REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2018.
AÑOS: 208º y 159º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° UP11-R-2018-000015.
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN LEÓN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.728.821, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt frente al Ministerio del ambiente C/S, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana LILIAN M. ESCALONA Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.628.640 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 63.278, con domicilio procesal en la calle 19, esquina de la Carrera 23, casa Nº 23-12, del Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano NELSON JOSÉ OROPEZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.465.691, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, detrás de la escuela Omar Gracia, taller Nelson de Urachiche, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Visto como quiera que de la revisión exhaustiva efectuada en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN LEÓN ARTEAGA, antes identificado, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ OROPEZA URBINA, igualmente identificado, esta juzgadora observa lo siguiente:
En fecha 21 de marzo de 2018, se dio por recibido el presente asunto por cuanto la parte demandante, Apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de marzo de de 2018 y en fecha 04 de abril de 2018, se dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha 09 de Abril del 2018, compareció la parte accionante y presentó escrito de formalización de Apelación y consignando reposo médico por cuanto se encontraba de reposo. (fol. 89 al 92).
En fecha 11 de Abril del 2.018, el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la oficina de Recursos Humanos de Prosalud, a los fines de constatar la veracidad de la información contenida en la constancia médica consignada por la parte demandante. (fol. 94).
En fecha 20 de Abril del 2.018, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación acordado diferirla hasta tanto conste en autos las resultas del oficio dirigido a la oficina de Prosalud; ordenándose ratificar el contenido del oficio librado en fecha 11-04-2.018. (fol. 98).
Ahora bien, esta juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Dispone el artículo 488-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.”
De tal forma, que quien juzga considera que en la presente causa, se han cumplido con un lapso de tiempo prudencial dentro del proceso, por cuanto se evidencia que en fecha 20 de Abril del 2.018, este Tribunal procedió a ratificar el contenido del oficio Nº 968/2018 de fecha 11/04/2018, debido a que el reposo medico consignado no presenta sello húmedo de la institución; sin embargo, revisada como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que en la presente causa no constan las resultas de dicha prueba.
SEGUNDO: No obstante lo anterior se deduce que ciertamente de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora considera que ha transcurrido tiempo suficiente para que el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy, diera respuesta a lo solicitado en los oficios ut supra señalados, trayendo como consecuencia, que esta juzgadora se abstenga de fijar la debida audiencia de apelación sin antes regular la situación relativa a la prueba requerida a la oficina de Recursos Humanos de Prosalud, pues consta del libro de Oficios llevados por el alguacil de este Tribunal que el oficio Nº 968/2018, de fecha 11 de abril del 2018, fue entregado en el referido instituto día 13 de abril del 2018, y el Oficio Nº 1065/2018, fue entregado el día 23 de abril del 2018, por lo que estima esta juzgadora que aun y cuando ha transcurrido un tiempo prudencial para que el referido instituto, conteste y remita la información requerida (actuaciones estas que no dependen únicamente de la parte recurrente sino de la diligencia de dicho instituto del estado), es por lo que esta juzgadora como directora del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de informes fue legal y solicitada de oficio por esta Instancia Superior, tomando en cuenta que el informe requerido no depende únicamente de la promovente sino de la diligencia de Prosalud a quien se le requirió, empero no puede condenarse a la parte recurrente a una espera infinita que quede en manos del Instituto, que pudiera optar por no gestionar la misma ante el mismo, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta fijar para el día martes veinticinco (25) de septiembre del año 2018 a las 09: 00 a.m, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de apelación respectiva, por cuanto la parte recurrente se encuentra a derecho no se ordena la notificación de la parte interesada. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, procedente resulta fijar para el día martes veinticinco (25) de septiembre del año 2018 a las 09: 00 a.m, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de apelación respectiva, por cuanto la parte recurrente se encuentra a derecho no se ordena la notificación de la parte interesada. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los siete (07) días del mes de Agosto del 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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