REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) de Agosto de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000384
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ALEJANDRA JACKELIN REYES PEÑA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.563.213.
BENEFICIARIO Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 16 de Agosto del 2008

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 20 de Junio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ALEJANDRA JACKELIN REYES PEÑA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.563.213. actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistido por el defensor Publico abogado Carlos remolina. alegando el siguiente error: 1) En el acta de nacimiento de YERIXON JOSE APONTE OROPEZA llevada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo signada con el N° 152 de fecha 27 de noviembre del 2009 ; en el acta de nacimiento antes descrita se coloco como apellido de la madre “ARELLANA” siendo lo correcto y cierto “ ORELLANA”, 2) En el acta de nacimiento de Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, llevada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo signada con el N° 152 de fecha 27 de noviembre del 2009 ; en el acta de nacimiento antes descrita se obvio el numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto y cierto “ 30.080.435” Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Mayo de 2018, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 12 de Junio de 2018, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 de este expediente. Una vez consignado el edicto, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de Junio de 2018, a las 10:30 am., y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejo constancia de la presencia de la ciudadana, YETZERIS JERALDINE OROPEZA ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 30.080.435 actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25 de noviembre del 2009 debidamente asistido por el defensor Publico abogado Andrelys Álvarez se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) En el acta de nacimiento de EDGAR REINALDO YOVERA REYES llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el N° 3.603-15 de fecha 08 de Julio del 2010 ; en el acta de nacimiento antes descrita se coloco como Numero de cedula de la madre “18.673.789” siendo lo correcto y cierto “ 18.563.213”, 2) En el acta de nacimiento de EDGAR REINALDO YOVERA REYES llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el N° 3.603-15 de fecha 08 de Julio del 2010 ; ; en el acta de nacimiento antes se coloco como profesión del padre “ menosnero” siendo lo correcto y cierto “ MESONERO” Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencian los siguientes errores: se incurrió en el error al asentar cedula de identidad de la madre indicando “18.673.789”, siendo que el mismo es “18.563.213”, Y en el acta de nacimiento antes descrita se asento como profesión de padre “ MENOSNERO” siendo lo correcto y cierto “ MESONERO” por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 16 de Agosto del 2008 interpuesta por la ciudadana, ALEJANDRA JACKELIN REYES PEÑA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.563.213. , en su condición de madre y representante legal del niño ante descrito.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) En el Registro Civil y Electoral Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el N° 3.603-15 de fecha 08 de Julio del 2010 ; en el sentido de que se corrija el acta de nacimiento descrita. Se incurrió en el error al asentar como cedula de identidad de la madre, Indicando “18.673.789” siendo que el mismo es “18.563.213”, se asento como profesión del padre “MENOSNERO” siendo lo correcto y cierto “ MESONERO”
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Siete (07) Agosto de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde