ASUNTO : UP11-V-2017-000891

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATERINE ALEJANDRA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.474.002, domiciliada en la urbanización Villa Esperanza, Savayo I, calle 3, con avenida 3, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Defensa Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.054, quien puede ser localizado en la Comandancia General de la Policía, ubicada en la avenida Caracas, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La joven adulta KATERINE ALEJANDRA PEREZ SANCHEZ, nacida en fecha el 13 de diciembre del año 1995, de 22 años de edad

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la joven adulta KATERINE ALEJANDRA PEREZ SANCHEZ, antes identificada, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Defensa Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de octubre de 2015 se dictó sentencia donde se estableció obligación de manutención según sentencia expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pero la misma hoy en día es insuficiente para cubrir sus gastos dado que se encuentra estudiando administración de empresas en el IUTY, compareciendo en ese sentido por ante este Circuito Judicial, a solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención que por Ley le corresponde, y se establezca en la siguiente cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares generados en el mes de septiembre, solicita se le aporte la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), igualmente, se determine la cuota extra para cubrir gastos en el mes de diciembre en el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). De igual modo, pide que los nuevos montos sigan siendo descontados de la nómina del obligado en manutención y depositados en la cuenta del banco bicentenario aperturada para tal fin a nombre de la progenitora. Con respecto a los gastos extras que se generen, tales como: Consultas médicas, medicamentos, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, exámenes médicos, transporte, sean cubiertos en la proporción de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
Por último, indicó que fuese solicitada la constancia de sueldo del obligado en manutención a los fines de establecer definitivamente el quantum alimentario, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 5 de diciembre de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 14 de diciembre de 2017, a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo se hizo constar que por tal razón, no llegaron a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se solicitó la constancia de sueldo del demandado.
Por auto que riela al folio 33 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demandada, ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de marzo de 2018, se ordenó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, solicitando la constancia de sueldo de obligado alimentario.
Riela a los folios 48 y 49 del expediente, constancia de sueldo del obligado alimentario, expedida por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, MSC. M MARWEEMS ALEX GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante la cual remitieron la capacidad económica del demandado de autos.
Consta a los folios 60 al 61 del expediente, constancia de sueldo del obligado alimentario, expedida por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, MSC. M MARWEEMS ALEXI GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante la cual remitieron la capacidad económica del ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de julio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 24 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia pública, oral y contradictoria de juicio, se acordó no oír la opinión de la joven adulta de autos, en virtud que es la demandante en la presente causa, y se le instó a la demandante a consignar su constancia de estudios actualizada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, se reprogramo la fecha de la audiencia de juicio debido a que se había fijado para el día 24-07-2018, siendo ese día no laborable, según calendario judicial, por lo que se fijo para el día 03-08-2018.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Auxiliar Tercero abogado ANRRO GOMEZ, quien le presta asistencia a la parte actora, asimismo, que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Auxiliar Tercero de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la joven adulta de autos, visto que es la parte actora en el presente asunto. Visto lo manifestado por la parte demandante, por el Defensor Público Auxiliar Tercero, y vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la joven adulta, KATERINE ALEJANDRA PEREZ FUENTES, signada con el N° 31, del año 1996, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Alcaldía del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la joven adulto con el demandado, así como su mayoridad. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre d 2015, que cursa a los folios 7 al 19 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de sueldo del ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, de fecha 31 de octubre de 2017, expedida por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, que cursa a los folios 20 y 21 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos para esa fecha. CUARTO: Constancia de estudios de la joven adulta KATERÍNE ALEJANDRA PÉREZ SANCHEZ, expedida por la Secretaria de Control de Actividades Académicas de la Universidad Politécnica Territorial de Yaracuy “Arístides Bastidas”, que riela al folio 22 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la joven adulta se encuentra cursando estudios en la referida universidad, en la especialidad PNF en Administración.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, de fecha 5 de junio de 2018, expedida por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, que cursa a los folios 60 y 61 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual del demandado de autos para la referida fecha.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de octubre de 2015 se dictó sentencia donde se estableció obligación de manutención según sentencia expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pero es insuficiente para cubrir sus gastos dado que se encuentra estudiando administración de empresas a en el IUTY, compareciendo en ese sentido por ante este Circuito Judicial, a solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención que por Ley le corresponde, y se establezca en la siguiente cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
