REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2018
208° y 159º
ASUNTO: FP02-J-2018-000675
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000400
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”
Parte solicitante: Ciudadano: ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.596.490 y domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa II. Bloque 1. Edificio 1. Apartamento 01-01. Punto de Referencia cerca de CDI. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
Adolescente:
VALERIA NAZARETH GUZMÁN SANTANA, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.119.210.
Abogado asistente de la parte solicitante ABG. SULEIMA CONDE HERNÁNDEZ. Defensora Pública Primera, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Motivo:
AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano: ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.596.490 y domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa II. Bloque 1. Edificio 1. Apartamento 01-01. Punto de Referencia cerca de CDI. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, actuando su carácter de representante legal (padre) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (Nacida en fecha 15/04/2003), e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1376, de fecha 30 de abril de 2003. Libro 2. Tomo 1. Folio 353 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2003 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.119.210, debidamente asistido por la ABG. SULEIMA CONDE HERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, interpuso este Tribunal solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para Vender un Inmueble.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 30 de julio de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de julio de 2018, la Ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente VALERIA NAZARETH GUZMÁN SANTANA, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “a” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, actuando su carácter de representante legal (padre) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (Nacida en fecha 15/04/2003), que en fecha 16 de octubre de 2012, falleció ab-intestato la ciudadana: AJEN MARÍA SANTANA DE GUZMÁN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.042.348, dejando como co-herederos a su cónyuge ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.596.490, a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a sus dos (02) hijos, mayores de edad, EDUARD MISAEL y ADRIANYELA DE LAS NIEVES SANTANA.
Que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva en la causa contentiva de Únicos y Universales Herederas de la de cujus AJEN MARÍA SANTANA DE GUZMÁN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.042.348.
Que en fecha 25 de enero de 2013, el Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expidió el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, de la Declaración Sucesoral, la identificación de cada uno de los co-herederos, en su condición de Únicos y Universales Herederos de la de cujus AJEN MARÍA SANTANA DE GUZMÁN, cancelaron al Fisco Nacional todos los impuestos relacionados con dicha sucesión, tal como se demuestra en el Certificado de Solvencia y en la Declaración Sucesoral, que anexaron a dicho escrito.
Que la de cujus AJEN MARÍA SANTANA DE GUZMÁN, para la fecha de su fallecimiento, había adquirido durante la unión matrimonial con el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, el siguiente bien: Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 0101 del Bloque 01, Edificio 01 de la Urbanización Vista Hermosa II Etapa. Ciudad Bolívar. Jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN METROS CUADRAADOS (65,41 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento terminado en cuatro (04) según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada Este del Edificio y área de circulación y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar. Ciudad Bolívar, en fecha seis (6) de Diciembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 30. Folio 142. Protocolo Primero. Tomo 12º. Cuarto Trimestre del año 2002. El referido inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 06-02-01-112.
Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, es el único representante legal y titular de la patria potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y se hace indispensable recibir la correspondiente de la autorización judicial, para que su representada pueda vender la cuota parte de los derechos que le corresponden como heredera sobre el bien de la herencia dejada por su madre, atendiendo con prioridad absoluta la urgencia de su situación y tomando en cuenta su interés superior, el cual está vinculado a su derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, su derecho a mantener relaciones personales y el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual sólo se puede garantizar mediante la autorización de la venta de la cuota parte de los derechos del bien para adquirir otra vivienda que garantice sus derechos a una vivienda digna, y el derecho de manutención, el cual para ser garantizado, se requiere disponer de cantidades de dinero para sufragar sus gastos, los cuales están garantizados en los artículos 25, 26, 27, 30 y 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros.
Que de allí que, el antecedente que originó la necesidad de su representado de solicitar la autorización Judicial para vender el derecho que le corresponde sobre el bien de la sucesión de su difunta madre fue la muerte de la misma y la determinación que le puede brindar una mejor oportunidad y calidad de vida.
Que la inversión que se le va a dar los fondos pertenecientes a la adolescente supra mencionada, vale decir, a la cuota parte de su derecho sobre el bien de la sucesión será destinada en la compra de una vivienda cómoda y en garantizarle su derecho a la manutención sana y adecuada, la educación de la misma, la inscripción, uniformes y útiles escolares, los gastos para la compra de ropas y calzados, entre otros.
