ASUNTO: FP02-J-2017-000699
RESOLUCIÓN: PJ0822018000255

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 02 de noviembre de 2017, por la Ciudadana: ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.949.362, actuando en nombre propio y en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la ciudadana ANA RON ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Nro. 132.185.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 17 de julio de 2017, falleció AB-INTESTATO quien en vida se llamara: CARLOS MANUEL PADILLA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.927.616 a consecuencia de: INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, EDEMA AGUDO DE PULMON, NEFROPATIA LUPICA, LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta: 19, Libro 1, de los Libros de Defunciones llevados por ante ese Despacho, del estado Bolívar, en el año 2017, al folio 20.
Solicita se le nombre como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, al niño:
(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacido en fecha 18 de agosto de 2014, en su condición de hijo con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De-Cujus: CARLOS MANUEL PADILLA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.927.616, que riela al folio cinco (05), así como la Copia de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio cuatro (04), lo cual demuestra a este Tribunal la filiación del niño con respecto al referido De-Cujus.

En fecha 31 de mayo de 2018, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio 2018, se consigno edicto, para todas aquellas personas interesadas en la presente causa que pudieren oponerse.

En fecha 17 de julio de 2018, la secretaria certifico el edicto consignado.

En fecha 01 de agosto de 2018, se dejo constancia que no compareció persona alguna a oponerse.

Ahora bien, revisada como han sido las actas se observa que la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.949.362, quien alega que las adolescentes antes identificadas son las Únicas Herederas Universales del de-cujus y analizadas las pruebas contenidas en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De-Cujus:

Niño:
(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacido en fecha 18 de agosto de 2014, en su condición de hijo con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, AL TERCER (03) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana. (10:00 AM). Conste.


ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito



CQG/YA.-