ASUNTO: FP02-J-2016-000779
RESOLUCIÓN: PJ0822018000261
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes.

Solicitantes: Ciudadanos: LUIS LEONARDO VARGAS QUIÑONEZ y MARY CARMEN MORALES RAMIREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.224.647 y 20.554.104, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARÍA BATISTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.625.

Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal.

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2016, por los ciudadanos: LUIS LEONARDO VARGAS QUIÑONEZ y MARY CARMEN MORALES RAMIREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.224.647 y 20.554.104, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARÍA BATISTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.625, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2016-000779 y siendo admitida mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2016, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 10 de julio de 2018, la ciudadana: MARY CARMEN MORALES RAMIREZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 20.554.104, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MILAGROS DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 197.739, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

En fecha 17 de julio de 2018, se libra boleta al ciudadano LUIS LEONARDO VARGAS QUIÑOEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.224.647.

En fecha 27 de julio de 2018, fue notificado el ciudadano antes identificado con la finalidad de que emitiera su opinión en cuanto a la solicitud de conversión de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN MORALES RAMIREZ.

En fecha 06 de agosto de 2018, se levanto acta dejando constancia que el ciudadano LUIS LEONARDO VARGAS QUIÑOEZ, no compareció ante este despacho.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes


Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 1000, Libro Nro. 08, Tomo I, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2013, a los folios 235 y 236.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad y nació el día 25 de abril de 2014, cuya partida de nacimiento fue consignada y consta en el expediente al folio (06).

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia de su hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad y nació el día 25 de abril de 2014.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS LEONARDO VARGAS QUIÑONEZ y MARY CARMEN MORALES RAMIREZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 13 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 1000, Libro Nro. 08, Tomo I, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2013, a los folios 235 y 236.

Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad y nació el día 25 de abril de 2014, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mujer, ciudadana: MARY CARMEN MORALES RAMIREZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS LONARDO VARGAS QUIÑONEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. YUMERI ARAY
Secretaria del Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm). Constate.
ABG. YUMERI ARAY
Secretaria del Circuito.
CQG/YA.