REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-S-2018-000541
RESOLUCION Nº: PJ0882018000105
PARTE ACTORA: MEDINA ROMERO FRANKLIN ORLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.786.
PARTE DEMANDADA: YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.105.
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA CUSIMANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.201.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Código Civil).
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo de 2018, fue recibida por ante este Tribunal y en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (U.R.D.D.), Solicitud de Divorcio conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MEDINA ROMERO FRANKLIN ORLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.786., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA CUSIMANO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.201, solicitando el Divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la cónyuge lo siguiente:
1.- Que en fecha 09 de octubre del año 2002, contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.105, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando asentado en el Acta Nº 86, a los folios Vto. del 128 al 129 y su Vto. del Libro de Matrimonios del año 2002, Tomo II, llevado por ese Juzgado.
2.- Que contraído el matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en el Barrio Cuyuni, Calle Principal, Casa Nº S/N, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de enero del 2007, y desde entonces se encuentran separados de hecho; es decir, desde hace más de cinco(05) años, por lo que solicita el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la Ciudadana YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.105, alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
3.- Que durante la relación conyugal, procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: GIULIANNYS FRENESI MEDINA RIVAS, GIULIANO VICENZO MEDINA RIVAS Y FANNYS TERESITA MEDINA RIVAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.695.236, 20.264.289 y 25.080.862 respectivamente, actualmente todos mayores de edad.
4.- Que por auto de fecha 19/03/2018, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar a la demandada Ciudadana YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.105, y a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
5.- Por su parte, en fecha 06/08/2018 la Ciudadana Eliana Febre, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.484, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº246.261, consigna Poder Especial para representar a la demandada Ciudadana YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, en el presente acto, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 11/07/2018, bajo el Nº25, Tomo 212, Folios 125 al 129.
6.- Así tenemos, que en fecha 07/08/2018, la Alguacil adscrita a este Tribunal consigna que efectuó entrega de la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abog. Migdalia Pereira, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
7.- Por su parte, la representación de la parte demandada Abg. Eliana Febre, mediante diligencia de fecha 08/08/2018, le solicita al Tribunal se pronuncie a la brevedad posible en la solicitud de divorcio fundado en el Mutuo Consentimiento, por cuanto la demandada Ciudadana YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.105, no presente ninguna objeción, solicitando que el presente procedimiento sea declarado Con Lugar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA
En este punto y de conformidad con lo establecido en el Art. 3 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual establece textualmente lo siguiente:
Art.3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…(subrayado propio).
DEL DECRECHO
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Art. 77.-“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho en entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar Copia Certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o sí al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitar o pueden ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Que de los autos de evidencia, que los Ciudadanos MEDINA ROMERO FRANKLIN ORLANDO Y YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de octubre de 2.002, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando asentado en el Acta Nº 86, a los folios Vto. del 128 al 129 y su Vto. del Libro de Matrimonios del año 2.002, Tomo II, llevado por ese Juzgado, llenando así la primera exigencia del legislador.
2.- Que el demandante Ciudadano MEDINA ROMERO FRANKLIN ORLANDO, indicó que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2.007; es decir, desde hace más de cinco(05) años, por lo que solicita el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la Ciudadana YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.105, alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
3.-Le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
4.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil.
4.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que la demandada Ciudadana YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.105, mediante diligencia de fecha 08/08/2018, le participa al Tribunal que no tiene ninguna objeción y que se declare Con Lugar el Divorcio 185-A, formulado por la parte actora. De igual manera, se notificó al Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición ni efectuó objeción alguna a la solicitud.
5.- Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MEDINA ROMERO FRANKLIN ORLANDO Y YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, esta Juzgadora considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, presentada por los mencionados ciudadanos, como en efecto se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MEDINA ROMERO FRANKLIN ORLANDO Y YESENIA TERESITA RIVAS GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.890.786 y V-12.185.105 respectivamente, debidamente asistido el primero por la Abg. Rosaura Cusimano, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.201 y la segunda con representación de la abogada en ejercicio Eliana Febre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°246.261, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando asentado en el Acta Nº 86, a los folios Vto. del 128 al 129 y su Vto. del Libro de Matrimonios del año 2.002, Tomo II, llevado por ese Juzgado. Que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: GIULIANNYS FRENESI MEDINA RIVAS, GIULIANO VICENZO MEDINA RIVAS Y FANNYS TERESITA MEDINA RIVAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.695.236, 20.264.289 y 25.080.862 respectivamente, actualmente todos mayores de edad.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el Copiador de Sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, insertar la presente sentencia única y exclusivamente ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que agreguen la nota marginal en la referida acta.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo la una de la tarde (9:30 a.m) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
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