Que fundamenta la solicitud de autorización judicial en los artículos 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 267 y 269 del Código Civil.
Por su parte, en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, celebrada en fecha 10 de agosto de 2018, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa, expresando lo siguiente: “De la presente solicitud de autorización judicial interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN, en representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, para la venta de un inmueble constado todos los documentos en autos requeridos esta Representación Fiscal, emite opinión favorable. Es todo.” (Cursiva del Tribunal)
Seguidamente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para que la adolescente esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes: "Yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y estudio en mi Unidad Educativa MARIA DE SANTANA, curso el cuarto (4to) año de bachillerato, quiero vender el apartamento para tener recursos para mis estudios ". Es todo. (Cursiva del Tribunal)
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para vender un Inmueble.
TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte solicitante promovió: 1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente VALERIA NAZARETH GUZMAN SANTANA, a los fines de demostrar la filiación de la hija con los padres la cual cursa al folio siete (07) de autos. 2.- Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana AJEN MARIA SANTANA DE GUZMAN, a los fines de demostrar el fallecimiento de la madre de mi representada, cual cursa al folio siete (08) de autos. 3.- Copias fotostáticas del Inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa Segunda Etapa, Bloque 1, Apartamento -1, Piso 1, tal como consta a los folios nueve (09) al diecisiete (17) de auto. 4.- Propuesta de Compra- Venta del Inmueble, cursante al folio veinticuatro (24) de auto. 5.- Declaración de Únicos Universales Herederos, cursa a los folios veinticinco (25) al folio cuarenta y nueve (49) de autos. 6- Copia Certificada de la Declaración Sucesoral Nº 12-710, de fecha 25/01/2013, cursante en auto. 7.- Copia Certificada de la liberación de Hipoteca del inmueble, cursante en auto. 8- Copia fotostática de la Acta de Defunción, de la ciudadana ANDRIANYELA DE LAS NIEVES SANTANA, a los fines de demostrar el fallecimiento quien fuera hija de la ciudadana AJEN MARIA SANTANA DE GUZMAN y hermana de representada, la cual cursa en autos. En consecuencia, se observa que por tratarse de documentos públicos y debidamente verificados, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su condición de viudo e hija, son co-herederos de la prenombrada De Cujus.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal, toma en consideración su opinión, de los hechos alegados y probados en autos, que su interés superior no es otro que garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa mediante el otorgamiento de la autorización judicial solicitada, de conformidad con los artículo 8 y 80 de la LOPNNA. Y así se establece.
CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL realizada por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.596.490 y domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa II. Bloque 1. Edificio 1. Apartamento 01-01. Punto de Referencia cerca de CDI. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, actuando su carácter de representante legal (padre) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (Nacida en fecha 15/04/2003), e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1376, de fecha 30 de abril de 2003. Libro 2. Tomo 1. Folio 353 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2003 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.119.210, En consecuencia, este Tribunal AUTORIZA JUDICIALMENTE al ciudadano: ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, , para que de forma personal, pueda vender la cuota parte de los derechos que le corresponden como herederas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sobre el bien perteneciente a la sucesión dejada por su causante madre AJEN MARÍA SANTANA DE GUZMÁN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.042.348, el cuales se señala a continuación:
Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 0101 del Bloque 01, Edificio 01 de la Urbanización Vista Hermosa II Etapa. Ciudad Bolívar. Jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN METROS CUADRAADOS (65,41 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento terminado en cuatro (04) según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada Este del Edificio y área de circulación y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar. Ciudad Bolívar, en fecha seis (6) de Diciembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 30. Folio 142. Protocolo Primero. Tomo 12º. Cuarto Trimestre del año 2002. El referido inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 06-02-01-112, donde consta que para el momento de su muerte, la de cujus era propietaria de dicho inmueble. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABOG. YAQUELIN RODRIGUEZ.
Secretaria del Tribunal
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal. Conste
ABOG. YAQUELIN RODRIGUEZ.
Secretaria del Tribunal
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