En cuanto a los gastos escolares generados en el mes de septiembre, solicita se le aporte la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), igualmente, se determine la cuota extra para cubrir gastos en el mes de diciembre en el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). De igual modo, pide que los nuevos montos sigan siendo descontados de la nómina del obligado en manutención y depositados en la cuenta del banco bicentenario aperturada para tal fin a nombre de la progenitora. Con respecto a los gastos extras que se generen, tales como: Consultas médicas, medicamentos, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, exámenes médicos, fuesen cubiertos en la proporción de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
Por último, indicó que fuese solicitada la constancia de sueldo del obligado en manutención a los fines de establecer definitivamente el quantum alimentario, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se decidió la causa objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada, por cuanto no hubo contestación a la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la joven adulta de autos, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada al padre, aunado a que la misma cursa estudios universitarios, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la joven adulta y la parte demandada, y si la beneficiaria de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, o como en el presente caso que está cursando estudios que por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De los artículos antes mencionados, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, o que alcanzándola cursen estudios que por su naturaleza, no puedan trabajar.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de la hija y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, y en el caso de autos la joven adulta requiere del aporte de su progenitor para continuar su formación integral como individuo en la sociedad.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la joven adulta en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la joven adulta, de recibir aportes para su manutención dado que la misma está cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las joven adulta de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la joven adulta, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención al monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares generados en el mes de septiembre, solicita se le aporte la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), igualmente, se determine la cuota extra para cubrir gastos en el mes de diciembre en el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). De igual modo, pide que los nuevos montos sigan siendo descontados de la nómina del obligado en manutención y depositados en la cuenta del banco bicentenario aperturada para tal fin a nombre de la progenitora. Con respecto a los gastos extras que se generen, tales como: Consultas médicas, medicamentos, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, exámenes médicos, fuesen cubiertos en la proporción de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hija, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la joven adulta que es hija del obligado alimentario, pero no ha probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a partir del mes de octubre del año 2015, monto que debía ser descontado del salario que devenga el obligado alimentario por ante el instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial de esta ciudad, signada con el Nº 01080078160200401196. Para los gastos del mes de septiembre, debía aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y en el mes de diciembre aportaría la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serían depositados y descontados cada año y depositados en la cuenta antes referida, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela a los folios 60 y 61 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención por ante la policía del estado Yaracuy.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia definitiva, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de la joven adulta, con la copia de la sentencia definitiva dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de la joven adulta de autos, en el expediente N° UP11-V-2015-000345, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se estableció la obligación de manutención hace más de dos (2) años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado favor de la joven adulta, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2015, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales fijo la sentencia que se pretende revisar.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana KATERINE ALEJANDRA PEREZ SANCHEZ, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la joven adulta KATERINE ALEJANDDA PEREZ SANCHEZ, la capacidad económica del obligado ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la joven adulta de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a la joven adulta su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la joven adulta, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la joven adulta, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y la joven adulta.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana KATERINE ALEJANDRA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.474.002, domiciliada en la urbanización Villa Esperanza, Savayo I, calle 3, con avenida 3, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Defensa Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.054, quien puede ser localizado en la Comandancia General, ubicada en la avenida Caracas, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) mensuales, los cuales serán descontados por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros pertenecientes a la entidad bancaria Provincial signada con la nomenclatura signada 01080078160200401196, a nombre de la progenitora de la joven adulta, que se encuentra aperturada. a partir del mes de noviembre del año 2017, en base a los dispuesto en la sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe vs Haim Meir Aron, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de gastos escolares, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes indicada, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos se deberá descontar y depositar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros antes indicada. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2018. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:43 a.m. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