REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000245
SOLICITANTES: Ciudadanos KARINA VELIZ FERNANDEZ y ELIEZER ARMANDO CAMACHO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.899 y 16.594.789 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 4 de noviembre de 2013.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos KARINA VELIZ FERNANDEZ y ELIEZER ARMANDO CAMACHO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.899 y 16.594.789 respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, contenido en acta de fecha 16 de julio de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la progenitora, a través de depósitos o transferencias a nombre de la progenitora, señalando ambas partes conocer los datos de la cuenta bancaria. Con relación a los gastos escolares, el padre aportará en la quincena del mes de septiembre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará, en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas y consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 4 de noviembre de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ
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