ASUNTO: FP02-V-2010-001740
RESOLUCION Nº PJ0842018000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano GLAWIS JOSE PETIT QUINTERO, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales las abogadas en libre ejercicio DARIELBA SANCHEZ Y NELIDA RAMOS GIRON, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 111.482 y 147.787 interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, solicitando judicialmente la NULIDAD DE MATRIMONIO en contra de la demandada ciudadana FRANCIS ELIZABETH MARTINEZ FLORES, la cual por distribución realizada correspondió conocer al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2017, se paso a la cuenta del ciudadano juez para su abocamiento, conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, librándose las respectivas boletas.
Finalmente, del análisis exhaustivo, del asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Las apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadano GLAWIS JOSE PETIT QUINTERO, expusieron en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Iniciaron alegando, que:
“ (…) En fecha 30 de diciembre del año 2009, su representado fue invitado por un compañero de trabajo a una celebración en casa de unas amigas de él, en una población cercana a su domicilio, ubicada en Santa Bárbara, la cual queda a escasos veinte (20) minutos de su residencia ubicada en Campo A-1, Calle Upata, Casa No. 12-63 de Ciudad Piar, el hecho fue que en el sitio de la reunión, conoció a una muchacha de nombre FRANCIS MARTÍNEZ, la cual estaba acompañada de otra persona de nombre YURAIMA FLORES, quien salía con su compañero de trabajo, que esa misma noche producto de las circunstancias y bajo los efectos del alcohol, mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo, en las cercanías del sitio donde se encontraba con la amiga que conoció esa noche de nombre FRANCIS MARTÍNEZ , que posteriormente se trasladó nuevamente a su domicilio y a tempranas horas de la mañana, fue despertado en medio de un escándalo público, realizado por una de las amigas que conoció la noche anterior, que se identificó como YURAIMA FLORES, y que dijo ser mamá de FRANCIS MARTÍNEZ , la cual le manifestó a gritos que debía casarse con su hija que era menor de edad, sino lo denunciaría por abusar de una menor de edad, que producto de las circunstancias en que se encontraba, asediado por las palabras intemperantes, hostigamientos y amenazas verbales, accedió a sus pretensiones, por cuanto es una persona responsable de sus actos y producto del descuido de cualquier ser humano bajo los efectos del alcohol y que presumiendo de la buena fe de las personas, nunca le preguntó a la muchacha que había conocido la noche anterior en circunstancias alegres, festivas y de celebración, a altas horas de la noche, cuál era su edad, por cuanto la fisonomía corporal de la misma lo hizo presumir que se encontraba con una mujer adulta, que por lo cual asumiendo su responsabilidad como persona que presta un servicio público en Ciudad Piar, ya que es médico adscrito a la Clínica Piar, de la Gerencia de Servicios Médicos de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., que se trasladó a petición de la presunta madre de la adolescente, hasta el Registro Civil del Municipio Angostura, para reparar el presunto agravio causado a la menor de edad, que según ella la solución a la falta era el matrimonio, que al llegar a la oficina del registro Civil, le llamó mucho la atención que un día festivo como lo es un 31 de diciembre, se encontrara una funcionaria laborando sola, quien se presentó como Sobeida García y que para sorpresa aún mayor, ya tenía redactada el acta de matrimonio, para lo cual solo le pidió la cédula de identidad, llenó sus datos y que después le indicó donde firmar y que ya estaba casado, procediendo su defendido a retirarse solo del sitio.”. (Cursiva del Tribunal).
In fine, pidió:
“Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandaron por NULIDAD DE MATRIMONIO a la adolescente FRANCIS ELIZABETH MARTÍNEZ FLORES, para que sea declarado por este Tribunal la NULIDAD DEL MATRIMONIO”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada FRANCIS ELIZABETH MARTÍNEZ FLORES dio contestación a la pretensión (folio 71 al 75), en los siguientes términos:
De los Hechos que se afirman
En su contestación afirmó que:
“Que es cierto que su poderdante la ciudadana FRANCIS ELIZABETH MARTINEZ FLORES contrajo matrimonio civil con el ciudadano GLAWIS JOSE PETIT QUINTERO por ante la oficina de la registradora Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar, según Acta Nro 250 , folios Nros: 156 y 157, Libro II, en fecha 31 de Diciembre del año 2009, la cual anexan en copia certificada al libelo de la demanda, debidamente expedida a solicitud de parte interesada en Ciudad Piar a los seis días del mes de octubre de dos mil diez.”
De los Hechos que se rechazan y niegan
“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho objeto de esta demanda por ser falsos de toda falsedad, negamos y rechazamos todas y cada una de la aseveraciones contenidas en el CAPTITULO PRIMERO de los hechos los cuales doy aquí por reproducidos y contradichos en su totalidad.
