REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: SAMUEL ENRIQUE PRADO VILLARROEL y PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.359.898 y V-25.267.648, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADOS APODERADOS: CARLOS EDUARDO REYES TORRES y MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 185.586 y 30.818, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.397.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Diez (10) de Julio de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE PRADO VILLARROEL y PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.359.898 y V-25.267.648, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO REYES TORRES y MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 185.586 y 30.818, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos SAMUEL ENRIQUE PRADO VILLARROEL y PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Seis (06) de Febrero de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, Libro Nº 1, del año 2015,expedida por el Registro Civil de la Parroquia CACHAMAY DEL Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Caimito II, Manzana 18 B, Casa Nº 4, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que en dicha relación surgieron desavenencias por incompatibilidad de caracteres insalvables y de imposible reconciliación, aunado al surgimiento de falta de afecto entre ambos que condujeron a el desamor entre nosotros, que llevaron a distanciarnos como pareja, por lo que actualmente ni siquiera hacemos vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimos de reconciliación por parte de ninguno de los dos, y siendo nuestro deseo personal y decisión determinante de no continuar unidos en matrimonio por incompatibilidad de caracteres y por desamor, por cuanto no existe afecto y no hay sentimiento, debido a una serie de comportamiento que no nos llevan a entendernos y a llevar una vida separada como pareja, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Mediante auto de fecha Dos (12) de Julio de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE PRADO VILLARROEL y PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.359.898 y V-25.267.648, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO REYES TORRES y MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 185.586 y 30.818, respectivamente y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.397-18, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Diecinueve (19) de Julio del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.818, y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.267.648, y de este domicilio, consigna PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 23/07/2018, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOURDES MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.818, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.267.648, mediante la cual consigna Copia Fotostática Simple del PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, plenamente identificada, a los abogados en ejercicio MARÍA DE LOURDES MUÑOZ y CARLOS EDUARDO REYES TORRES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.818 y 185.586, respectivamente, este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se insta a los solicitantes a consignar Original o Copia Certificada del instrumento PODER ESPECIAL, a los fines de la sustanciación del presente expediente, en un lapso perentorio de Cinco (05) días de Despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre la sentencia.-

Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.818, y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.267.648, y de este domicilio, consigna PODER ESPECIAL en COPIA CERTIFICADA otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha Primero (1º) de Agosto de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 31/07/2018, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOURDES MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.818, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.267.648, mediante la cual consigna PODER ESPECIAL en COPIA CERTIFICADA otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes, otorgado por la ciudadana PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, plenamente identificada, a los abogados en ejercicio MARÍA DE LOURDES MUÑOZ y CARLOS EDUARDO REYES TORRES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.818 y 185.586, respectivamente, este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en dicho auto se ordeno el pronunciamiento de la sentencia por haberse cumplido todos los requisitos de ley respectivos, los cuales serán analizados en el presente fallo.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE PRADO VILLARROEL y PATRICIA VENTURA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.359.898 y V-25.267.648, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Seis (06) de Febrero de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, Libro Nº 1, del año 2015,expedida por el Registro Civil de la Parroquia CACHAMAY DEL Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.





GM/Wc/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp.14.397-18