el caso particular, estima este juzgador no aparece acreditado a los autos, ningún tipo de elementos probatorios que indiquen que el señalado Instrumento Agrario “Garantía de Permanencia”, hubiere sido objeto de impugnación, ataque, ni mucho menos que sobre este se hubiere solicitado por ante el órgano jurisdiccional Contencioso Administrativo competente, su nulidad, o que haya sido revocado por la misma instancia administrativa que la emitió, y siendo así, este instrumento promovido como medio probatorio adquiere valor de certeza, deduciendo este juzgador en consecuencia, en aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, en la estimación de este medio probatorio, que este es suficiente para enervar y desechar los argumentos contenidos en el escrito libelar, en cuanto a los hechos desposesorios o la privación ilegítima de la posesión en que se sostiene la pretensión. Así se Decide.
• Promovió y consigno en original Constancia de Ocupación de Tierras, emitida por el Consejo Comunal Cañaveral, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 02 de agosto del año 2013, a favor de la Cooperativa Aramen, 12315 R.L. (Folio157).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley, siendo que por haber sido acompañado en copia simple, este no fue objeto de impugnación. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, se ciñe a indicar que la Cooperativa Aramen 12315, Posee una finca desde hacía seis años en Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constancia esta coincidente con los instrumentos agrarios expedidos por el INTI a favor de la señalada Asociación Cooperativa, así como de lo que se pudo desprender de la Inspección Judicial practicada por este tribunal dentro de la presente causa y del Informe Técnico Complementario de dicha Inspección Judicial que riela a las actas procesales de la presente causa, y cuyos medios probatorios ya fueron objeto de tratamiento por este tribunal. Así se Decide.
• Consigno y promovió en Copia Fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, por ante el SENIAT, de fecha 26 de Abril del año 2006, correspondiente al Contribuyente: “Nohemí Arenas Mendoza, Rif: V044745255, que refiere a una extensión de tierra de 19.3125 hectáreas, ubicada en el Municipio Independencia, Cañaveral del Estado Yaracuy, alinderado: Norte: Finca María Gómez; Sur: Quebrada Seca; Este: Finca Gustavo Cabrera; y Oeste: Luigi Tortolani Rossi.(Folio 158).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de una Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, por ante el SENIAT, que hacen los interesados, en el particular caso, la ciudadana Nohemí Arenas Mendoza, Rif: V044745255, ante el SENIAT, respecto a unas tierras, quedando reducida la fe pública administrativa, al establecimiento del cumplimiento de una formalidad Tributaria de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple Certificado de Registro Nacional de Productores, de fecha 24 de febrero de 2011, emitido por el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras, a favor de la Cooperativa Aramen, 12315 R.L. (Folio159).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de una Inscripción en el Registro Nacional de Productores, a favor de la mencionada Asociación Cooperativa Aramen, 12315 R.L, quedando reducida la fe pública administrativa, al establecimiento del cumplimiento de una formalidad de Inscripción ante la instancia ministerial correspondiente, y que lo identifica por una parte, como sujeto activo y beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por otra parte, que se encuentra en el sistema agroproductivo nacional, dentro de las políticas y programas nacionales, en la garantía y fomento de la seguridad agroalimentaria nacional. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple Constancia de Inscripción Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras a favor del ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.911.321 de fecha 18 de agosto de 2014. (folio 160).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de una Inscripción en el Registro Nacional de Productores agrícola, a favor del ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.911.321, quedando reducida la fe pública administrativa, al establecimiento del cumplimiento de una formalidad de Inscripción ante la instancia ministerial correspondiente, y que identifica a su titular por una parte, como sujeto activo y beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por otra parte, que se encuentra en el sistema agroproductivo nacional, dentro de las políticas y programas nacionales, en la garantía y fomento de la seguridad agroalimetaria nacional. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple de Certificados de Vacunación emitido por el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras de la Asociación Cooperativa Aramen, 12315 R.L. (Folios 161 al 164).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de un certificado de Vacunación, expedido bajo la forma y condiciones que se expresan en el mismo documento y, emitido por la autoridad nacional en Salud Agrícola Integral, respecto a unos animales bovinos, y que se corresponde al desarrollo agropecuario que mantiene la Asociación Cooperativa Aramen 12315 R.L. Así se Decide.