Lo rechazamos, lo negamos y lo contradecimos en virtud de que la norma jurídica invocada por la parte actora casi en su totalidad, por no decir toda, están derogadas por la Ley Orgánica de registro Civil vigente, según Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre del año 2009, entrada en vigencia el 15 de marzo del año 2010 pasado. Para lo cual hacemos la siguiente precisión:
Los supuestos de hecho que sirvieron de soporte a la pretensión no pueden subsumirse en las disposiciones jurídicas planteadas.
Niego, rechazo y contradigo por no está ajustado a derecho y por ser falso de toda falsedad las apreciaciones contenidas en los literales a, b, c y d, en el CAPITULO SEGUNDO del Derecho.
Que las aseveraciones infundadas y sin ningún basamento legal que las apoye parte de un falso supuesto, lo que ha llevado a la parte actora a sustentar su pretensión bajo un errado dispositivo legal. A todo evento, los literales referidos por la parte actora son infundados, basta mirar el Acta 250, Folios Nro: 156 y 157, Libro II, de fecha 31 de Diciembre del año 2009, y el Acta 251, folio 58, Libro II de misma fecha y año, de las mismas se infiere que el matrimonio fue autorizado por funcionario competente para realizarlo e intervinieron los testigos de Ley.” (Cursiva del Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a:
-Determinar, si puede o no declararse la nulidad absoluta del acta del matrimonio celebrado entre el ciudadano GLAWIS JOSÉ PETIT QUINTERO y la adolescente FRANCIS ELIZABETH MARTÍNEZ FLORES, alegados por la parte actora y negados por la demandada.
-Determinar, si esta dado el lapso para que opere de pleno derecho la perención de la instancia en el presente proceso.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia habitual de la adolescente FRANCIS ELIZABETH MARTÍNEZ FLORES, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Nulidad de Matrimonio se fundamenta en los artículos 59 y 1347 numerales 1 y 2 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.
PUNTO UNICO
A la luz de lo peticionado, de lo contestado y de lo analizado este Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, considera necesario precisar lo siguiente:
De la revisión y del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, en folio 309 y 310, se aboco el abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ, la cual es del tenor siguiente:
“Vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto del año 2013, mediante comunicación Número CJ-13-3014 al ciudadano abog. AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, como Juez Accidental para conocer de la causa Nº FP02-V-2010-001740, contentivo del Juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por el ciudadano GLAWIS JOSE PETIT QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: 14.120.997 en contra de la ciudadana ROSA MARÍA FLORES…”. (Cursiva agregada del tribunal).
Prosiguiendo, el mismo auto se observa que fueron librados boleta de abocamiento, mediante comisión, de la siguiente manera:
“(…) Igualmente se ordena COMISIONAR al Juzgado del Municipio Raíl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Piar, a los fines de que practique las notificaciones de las ciudadanas: ROSA MARIA FLORES y FRANCIS ELIZABETH MARTÍNEZ FLORES del Abocamiento del Juez Accidental en la presente causa…”. (Cursiva agregada del tribunal).
Del mismo modo, en auto de fecha 30 de enero de 2017, la cual corre inserto al folio 321, se aboco la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLO, cuyo texto es el siguiente:
“(…) Vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por oficio Nº CJ.-16-1031 de fecha 08/04/2016, a la ciudadana Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, tal como consta en el Acta Nº 31 de fecha 27/07/2016…”. (Cursiva agregada del tribunal).
Librándose la respectiva boleta de notificación para las partes, a saber:
“(…) se ordena COMISIONAR al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARI CON SEDE EN CIUDAD PIAR, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos GLAWIS JOSE PETIT QUINTERO y FRANCIS ELIZABETH MARTINEZ FLORES, del ABOCAMIENTO de la Juez Provisoria en la presente causa…”. (Cursiva agregada del tribunal).
Ahora bien, desde el primer abocamiento en la presente causa, ocurrida el 01 de noviembre de 2013, por el Juez accidental AXEL RAFAEL MARTINEZ, hasta el segundo abocamiento, ocurrida el 30 de enero de 2017, por la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLO se palpa diáfanamente, que han trascurrido más de un año sin que ninguna de las parte realizaran acto alguno para darse por notificado.
Para un mejor entendimiento, comprensión y ubicación del hecho cierto de la paralización del proceso, por ambas partes, por más de un año siendo este el punto a tratar, es obligatorio tomar en cuenta su naturaleza jurídica dentro de la ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26 y 257, lo siguiente:
“Articulo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: (...) No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales.” (Cursiva y negrilla agregada del tribunal).
