REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de agosto de 2018
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2018-000470

SOLICITANTE La ciudadana: YILMARI COROMOTO VENTURA BRAVO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 24.633.870, de este domicilio, asistida por el defensor Publico Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Carlos Remolina.

BENEFICIARIOS: El niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 27 de abril del año 2016.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 20 de julio de 2018, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la ciudadana: YILMARI COROMOTO VENTURA BRAVO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 24.633.870, de este domicilio, en su carácter de progenitora del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 27 de abril del año 2016, asistida por el defensor Publico Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Carlos Remolina.
En fecha 25 de julio de 2018, se admitió la presente solicitud, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la presencia de la solicitante y el defensor publico primero, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS:
Observa esta sentenciadora que en la oportunidad correspondiente se evacuaron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia certificada del ASUNTO N° UP11-J-2018-000204, de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expedida por este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, cursante a los folios de 5 y 6 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que en dicha solicitud fue declarado como Unico y Universal heredero del de cujus DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO, quien en vida era titular de la cédula de identidad nro. 16.481.173, al niño: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 27 de abril del año 2016, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 483, del año 2016, cursante a los folios 9 y 10 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente el niño, la solicitante y el causante DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO, asi como la minoridad del referido niño, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente juicio.
TERCERO: TERCERO: Copia certificada del certificado de Defunción del de cujus DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 16.481.173, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el numero de acta 3471, del año 2017, cursante al folio 8 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la fecha y causas del fallecimiento del referido ciudadano, lo que dio origen a la presente solicitud.
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, que se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, a la ciudadana YILMARI COROMOTO VENTURA BRAVO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 24.633.870, de este domicilio, en su carácter de progenitora del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 27 de abril del año 2016, asistida por el defensor Publico Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Carlos Remolina, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios en nombre de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 27 de abril del año 2016, por ante el Ministerio del Poder Popular para la defensa, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana (IPSFA), por cuanto el causante DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 16.481.173, fallecido el 09 de septiembre de 2017 y se desempeñaba como Sargento Primero de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, así mismo podrá la prenombrada ciudadana realizar los trámites correspondientes ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para cobrar cualquier otro beneficio que haya dejado y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al niño de autos, a los fines de abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría las copias certificadas necesarias, de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,

La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.