• Promovió y consigno, en copia simple, Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de La Propiedad Rural, emitido en fecha 01-08-1989, por el antes Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Cría, en el que se identifican como presuntos poseedores o propietarios de un predio de 15,80 hectáreas, ubicado en la localidad Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de los hermanos Arena Mendoza. (Folio 165).
• Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de un certificado Inscripción de Predios en el Registro de La Propiedad Rural, emitido en fecha 01-08-1989, por el antes Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Cría. Cabe destacar, que en dicho documento, no se particularizan de manera precisa los aspectos relativos a linderos y demás datos determinantes de la ubicación del predio que es señalado en el mismo. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple Inscripción de Predios de Catastro Rural Registro de Copropietarios, emitidos por el antes Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría a favor de los ciudadanos NOHEMI ARENAS MENDOZA NELLI MARIA MENDOZA y otros. (Folio 166).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio probatorio es desestimado por este juzgador, ya que el documento que contiene los señalados datos de inscripción, no se encuentran debidamente emitidos bajo la formalidades de un documento administrativo, tales como lo son la Identificación y firma de la autoridad que la expide, y sello de la Instancia Pública Administrativa correspondiente. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple Constancia de Inscripción De Predios en el Registro De La Propiedad Rural emitido en fecha 31-05-1984, por el antes Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y cría a favor de la ciudadana NOHEMY MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 4.474.525, sobre un predio denominado “ORUCO”, con una superficie de 19 hectáreas con 3.125 M2, ubicado en la localidad Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (Folio 167).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de un certificado Inscripción de Predios en el Registro de La Propiedad Rural, emitido en fecha 31-05-1984, por el antes Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Cría. Cabe destacar, que en dicho documento, no se particularizan de manera precisa los aspectos relativos a linderos y demás datos determinantes de la ubicación del predio que es señalado en el mismo. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple Constancia de Inscripción en el Registro De La Propiedad Ganadera emitida por la Dirección De Sanidad e Industria Animal adscrito al antes Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 11 de Mayo de 1964, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS titular de la cedula de identidad Nº V- 812.912, sobre un predio denominado “ORUCO”, Ubicado en el caserío Cañaveral, Municipio Independencia Del Estado Yaracuy. (Folio 168).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de un certificado Inscripción en el Registro De La Propiedad Ganadera, por el antes Ministerio de Agricultura y Cría, sin embargo, refierese a una tercera persona quien aparece en la identificación del mencionado registro, que no forma parte de la relación jurídica sustancial, y siendo así, estima este juzgador, no aporta elemento de convicción dentro de los hechos debatidos, y en tal virtud se desecha este medio probatorio. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple de constancia de Inscripción en el Registro de Propiedad Rural, emitido en fecha 20 de Marzo de 1968, por el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS titular de la cedula de identidad Nº V- 812.912. (Folio 169).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de un certificado Inscripción en el Registro de Propiedad Rural, por el antes Ministerio de Agricultura y Cría, sin embargo, refierese a una tercera persona quien aparece en la identificación del mencionado registro, que no forma parte de la relación jurídica sustancial, y siendo así, estima este juzgador no aporta elemento de convicción dentro de los hechos debatidos, y en tal virtud se desecha este medio probatorio. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple de Constancia emitida por el Consejo Comunal de Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 27-01-2012, a favor del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.514.378 de fecha 27 de enero del año 2012. (Folio170).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley, siendo que por haber sido acompañado en copia simple, este no fue objeto de impugnación. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, se ciñe a indicar que el precitado ciudadano, y quien es parte codemandada en la presente causa, ocupa y viene trabajando desde hace 10 años, un lote de terreno de aproximadamente 6 hectáreas, ubicado en la dirección siguiente: Antiguo Camino Real de la Negrita y Quebrada Seca de Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado: Norte: Con Fundo San Rafael; Sur: Fundo Aramen; Este: Fundo Aramen; Oeste: Fundo Aramen; constancia esta coincidente con los instrumentos agrarios expedidos por el INTI a favor del señalado ciudadano, así como de lo que se pudo desprender de la Inspección Judicial practicada por este tribunal dentro de la presente causa y del Informe Técnico Complementario de dicha Inspección Judicial que riela a las actas procesales de la presente causa, y cuyos medios probatorios ya fueron objeto de tratamiento por este tribunal. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 16 de Agosto del año 2012, emitida por el Instituto Nacional De Tierras a favor del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ. (Folio 171).
