ASUNTO : UP11-V-2018-000136

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención fijación, incoado por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que la progenitora de la niña in comento mantuvo una relación por espacio de diez (10) años con el demandado. Ahora bien, desde hace un tiempo la madre ha asumido los gastos, ya que el padre no cumple con la obligación de manutención que le corresponde tanto legal como moralmente, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de su hija por vía jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto, y a los fines que se garantice el interés superior de su hija, solicita se sirva fijar una cuota mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual, ya que el padre labora como monta carga en la empresa Agropatria. En cuanto al mes de septiembre por concepto de útiles y uniformes escolares, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y en el mes de diciembre, el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
De igual forma, con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, y los demás gastos que genere la crianza de su hija, sean sufragados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Por último, solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, mediante la cual solicitó se sirviera pedir la constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, y se le nombrase correo especial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que cursa al folio 16 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 25 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual manera, se hizo constar que no hubo acuerdo alguno en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, fijándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22 de junio de 2018, a las 10:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 20 de junio de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni dio contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Cursa al folio 26 del expediente, constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, quien se desempeña como activador en Agroisleña, Sucesora de Fraga Alfonso, y donde remitieron su capacidad económica.
En fecha 9 de julio de 2018, se ordenó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar Defensor Público que represente judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de julio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 1 de agosto de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que le fuese oído su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 34 del expediente, aceptación por parte del abogado ANRRO GOMEZ, Defensor Público Tercero en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de aceptar su designación para representar judicialmente a la niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, del Defensor Público Primero de este estado, abogado CARLOS REMOLINA, quien le presta asistencia a la parte actora, el Defensor Público Tercero de este estado, abogado ANRRO GOMEZ, quien representa a la niña de autos, asimismo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni pop medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al Defensor Público Primero y luego al Defensor Público Tercero de este estado, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y el Defensor Público Primero propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la parte demandante, el Defensor Público Primero y luego el Defensor Público Tercero de este estado, quienes solicitaron fuese declarada Con lugar la presente demanda. Se dejo constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 16-07-2018, donde se insto a las partes a comparecer acompañados de la niña y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y Defensores Públicos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 7591, del año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 3 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la niña y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por el Gerente (E) de Recursos Humanos de la empresa AGROPATRIA, que cursa al folio 26 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, y se indicó que el mismo se desempeña como activador.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que la progenitora de la niña in comento mantuvo una relación por espacio de diez (10) años con el demandado. Ahora bien, desde hace un tiempo la madre ha asumido los gastos, ya que el padre no cumple con la obligación de manutención que le corresponde tanto legal como moralmente, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de su hija por vía jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto, y a los fines que se garantice el interés superior de su hija, solicita se sirva fijar una cuota mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual, ya que el padre labora como monta carga en la empresa Agropatria. En cuanto al mes de septiembre por concepto de útiles y uniformes escolares, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y en el mes de diciembre, el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
De igual forma, con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, y los demás gastos que genere la crianza de su hija, sean sufragados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Por último, solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña de autos, con respecto al obligado alimentario y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos, y su filiación con el obligado alimentario.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la existencia de la niña de autos, esta última quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado alimentario.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la niña de autos, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña quien se encuentran imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Demostrada la filiación entre la niña, con el demandado de autos, demostrado que no pueden proveerse a su manutención, y demostrada la capacidad económica del obligado, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios como activador, en la empresa Agropatria, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el trabajador en dicha empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta corriente N° 01020303130000156381, aperturada a nombre de la madre de la niña por ante el Banco de Venezuela, a partir del mes de febrero del presente año, en base a lo dispuesto en la sentencia N° 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano JHONATHAN JESUS MEIR URIBE Vs HAIM MEIR ARON, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesto por vía judicial, la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares, se establece que el padre deberá depositar el bono que por ese concepto le otorga la empresa los hijos de sus trabajadores lo cual corresponde a cien Unidades tributarias (100 U.T) los cuales serán cancelados dentro de la primera (1er) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta señalada anteriormente. CUARTO: En cuanto a la época decembrina se establece que el padre deberá depositar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 30.000.000), mas el beneficio de juguete que le otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores. QUINTO: Se acuerda oficiar a la empresa a fin de que la misma se sirva depositar a la cuenta de la madre antes indicada, todos los beneficios que la misma otorga a los hijos de sus trabajadores tales como: Plan vacacional, becas, bono de juguetes, bono del día del niño y por útiles escolares. SEXTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, ropa y calzados y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEPTIMO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Seis (06) día del mes de agosto del año 2018. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NÚÑEZ

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