REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) Agosto de 2018
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000247

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANA LISBETH CANCHICA NIETO Y RENY APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.177.560 y V. 12.079.222 respectivamente, en beneficio de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) y Dos (02) año de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, ANAILY RAFAELA PEREZ ASUAJE Y RAFAEL ANTONIO GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.303.014 y V. 20.266.937 respectivamente, en beneficio de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.177.560 y V. 12.079.222 respectivamente, en beneficio de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) y Dos (02) año de edad. Contenido en acta de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos de manera quincenal, entregado directamente a la madre a través de depósito o transferencia bancaria del banco de Venezuela cuenta N° 01020365120000563084. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a cada una de las niñas u uniforme escolar y el 50% de la lista escolar en la primera quincena del mes de septiembre equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) y la madre comparara a cada una de las niñas otro uniforme y el 50% restante de la lista escolar, en la primera quincena del mes de septiembre, de cada una de las niñas, equivalente a la cantidad equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) TERCERO En relación a los gastos decembrino el padre comprara a las niñas ropa y calzado del 24 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000,00)) y la madre comprara a cada una de las niñas ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000,00)) CUARTO: :En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas QUINTO. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas los fines de semana, cada quince días, el día viernes a las 9:00 am hasta el domingo a las 4:00pm buscándolas y retornándolas en el hogar materno. . SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijas, así mismo el cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Con relación a época decembrina ambos padres compartirán los días 24 y 31 siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia