REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2018
208º y 159º

Asunto: FP02-S-2015-001047
Resolución Nº PJ0262018000117

En fecha 24 de mayo del año 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: NATIVIDAD GOUDETT RIVAS, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro.: V-3.439.196, asistidos por el ciudadano ANTONIO SILVEIRO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.014, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de diciembre del año 1998, conforme consta del acta de matrimonio Nº 482, insertada a los folios 464, Libro 2, Tomo M1, del Libro de Registro Civil, llevado por ante ese Despacho durante el año 1998, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Señalan, además, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio David Morales Bello, Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 22 de mayo del año 2006 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-001047 se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano PASCUAL RAFAEL COVA SILVA, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 12 de julio de 2018, compareció el Abg. Antonio Velásquez, en su carácter de acreditado en autos, mediante diligencia le indica a este tribunal la dirección del cónyuge ciudadano: JUAN JOSE MARIN, a los fines de practicar la respectiva citación y habiéndose librado las respectivas boletas, el día 16 de julio del presente año, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a Brisas del Orinoco, Parroquia La Sabanita, Barrio 24 de abril, calle 5 de julio, casa S/N, del Municipio Heres de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, a los fines de citar al cónyuge Juan José Marín, igualmente en la misma fecha, se traslado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se notificó al fiscal séptimo del ministerio público, y siendo consignada por el alguacil las respectivas boletas de citación y notificación debidamente firmada.

En fecha 19 de julio del año 2018, el ciudadano JUAN JOSE MARIN, compareció por ante este Tribunal, mediante diligencia ratificando la ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana NATIVIDAD GOUDETT RIVAS.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NATIVIDAD GOUDETT RIVAS y JUAN JOSE MARIN, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/Giovanna