Valoración y Estimación del Medio probatorio Esta pruebas Instrumental, por tratarse de Documento que la parte demandada, lo acompañó adjunto al Escrito de Contestación a la Demanda, en copia simple, sin que sobre este hubiera recaído ningún tipo de ataque, o Impugnación en la debida oportunidad, por la parte demandante, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen estos documentos, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la estimación de este medio probatorio, aprecia quien aquí juzga, que el mismo se reduce a comprobar lo que queda contenido en dicho documento, que no es otra cosa, que una Solicitud de Inscripción por ante el Registro Agrario, formulado por el señalado ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, ante el Instituto Nacional De Tierras.Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple constancia de Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras a favor del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, de fecha 13 de septiembre del año 2013. (Folio172).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de una Inscripción en el Registro Nacional de Productores, a favor del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.514.378, quedando reducida la fe pública administrativa, al establecimiento del cumplimiento de una formalidad de Inscripción ante la instancia ministerial correspondiente, y que lo identifica por una parte, como sujeto activo y beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por otra parte, que se encuentra en el sistema agroproductivo nacional, dentro de las políticas y programas nacionales, en la garantía y fomento de la seguridad agroalimentaria nacional. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras a favor del ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.514.378, de fecha 29 de septiembre del año 2014. (Folio173).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de una Inscripción en el Registro Nacional de Productores Agrícola, a favor del indicado codemandado, quedando reducida la fe pública administrativa, al establecimiento del cumplimiento de una formalidad de Inscripción ante la instancia ministerial correspondiente, y que identifica a su titular por una parte, como sujeto activo y beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por otra parte, que se encuentra en el sistema agroproductivo nacional, dentro de las políticas y programas nacionales, en la garantía y fomento de la seguridad agroalimetaria nacional. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple de Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras a favor del ciudadano. ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, sobre animales bovinos vacunados, dentro de la actividad agropecuaria desarrollada en un predio denominado “DOÑA BARBARA”, ubicado en Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (Folio174).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de un certificado de Vacunación, expedido bajo la forma y condiciones que se expresan en el mismo documento y, emitido por la autoridad Nacional en Salud Agrícola Integral, respecto a unos animales bovinos, y que se corresponde al desarrollo agropecuario que mantiene el ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.514.378. Así se Decide.
• Promovió y consigno copia simple de Certificados de Vacunación emitido por el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras a favor del ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.514.378, sobre la actividad desarrollada en un predio denominado “DOÑA BARBARA” (Folios 175 al 177).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). No fue objeto de impugnación, tacha de falsedad ni desvirtuado por la parte contraria, y en tal sentido, debe considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de un certificado de Vacunación, expedido bajo la forma y condiciones que se expresan en el mismo documento y, emitido por la autoridad Nacional en Salud Agrícola Integral, respecto a unos animales bovinos, y que se corresponde al desarrollo agropecuario que mantiene el ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.514.378. Así se Decide.
PRUEBAS: TESTIMONIALES PARTE DEMANDADA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los codemandados de autos, promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• HERNAN JOSUE GOMEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.277, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• REMIGIO ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.569.433, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• MIGUEL ANGEL PARADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.859.996, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• MAURICIO TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.265.301, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• RAFAEL ANGEL GIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.519.861, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Seguidamente este tribunal pasa dar tratamiento a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ordenando al ciudadano Alguacil, se sirva llamar al ciudadano HERNAN JOSUE GOMEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.277, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Al llamado que hiciera el Alguacil dentro del recinto del tribunal al referido ciudadano, para que rindiera su deposición como testigo, el indicado funcionario manifestó que el mismo no se encontraba dentro de las instalaciones del tribunal, por lo que no se hizo presente al acto de Declaración Testimonial. En consecuencia este tribunal declara desierto el acto testimonial correspondiente al señalado ciudadano, y siendo así, no tiene objeto de estimación y valoración de este medio probatorio. Así se Decide.
