REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000255
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA LUCIA NIETO TOVAR y FREDDY JOSE GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.015.161 y 18.303.527 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 23 de noviembre de 2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARIA LUCIA NIETO TOVAR y FREDDY JOSE GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.015.161 y 18.303.527 respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, contenido en acta de fecha 1 de agosto de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la progenitora, quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. Con relación a los gastos decembrinos, el padre comprará al niño ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y la madre comprará al niño ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas y consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. El niño goza de un seguro médico, por lo cual el padre se compromete a realizar los trámites pertinentes a fin de que el niño pueda disfrutar del mismo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 23 de noviembre de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ
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