REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000120
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL ANDRES CARDENAS SUAREZ y ELIANA KAREL GUEDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 21.047.849 y 19.835.764 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
HIJO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 2 de febrero de 2013.
Se recibió en fecha 22 de febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANDRES CARDENAS SUAREZ y ELIANA KAREL GUEDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 21.047.849 y 19.835.764 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.831, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122 del año 2012, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 2 de febrero de 2013, tal como consta del acta de nacimiento cursante a los folios 5 y 6 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de 5 años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo.
En fecha 27 de febrero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 9 de agosto de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANGEL ANDRES CARDENAS SUAREZ y ELIANA KAREL GUEDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 21.047.849 y 19.835.764 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 2 de febrero de 2013, cursante a los folios 5 y 6 del expediente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Peña del Estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGEL ANDRES CARDENAS SUAREZ y ELIANA KAREL GUEDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 21.047.849 y 19.835.764 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, han convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) mensuales. Para los gastos escolares el padre aportará la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y decembrinos el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, es decir, el padre visitará a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y estudio del niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
|