REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000277
SOLICITANTES: Ciudadanos MAIRA ZUNILDE OCHOA CASTELLANO y ASDRUBAL JOSE GIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.721.025 y V- 6.602.489, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.717.634, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 128.674.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A C.C)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 03 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por los ciudadanos MAIRA ZUNILDE OCHOA CASTELLANO y ASDRUBAL JOSE GIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.721.025 y V- 6.602.489, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.717.634, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 128.674.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 01 de abril del año 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 31, del año 2002, la cual consta al folio 4 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija , de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, tal y como consta en acta de nacimiento consignada junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que en el mes de diciembre del año 2012 la vida conyugal fue interrumpida, y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común; es por ello que acuden a esta instancia a solicitar el divorcio, 185-A del Código Civil venezolano vigente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 08 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, lo cual consta a los folios 11 y 13 del expediente, y al folio 20, la opinión de la misma.
En fechas 23 de mayo y 06 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MAIRA ZUNILDE OCHOA CASTELLANO y ASDRUBAL JOSE GIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.721.025 y V- 6.602.489, signada con el Nro. 31, del año 2002 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 04 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 01/04/2002, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 21, del año 2002, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 05 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos, las cuales constan al folio 03del expediente, copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes, y la hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el caserio las araguatas, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, , es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: MAIRA ZUNILDE OCHOA CASTELLANO y ASDRUBAL JOSE GIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.721.025 y V- 6.602.489, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.717.634, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 128.674, contraído el día 01 de abril del año 2002, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2002.
Con relación a los dos hijos adolescente, procreados en el matrimonio, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de la adolescente. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados a la madre por transferencia bancaria a la cuenta donde se le han venido realizando las trasferencias por concepto de obligación de manutención. CUARTO: Para el mes de septiembre, para útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad, CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000), los cuales serán cancelados los primero quince días del mes de septiembre y les serán entregados directamente a la madre; en cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportara la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000), los cuales serán cancelados los primero quince días del mes de diciembre, y les serán entregados directamente a la madre; todos estos montos serán transferidos a la cuenta corriente del banco bicentenario a nombre de la madre, signado con el Nº 0175-5017-3960-071772697; y en cuanto los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
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