REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de agosto de dos mil diecisiete
208º Y 159º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252018000166
ASUNTO: FP02-S-2018-001560

En fecha 07 de agosto de 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y recibida por este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos CÉSAR CRISTOBAL DASILVA GUEVARA y CECILIA MERCEDES SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-4.985.678 y V-8.850.116, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.019 y de este domicilio.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual los solicitantes pretenden que este juzgador declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une.

Que los cónyuges CÉSAR CRISTOBAL DASILVA GUEVARA y CECILIA MERCEDES SOLIS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 1971, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 257, folios 134 al 135 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 3, Tomo I, Duplicado, llevado por ese despacho durante el año 1971.

Que en el escrito de solicitud, los solicitantes antes identificados indicaron como último domicilio conyugal “…la Calle Principal El Aceite, Calle No. 07, Casa Nº 08, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…”.-

Mediante auto de fecha 08-08-2018 este Tribunal dictó un despacho saneador para que los solicitantes subsanaran los datos omitidos en su escrito de solicitud, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes.

Vencido como fue el lapso para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por este tribunal a los fines de verificar la competencia del tribunal y proceder a la admisión de la solicitud, se evidencia de la revisión de las actuaciones en el presente asunto que no hay diligencia alguna subsanando lo solicitado; por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento y en consecuencia se procede a declarar improcedente la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos CÉSAR CRISTOBAL DASILVA GUEVARA y CECILIA MERCEDES SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-4.985.678 y V-8.850.116, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.019 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a los efectos lleva este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache

La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León