REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000498
RESOLUCION Nº PJ0832018000393

CAUSA: SAPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos VÍCTOR MANUEL MORE LUPUCHE, de nacionalidad peruana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil, Pasaporte Nº 6039844, de este domicilio y ANGÉLICA YADIRA VILLALBA MARTÍNEZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.382.452.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015, por los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MORE LUPUCHE, peruano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil, Pasaporte Nº 6039844, de este domicilio y ANGÉLICA YADIRA VILLALBA MARTÍNEZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.382.452, debidamente asistidos por la ciudadana: YESENIA JARAMILLO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.864, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el ASUNTO: FP02-V-2015-0498, decretando, en fecha 08 de julio de 2015, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 02 de noviembre de 2017, la ciudadana ANGÉLICA YADIRA VILLALBA, plenamente identificada en autos, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, previa notificación del cónyuge; el Tribunal, en fecha 09/11/2017, libró la boleta de notificación al ciudadano: VÍCTOR MANUEL MORE LUPUCHE, quien se dio por notificado y no compareció al acto para que emitiera su opinión sobre lo planteado, por lo cual se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 28, del vuelto del folio 39 al vuelto del folio 40 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, (nacida en fecha 02/03/2013) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1291, de fecha 30 de mayo de 2013. Libro 3. Tomo 3. Folio291 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2013, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización El Perú Nº01. Sector Nº 01. Vereda 12. Casa Nº 09. Parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, (nacida en fecha 02/03/2013). De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final de artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MORE LUPUCHE y ANGÉLICA YADIRA VILLALBA MARTÍNEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 28, del vuelto del folio 39 al vuelto del folio 40 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MORE LUPUCHE y ANGÉLICA YADIRA VILLALBA MARTÍNEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en cuanto a la custodia será ejercida exclusivamente por la MADRE; este Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con los artículos 347, 358, 365 y 385 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 363 del Código Procesal Civil de Venezuela.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: ANGÉLICA YADIRA VILLALBA MARTÍNEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: VÍCTOR MANUEL MORE LUPUCHE, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Provisorio)

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección