REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de agosto de 2018.
AÑOS: 206º y 157

ASUNTO: UP11-J-2018-000437
SOLICITANTES: La fiscal séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado EUNICE CEDEÑO, a solicitud de la ciudadana YESICA BETSABETH RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.757.556.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC (CURATELA)


En fecha 10 de julio 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC (CURATELA), interpuesta por la fiscal séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado EUNICE CEDEÑO, a solicitud de la ciudadana YESICA BETSABETH RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.757.556, en su condición de madre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de diciembre 2010, IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de mayo 2015 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre 2016, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad de los niños de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de sus hijos, a la ciudadana: MARIA ALCIDA SANCHEZ LINARES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.581.254.
En fecha 12 de julio 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de julio 2018, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARIA ALCIDA SANCHEZ LINARES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.581.254, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a la niña de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 03 de agosto 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de diciembre 2010, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 7031-28, del año 2010, y que consta al folio 3 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de mayo 2015, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 2.085-09, del año 2015, y que consta al folio 4 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. TERCERO: copia fotostática certificada del Registro de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre 2016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, signada con el Nº 346, del año 2016 , y que consta al folio 6 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. CUARTO: la declaración de la ciudadana MARIA ALCIDA SANCHEZ LINARES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.581.254, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, en fecha: 13 de julio 2018, la cual consta al folio 13 del expediente; declaración ésta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la postulada a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes al referido cargo.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la la fiscal séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado EUNICE CEDEÑO, a solicitud de la ciudadana YESICA BETSABETH RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.757.556, en su condición de madre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de diciembre 2010, IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de mayo 2015 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre 2016, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los referidos niños, a la ciudadana MARIA ALCIDA SANCHEZ LINARES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.581.254.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días de agosto del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,


Abg. ANGELA G. MATA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:25.a.m.