REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

DEMANDANTE: NUHUR NORAIMA FLORES DE TIPPMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.587.598, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA PACHECO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.848.-

DEMANDADO: UDO MANFRED TIPPMANN WENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-4.933.692, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KELVIN PALMA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.415.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.319.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Tres (03) de Abril de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la ciudadana NUHUR NORAIMA FLORES DE TIPPMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.587.598, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARINA PACHECO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.848, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos NUHUR NORAIMA FLORES DE TIPPMANN y UDO MANFRED TIPPMANN WENZ; asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Catorce (14) de Mayo de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 2506, al Folio Nº 141 y su vuelto, del Libro de Matrimonios del año 2005, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alta Vista Sur, Vereda 2, Casa Nro. 7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que al pasar el tiempo, entre ella y su cónyuge UDO MANFRED TIPPMANN WENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-4.933.692, y de este domicilio, solo habían peleas, desavenencias, hostilidades, molestias, por todo discutían y peleaban, empezaron los insultos, las groserías, y la falta de respeto, en fin, una serie de circunstancias que generaron una serie de sentimientos como el desafecto, así como una evidente incompatibilidad de caracteres, al punto que ya no conviven en la misma habitación, sino cada quien por su lado, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana NUHUR NORAIMA FLORES DE TIPPMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.587.598, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARINA PACHECO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.848, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.319-18, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al ciudadano UDO MANFRED TIPPMANN WENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-4.933.692, y de este domicilio, previa la notificación de la FISCAL SEPTIMO (7MO) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Junio de 2018, suscrita por el ciudadano UDO MANFRED TIPPMANN WENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-4.933.692, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KELVIN PALMA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.415, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vínculo matrimonial.-

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2018, vista la diligencia 08/06/2018, suscrita por el ciudadano UDO MANFRED TIPPMANN WENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-4.933.692, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KELVIN PALMA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.415, mediante el cual manifiesta que conviene y acepta la presente solicitud de divorcio en cada uno de sus términos y condiciones, mediante la cual manifiesta su voluntad de convenir en lo peticionado por la parte actora, es decir, en cuanto a la solicitud de Divorcio expuesta por su cónyuge, y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley; en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL SEPTIMO (7MO) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 26/06/2018, por la ciudadana ANGELES MARÍA MOLINA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NUHUR NORAIMA FLORES DE TIPPMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.587.598, y de este domicilio; en contra del ciudadano UDO MANFRED TIPPMANN WENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-4.933.692, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Mayo de 2005, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 2506, al Folio Nº 141 y su vuelto, del Libro de Matrimonios del año 2005, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ AL PRIMERO (1º) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
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GM/Jas/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp.14.319