• REMIGIO ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.569.433, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera.
Preguntas del promovente.
Primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNY GARCES, DANINO YOVERA Y NELLY MARIA ARENAS.
RESPUESTA: los conozco de vista.
Segunda pregunta: diga el testigo desde cuando usted habita en el caserío Cañaveral.
Respuesta: yo habito ahí desde el 1978.
Tercera pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento, de si las personas mencionadas anteriormente, ocupan unas parcelas de terreno en el mencionado sector cañaveral.
Respuesta: los únicos que trabajan esas tierras son Giovany y el señor Danino.
Cuarta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando estas personas ocupan esos lotes de terreno.
Respuesta: bueno esos tienen como de trece a catorce años metidos por ahí.
Quinta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento que actividades agropecuarias o agroproductivas realizan estas personas.
Respuesta: animales, ganado es lo que hay ahí.
Sexta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento de que las personas mencionadas despojaron en alguna oportunidad de los mencionados lotes de tierras.
Respuesta: que sepa yo, no.
Séptima pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos han ocupado de manera pública pacifica los lotes de terrenos durante los años mencionados.
Respuesta: si todo el tiempo han estado fijos ahí, son los únicos que se ven ahí.
Octava pregunta: diga el testigo si tiene algún interés por alguna de las partes en este juicio.
Respuesta: no yo interés no tengo de ninguno de los dos.
CESARON LAS PREGUNTAS.
Repreguntas formuladas por la parte demandante:
Primera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa el lote de terreno denominado fundo Cañaveral.
Respuesta: Giovanni y Danino.
Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si en el lote de terreno denominado fundo Cañaveral, se desarrolla algún tipo de actividad.
Respuesta: son ellos los mismo que trabajan ahí.
Tercera repregunta. Diga el testigo como le consta lo que ha declarado.
Respuesta: si.
Cuarta repregunta: Diga el testigo si tiene una relación de amistad con los ciudadanos ALEXIS GARCES, NELY MENDOZA Y DAÑINO YOVERA.
Respuesta: nos conocemos, nos tratamos así pero no es que tenemos tanta relación.
Quinta repregunta: diga el testigo quien quiere que gane este procedimiento.
Respuesta: quien lo gane no estoy interesado quien lo gano no se.
Cesaron las repreguntas.
Seguidamente el juez amparado por las facultades que le otorga la ley, formulara algunas preguntas.
Primera pregunta; que actividad de producción realizan los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES, NELY MENDOZA Y DANINO YOVERA en el fundo Cañaveral.
Respuesta: ellos lo que tienen es animales, ellos producen es ganado.
Cesaron las preguntas.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no resulta contradictoria, es diáfana, clara y precisa, en cuanto a los hechos narrados por el deponente, siendo que el testigo, antes identificado, nunca cayó en contradicción en cada una de las respuesta que este daba a las preguntas que se le hubo formulado, tanto por las partes como por este juzgador, quedando hilvanadas, en demostrar, tanto la ocupación pública y pacifica que mantienen los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES, NELY MENDOZA Y DANINO YOVERA, todos plenamente identificados en actas procesales y codemandados de autos, sobre el predio Cañaveral, objeto de la presente causa, así como de las actividades agropruductivas que estos indicados codemandados vienen realizando dentro del terreno en cuestión. Estima este juzgador, que esta declaración testimonial es concordante con los argumentos de defensa esgrimidos por los codemandados antes indicados, así como con los medios probatorios promovidos, articulados y evacuados a la presente causa, como los son, Instrumentos Agrarios otorgados por el Inti a favor de los antes identificados codemandados, de la Inspección Judicial practicada por este tribunal dentro del presente juicio así como del Informe Técnico Complementario de esta Inspección Judicial, al igual que del Informe de Inspección Técnica levantada por el INTI, de fecha 13 de Octubre de 2010, y que riela al presente expediente, a los folios que van del 39 al 53, siendo que todos estos medios probatorios ya fueron objeto de estimación y valoración por este tribunal. Esta estimación al presente medio probatorio, lo hace este juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508° del Código de Procedimiento Civil, teniendo eficacia y trascendencia de valor, en la demostración de los argumentos de defensa en la presente causa. Así se Decide.
