REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000444
SOLICITANTE: Ciudadano EDGARDO JOSÉ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.019.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
HIJOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 3 de agosto de 2007 y 11 de junio de 2009 respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2018, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.019, asistido por el defensor público abogado ANRRO GÓMEZ; en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, solicita el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 17 de julio de 2018, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de agosto de 2018, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la copia del acta de nacimiento de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 3 de agosto de 2007 y 11 de junio de 2009 respectivamente y la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR RIERA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.610.957 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de los niños FABIOLA MARÍA y SEBASTIÁN JOSÉ VILORIA LÓPEZ, nacidos en fecha 3 de agosto de 2007 y 11 de junio de 2009 respectivamente, se evidencia que son hijos del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano EDGARDO JOSÉ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.019, en su condición de padre de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 3 de agosto de 2007 y 11 de junio de 2009 respectivamente, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 3 de agosto de 2007 y 11 de junio de 2009 respectivamente al ciudadano JULIO CÉSAR RIERA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.610.957.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Felimar Ortega Ojeda
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez Abg. Arnel Falcón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez Abg. Arnel Falcón
ASUNTO: UP11-J-2018-000444
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