REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de agosto de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000071

SOLICITANTE: Ciudadana: MARIELVIS NATHALIS ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 19.614.603, debidamente asistida por la defensora publica segunda, abogado Yamilet Morgado, adscrita a la unidad de la defensa publica de esta estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO S, interpuesta por la ciudadana MARIELVIS NATHALIS ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 19.614.603, en su condición de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 27 de noviembre del año 2011, debidamente asistida por la defensora publica segunda, abogado Yamilet Morgado, adscrita a la unidad de la defensa publica de esta estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue admitida en fecha: 06 de febrero de 2018, ordenándose la publicación del edicto previsto por la Ley, el cual debidamente publicado y consignado en autos su aplicación. (f. 15 y 16), fijándose en consecuencia la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha: 30 de abril 2018, se llevó a cabo audiencia de evacuación de pruebas, evacuándose las pruebas que constaban en autos, instando el tribunal a la solicitante consignar acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por ante el Registro Principal de este estado, en virtud de lo cual se prolongo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada compareció la solicitante y procedió a consignar acta de nacimiento de la niña de autos, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, manifestando igualmente que desiste de la presente solicitud en virtud que dicha acta de nacimiento ya fue rectificada via administrativa.
MOTIVA
Observa quien juzga que en el presente asunto, se le ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria contemplado en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido el presente asunto en base a dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda … y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omissis) “. (Resaltado del tribunal). Y asi mismo establece el articulo 265 eiusdem, lo siguiente: Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, donde no se amerita notificación de demandado, observando la sentenciadora que en el presente asunto se encuentran cumplidos los parámetros establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir la solicitante desistió del procedimiento; en virtud de dicho desistimiento, se procederá a declararse terminado el proceso, y en consecuencia extinguida la instancia. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m., se
cumplió con lo ordenado.