• MIGUEL ANGEL PARADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.859.996, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera:
Preguntas del promovente.
Primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Giovanni Garcés, Danino Yovera Y Nelly Maria Arenas.
Respuesta: si.
Segunda pregunta. Diga el testigo desde cuando habita usted en el caserío Cañaveral.
Respuesta: tengo como quince años.
Tercera pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento de si las personas mencionadas ocupan unas parcelas en el Caserío Cañaveral.
Respuesta; si.
Cuarta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando las personas nombradas ocupan las extinciones de terrenos mencionadas.
Respuesta: bueno cuando yo llegue ahí ya ellos estaban en estos terrenos.
Quinta pregunta, diga el testigo si tiene conocimiento, si estas personas realizan alguna actividad agroproductiva en el mencionado lote de terreno.
Respuesta: yo lo he visto es con las vacas, tienen es ganado ahí.
Sexta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que las mencionadas personas han ocupado de manera pacífica pública y notoria el mencionado lote de terreno.
Respuesta . hace tiempo ellos estaban ahí.
Primera repregunta:
Séptima pregunta; diga el testigo si tiene algún interés por las partes en el presente juicio.
Respuesta: no, yo no tengo ningún interés en esto.
La parte demandante indica que ejercerá el derecho de repreguntar.
Primera repregunta; Diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa el lote de terreno denominado Fundo Cañaveral.
Respuesta. Las personas que yo he visto trabajando en esa tierras , Danino y el otro, Giovanni .
Segunda pregunta: diga el testigo por el conocimiento que dice tener que actividad se desarrolla en el lote de terreno denominado Fundo Cañaveral.
Respuesta: ganado, yo lo que veo es ganado ahí.
Tercera repregunta: diga el testigo si tiene alguna relación de amistad intima con los ciudadanos Alexis Giovanni Garcés, Nelly Arenas Y Dañino Yovera.
Respuesta: los conozco nada más de la rutina que ellos tienen de su trabajo ahí, y saludo nada más.
Cesaron las preguntas.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no resulta contradictoria, es diáfana, clara y precisa, en cuanto a los hechos narrados por el deponente, siendo que el testigo, antes identificado, nunca cayó en contradicción en cada una de las respuesta que este daba a las preguntas que se le hubo formulado por las partes intervinientes en el presente juicio, quedando hilvanadas, en demostrar, tanto la ocupación pública y pacifica que mantienen los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES, NELY MENDOZA Y DANINO YOVERA, todos plenamente identificados en actas procesales y codemandados de autos, sobre el predio Cañaveral, objeto de la presente causa, así como de las actividades agropruductivas que estos indicados codemandados vienen realizando dentro del terreno en cuestión. Estima este juzgador, que esta declaración testimonial es concordante con los argumentos de defensa esgrimidos por los codemandados antes indicados, así como con los medios probatorios promovidos, articulados y evacuados a la presente causa, como los son, Instrumentos Agrarios otorgados por el Inti a favor de los antes identificados codemandados, de la Inspección Judicial practicada por este tribunal dentro del presente juicio así como del Informe Técnico Complementario de esta Inspección Judicial, al igual que del Informe de Inspección Técnica levantada por el INTI, de fecha 13 de Octubre de 2010, y que riela al presente expediente, a los folios que van del 39 al 53, siendo que todos estos medios probatorios ya fueron objeto de estimación y valoración por este tribunal. Esta estimación al presente medio probatorio, lo hace este juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508° del Código de Procedimiento Civil, teniendo eficacia y trascendencia de valor, en la demostración de los argumentos de defensa en la presente causa. Así se Decide.