A decir de lo transcrito, la Constitución es clara al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilación indebida y sin formalismo y sin sacrificar la justicia por omisión de formalismo no esenciales.
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula lo pertinente a la PERENCION, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
En pleno acatamiento a lo trascrito y bajo la remisión consagrada en la ley especial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 201, lo siguiente:
“DE LA PERENCION
Artículo 201: Toda instancia se extingue de mero derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.“ (Cursiva y negrilla agregada).
En este orden de ideas, los Principios Dispositivo y de Dirección consagrados en el Código de Procedimiento Civil, establecen:
“DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…omisis…
IMPULSO DE OFICO DEL PROCESO
Articulo14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omisis…”
Bajo estos mandatos, al Juez le corresponde impulsar el juicio de oficio inclusive hasta su conclusión salvo que se encuentre en suspenso por algún motivo legal.
En la misma tónica, respecto a la institución de la perención en el Titulo I, Capítulo IV de nuestra norma adjetiva, establece el lapso, causas o motivos, contra quienes procede y la irrenunciabilidad de la perención, al disponer en los artículos 267, 268 y 269 lo siguiente:
“De la perención de la instancia
LAPSO DE PERENCION-CAUSAS O MOTIVOS
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…
CONTRA QUIENES PROCEDE
Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursiva y Negrilla agregada).
A decir de lo trascrito, las normas relativas a la institución de la perención son taxativa y restrictivas, es decir, que solo procede bajo los supuestos previsto por el legislador, extendiéndose a todos los procesos en general, siendo de orden público en virtud de su irrenunciabilidad.
Así las cosas, es necesario recalcar el alcance de la perención como hecho jurídico procesal sancionador, su legalidad y la preclusión de los actos que se encuentran para ese momento, los artículos 7, 196 y 202 ejusdem, establecen:
“FORMALIDADES PROCESALES
Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…omisis…
LEGALIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
IMPRORROGABILIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, después de cumplidos sino en los casos expresamente determinado por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”(Cursiva añadido).
Del orden anterior, es necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001 en el expediente Nº 00-1491, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).
Prosigue la citada Jurisprudencia, señalando lo siguiente:
“... (omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (Subrayado y Negrita añadida).
Siendo la perención una sanción por la falta de actividad o inactividad de las partes, la cual a decir, de lo trascrito es fatal y va sin excepción contra todo proceso en ese momento, sin importar quien sea, y cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 de la norma adjetiva, en la misma existe una diferencia entre el proceso ordinario civil y el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y es que en ésta última, no es necesario el trascurso de 90 días para intentar la acción nuevamente, en virtud del Interés Superior del Niño, pudiendo intentarse en menos tiempo.
Aunado a lo dicho, es considerada la perención como un medio de terminación del proceso, la cual sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber; transcurso de un (1) año, en virtud, del abandono o pérdida de interés en el juicio, basado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, manteniéndolo paralizado por espacio de un año o más.
Siendo, púes, un medio de terminación del proceso, diferente al de sentencia y otros medios de terminación, vale decir, bilateral en las cuales se encuentran la transacción y el desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y unilateral como el desistimiento de la acción, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
Así las cosas, la norma patria, trae consigo tres tipos de perención, siendo la que nos ocupa la perención anual o genérica la cual mediante Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1037 de fecha 27 de septiembre de 2011, en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso lo siguiente:
“… Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.” (Cursiva y subrayado añadido).
En cuanto, a las medidas preventivas de embargo que existen al momento de decretar la perención de la instancia en materia de obligación de manutención, en el entendido que lo accesorio sigue la suerte del principal, la Sala Constitucional en sentencia No. 1102, de fecha 12 de mayo de 2003, expediente Nro.02-2281, plasmó el siguiente criterio:
“En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.” (Subrayado añadido).
Del asunto motivo de análisis, es palmaria, que el lapso establecido en la ley para que opere de pleno derecho la perención de la instancia se consumó, en virtud, que desde el 01 de noviembre de 2013, fecha en que el abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ, fue designado Juez accidental (folio 309 y 310), hasta el 30 de enero de 2017, fecha en que la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLO, fue designada Jueza provisoria (folio 321), ha transcurrido con creces más de un año sin que ambas partes o sus respectivos apoderados ni el Ministerio Público hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, y la causa no se encuentra en estado de sentencia, estableciendo la doctrina patria, que tal hecho constituye una inactividad del proceso la cual ha denominado como PERENCION DE LA INSTANCIA, verificándose de pleno derecho tal institución, especificado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y en base a los Criterios establecidos por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en las citadas disposiciones, resulta forzoso para este Tribunal decretar tal institución. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: En consecuencia, queda extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, se ordena la devolución de los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, archívese y déjese constancia en el libro diario.

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Abg. DAYSI PADRON TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA