REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000142
Parte Actora: Abg. EUNICE CEDEÑO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en atención a la solicitud formulada por el ciudadano JORDY JOSE FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.313.536, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 14 de noviembre de 2014.

Parte Demandada: Ciudadana IRMARIEL NIKOLL ESCALONA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.267.861.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.



En fecha 23 de febrero de 2018, se recibió demanda interpuesta por la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud del ciudadano JORDY JOSE FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.313.536, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 14 de noviembre de 2014, en contra de la ciudadana IRMARIEL NIKOLL ESCALONA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.267.861, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se admitió la presente demanda el día 27 de febrero de 2018, se acordó comisionar al Tribunal Municipal Ordinario Ejecutor de Medida del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de notificar a la demandada de autos, mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, se acordó fijar audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de junio de 2018, a las 10:00 a.m. mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, se difirió la audiencia de mediación para el día 06 de agosto de 2018, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil GREIDER PINTO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JORDY JOSE FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.313.536 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana IRMARIEL NIKOLL ESCALONA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.267.861.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano JORDY JOSE FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.313.536, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-V-2018-000142