• MAURICIO TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.265.301, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Al llamado que hiciera el Alguacil dentro del recinto del tribunal al referido ciudadano, para que rindiera su deposición como testigo, el indicado funcionario manifestó que el mismo no se encontraba dentro de las instalaciones del tribunal, por lo que no se hizo presente al acto de Declaración Testimonial. En consecuencia este tribunal declara desierto el acto testimonial correspondiente al señalado ciudadano, y siendo así, no tiene objeto de estimación y valoración de este medio probatorio. Así se Decide.
• RAFAEL ANGEL GIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.519.861, domiciliado en el caserío Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera.
Preguntas del promovente.
Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos ALEXIS GIOVANN GARCES, DANINO YOVERA Y NELLY MARIA ARENAS.
Respuesta: si los conozco.
Segunda pregunta; diga el testigo si puede especificar al tribunal en que parte del Municipio Independencia habita.
Respuesta: Caserío Cañaveral Municipio Independencia.
Tercera pregunta: diga el testigo desde cuando habita en el caserío cañaveral.
Respuesta: 57 años.
Tercera pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento de si las personas mencionadas ocupan unas parcelas en el mencionado Caserío Cañaveral.
Respuesta: si desde hace aproximadamente 14 o 15 años por ahí.
Cuarta pregunta; Diga el testigo si tiene conocimiento, de si estas personas realizan actividades agroproductivas en el mencionado lo te de terreno.
Respuesta: si bueno yo los he visto trabajando con ganadería.
Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que las mencionadas personas han ocupado de manera pacífica el lote de terreno durante los años mencionados.
Respuesta: si totalmente pacifica.
Sexta pregunta; diga el testigo si tiene conocimiento, de si las personas mencionadas despojaron en alguna oportunidad de manera violenta a otras personas de los mencionados lotes de tierras.
Respuesta: en ningún momento.
Séptima pregunta; diga el testigo si tiene algún interés por algunas de las partes en el presente juicio.
Respuesta: ninguna de las dos.
Cesaron las preguntas.
Repreguntas formuladas por la parte demandante:
Primera pregunta; diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa el lote de terreno denominado fundo Cañaveral.
Respuesta: las partes ya mencionadas.
Segunda pregunta: diga el testigo si sabe y le consta si en el lote de terreno denominado fundo Cañaveral se desarrolla algún tipo de actividad productiva.
Respuesta: si productiva como la ganadería.
Tercera pregunta: diga el testigo por el conocimiento que dice tener quien desarrolla las actividades productivas en el lote de terreno denominado fundo cañaveral.
Respuesta: las partes mencionadas.
Cuarta pregunta: diga el testigo si tiene algún tipo de relación de amistad con los ciudadanos ALEXIS GARCES, NELI ARENAS, y DANINO YOVERA.
Respuesta; no ninguna solamente nos conocemos.
Quinta pregunta: diga el testigo quien quiere usted que gane el presente procedimiento.
Respuesta: no se, solamente eso lo dictara un tribunal agrario.
Cesaron las preguntas.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no resulta contradictoria, es diáfana, clara y precisa, en cuanto a los hechos narrados por el deponente, siendo que el testigo, antes identificado, nunca cayó en contradicción en cada una de las respuesta que este daba a las preguntas que se le hubo formulado por las partes intervinientes en el presente juicio, quedando hilvanadas, en demostrar, tanto la ocupación pública y pacifica que mantienen los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES, NELY MENDOZA Y DANINO YOVERA, todos plenamente identificados en actas procesales y codemandados de autos, sobre el predio Cañaveral, objeto de la presente causa, así como de las actividades agropruductivas que estos indicados codemandados vienen realizando dentro del terreno en cuestión. Estima este juzgador, que esta declaración testimonial es concordante con los argumentos de defensa esgrimidos por los codemandados antes indicados, así como con los medios probatorios promovidos, articulados y evacuados a la presente causa, como los son, Instrumentos Agrarios otorgados por el Inti a favor de los antes identificados codemandados, de la Inspección Judicial practicada por este tribunal dentro del presente juicio así como del Informe Técnico Complementario de esta Inspección Judicial, al igual que del Informe de Inspección Técnica levantada por el INTI, de fecha 13 de Octubre de 2010, y que riela al presente expediente, a los folios que van del 39 al 53, siendo que todos estos medios probatorios ya fueron objeto de estimación y valoración por este tribunal. Esta estimación al presente medio probatorio, lo hace este juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508° del Código de Procedimiento Civil, teniendo eficacia y trascendencia de valor, en la demostración de los argumentos de defensa en la presente causa. Así se Decide.

