REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000148
SOLICITANTE: Ciudadano VINCENZO ROCCO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.856.336, domiciliado en la avenida 4, entre calles 22 y 23, casa N° 21-53, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, nacida en fecha 30 de noviembre de 2005, de trece (13) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615.
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

En fecha 12 de junio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por el ciudadano VINCENZO ROCCO BARRETO, antes identificado, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615, actuando en nombre propio y en su condición de padre de las ciudadanas YOLETVIC GLADYOLA ROCCO CEPEDA, YOLITZA FRANCESKA ROCCO CEPEDA y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, mediante el cual solicita que se le sirva declarar a él, así como a sus hijas, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ciudadana YOLEITZA MERCEDES CEPEDA LABRADOR, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.104.544, y falleció en fecha 27 de mayo de 2019.
Por auto que cursa al folio 19 del expediente, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar edicto, y una vez cumplida la referida formalidad, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 31 de julio de 2019, a las 9:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogado asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano VINCENZO ROCCO BARRETO, antes identificado, actuando en nombre propio y en su condición de padre de las ciudadanas YOLETVIC GLADYOLA ROCCO CEPEDA, YOLITZA FRANCESKA ROCCO CEPEDA y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOEL EDUARDO SANCHEZ MONTILLA y CESAR ABRAHAM ORDOÑEZ TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.502.627 y 12.076.297 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los ciudadanos y de la adolescente, por ser unas descendientes de la cujus, y el otro su legítimo cónyuge, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
nacida en fecha 30 de noviembre de 2005, titular de la cédula de identidad N° 32.054.766, y a los ciudadanos VINCENZO ROCCO BARRETO, YOLETVIC GLADYOLA ROCCO CEPEDA y YOLITZA FRANCESKA ROCCO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.856.336, 26.205.836 y 29.693.768, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YOLEITZA MERCEDES CEPEDA LABRADOR, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.104.544, y falleció en fecha 27 de mayo de 2019, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY