ASUNTO: FP02-J-2018-000199
RESOLUCIÓN: PJ0822018000256

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 12 de abril de 2018, por la Ciudadana: ANGELA NAZARET MARQUEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.730.473 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.404.664, actuando en nombre propio, debidamente asistida por el ciudadano JUAN CARLOS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Nro. 92.805.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 11 de marzo de 2018, falleció AB-INTESTATO quien en vida se llamara: JOSEFA ANTONIA MIRANDA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.878.233 a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, DESHIDRATACIÓN SEVERA, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta: 485, Libro 2, Tomo D, de los Libros de Defunciones llevados por ante ese Despacho, del estado Bolívar, en el año 2018, al folio 234.
Solicita se le nombre como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a la ciudadana y a la adolescente:
ANGELA NAZARET MARQUEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.730.473, en su condición de hija con respecto a la referida De Cujus.

(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.404.664, en su condición de hija con respecto a la referida De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción de la De-Cujus: JOSEFA ANTONIA MIRANDA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.878.233, que riela al folio tres (03), así como la Copia de la Partidas de Nacimientos de la ciudadana y la adolescente ANGELA NAZARET MARQUEZ MIRANDA y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio cuatro y cinco (04 y 05), lo cual demuestra a este Tribunal la filiación de la ciudadana y adolescente con respecto a la referida De-Cujus.

En fecha 10 de julio de 2018, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio 2018, se consigno edicto, para todas aquellas personas interesadas en la presente causa que pudieren oponerse.

En fecha 13 de julio de 2018, la secretaria certifico el edicto consignado.

En fecha 01 de agosto de 2018, se dejo constancia que no compareció persona alguna a oponerse.

Ahora bien, revisada como han sido las actas se observa que la ciudadana ANGELA NAZARET MARQUEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.730.473 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.404.664, alegan que son las Únicas Herederas Universales de la de-cujus y analizadas las pruebas contenidas en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De-Cujus:

Ciudadana:
ANGELA NAZARET MARQUEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.730.473, en su condición de hija con respecto a la referida De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Adolescente:
(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN D ENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.404.664, en su condición de hija con respecto a la referida De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, AL TERCER (03) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 AM). Conste.


ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito
CQG/YA.-