Ahora bien, del estudio y análisis que este juzgador realiza de todas y cada una de las actas, actos y actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir, en cuanto a que la parte demandante, a lo largo del proceso No logró demostrar –a juicio de quien aquí decide- los hechos en que basa su pretensión, esto es, por una parte, la posesión agraria que manifestó haber tenido al momento del despojo sufrido, sobre el predio objeto de la demanda, vale decir, la relación material, cierta, directa, personal, efectiva y patentizable, que aduce el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.912.244, mantuvo como propietario y ocupante de un lote de terreno, en su condición de miembro de la Succión Arenas, ubicado en el caserío Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, denominado Fundo “CAÑAVERAL”, constante de una superficie de TRECE HECTARIAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 Has, 83 M2) cuyos linderos son los siguiente: NACIENTE: Con Hacienda que fue de los Sucesores de Federico Guedez y Rosario Villanueva, hoy de la Sucesión Juan Arenas; PONIENTES: Con Hacienda que fue de Jesús Ojeda, hoy posesión de los sucesores de Rafael Vásquez; NORTE: Con cortes de Café que eran de la Sucesión de Andrea Rodríguez y Micaela Camacho, hoy con posesión de Luis Tortolani y SUR: Con Hacienda que fue de Víctor Colmenarez; por otra parte tampoco logó demostrar la parte demandante los hechos, situaciones o circunstancias en el que aduce ocurrió el despojo a la posesión agraria, según lo establecido en el contenido de la pretensión, lo que es igual, no fue acreditado ni demostrado el hecho del despojo o de la ocupación ilegal o ilícita, del que arguye el accionante, habrían cometido las personas a quienes el señalado demanda, en el particular caso, no pudo la parte demandante demostrar que los codemandados, ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.378, domiciliado en el Sector Cañaveral, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; NELLY ARENAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.525, y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.911.321, estos dos ultimo de los mencionados, en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., hayan ocasionado en detrimento del demandante, hostigamiento, violencia, amenazas y perdida de la producción que allí se origina, para que con estas actuaciones violentas –según lo arguye el demandante- este abandonara y descuidara el lote de terreno que (Sic) viene ocupando legítimamente, hasta el punto que fueron al lote de terreno antes identificado, el cual se encuentrba ocupado ilegalmente por un grupo de ciudadanos, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola, observando que los ciudadanos antes mencionados, persisten en el grosero, injusto y descarado despojo, burlando toda autoridad policial e instituciones agrarias de la región, siendo que tales argumentos no aparecen bajo ninguna forma demostrado en la presente causa.
Resultando así, que no habiendo la parte demandante demostrado los hechos en que basa su pretensión, y no desprendiéndose de la causa, suficientes elementos de convicción que den fuerza, sustento y procedencia a la demanda propuesta, mal pudiera en consecuencia, prosperar la demanda planteada ante esta instancia judicial, resultando forzoso para este jurisdicente, declararla sin lugar. Así se Decide.

-VII-
D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.912.244, en contra de los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.378, domiciliado en el Sector Cañaveral, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; NELLY ARENAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.525, y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.911.321, estos dos ultimo de los mencionados, en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., y que es llevado por este tribunal en Expediente designado con el numero A—0452.
SEGUNDO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0452.
JLQ/CM