REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTES:
DEMANDANTE: CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.170.591, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A.-
ABOGADA APODERADA: MARIFLOR ALARCON THOMAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721
DEMANDADO: LIXIS MARIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.595,923.
ABOGADO APODERADO: JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 10.802.-
II
NARRATIVA
El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el Ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.170.591, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 23-A-Pro; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causa bajo el Nº 10802.-
En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal mediante auto admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.595,923, para que comparezca por ante ese Despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente que conste en auto practicada su citación.
En fecha 16 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial MARIFLOR ALARCON THOMAS, de la parte actora mediante diligencia pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la consecución de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de de Junio de 2010, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ antes identificada.-
En fecha 30 de de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora MARIFLOR ALARCON THOMAS, mediante diligencia solicita al Tribunal se cite a la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada por Carteles.-
En fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto, ordena la Citación por Carteles de la demandada de auto ciudadana LIXIS MARIN DIAZ antes identificada.-
En fecha 27 de Julio de 2010, comparece la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.595,923, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, y mediante diligencia se da por citada.-
En fecha 27 de Julio de 2010, la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234.-
En fecha 04 de Agosto de 2010, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante escrito da contestación a la demanda y reconviene por la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 31 de Enero de 2011, comparece la apoderada Judicial MARIFLOR ALARCON THOMAS, de la parte actora reconvenida y renuncia al poder que le fuera conferido en la presente causa por el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A.-
En fecha 24 de Febrero de 2011, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Reconvención.-
En fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal mediante auto admite la reconvención planteada dentro del lapso de contestación y se emplaza a la parte actora reconvenida, ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A (antes identificado), para que de contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en auto su notificación; en esta misma fecha el Tribunal ordena efectuar un computo por secretaria de los veinte (20) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal correspondiente al lapso de contestación.-
En fecha 04 de Mayo de 2011, mediante diligencia el Alguacil y el Secretario Titular de este Tribunal, consignaron boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte actora reconvenida, CALOGERO NIELI PARADISO, (antes identificado).-
En fecha 30 de Mayo de 2011, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia solicita al Tribunal se tenga por confesa a la actora reconvenida.-
En fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto insta al demandado reconviniente agotar la notificación de la parte actora reconvenida, CALOGERO NIELI PARADISO, (antes identificado).-
En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal mediante auto de conformidad con el Artículo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas suspende la presente causa.-
En fecha 23 de Abril de 2012, comparece el Co-Apoderado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia y solicita al Tribunal se reanude la presente causa.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, El Tribunal mediante auto reanuda la presente causa y ordena la notificación de las partes.-
En fecha 07 de Agosto de 2012, comparece el Co-Apoderado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia solicita al Tribunal se ordene la notificación por Carteles de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, parte actora reconvenida, para la continuación del proceso.-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, El Tribunal mediante auto ordena la notificación de la renuncia de Apoderada Judicial MARIFLOR ALARCON THOMAS a la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, parte actora reconvenida, y para la continuación del Juicio.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular Roberto Aro, de este Tribunal, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente actora reconvenida, CALOGERO NIELI PARADISO, (antes identificado).-
En fecha 06 de Noviembre de 2012, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia solicita al Tribunal se ordene la notificación por Carteles de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, parte actora reconvenida, para la continuación del proceso de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Noviembre de 2012, El Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, parte actora reconvenida, en la persona del ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, (antes identificado), a los fines de su publicación en el Diario El Guayanés.-
En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia recibe el Cartel de Notificación.-
En fecha 19 de Diciembre de 2012, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia consigna un ejemplar del Diario El Guayanés en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación.-
En fecha 14 de Febrero de 2013, comparece el Co-Apoderado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reconvención.-
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal mediante auto ordena agregar un (01) ejemplar del DIARIO EL GUAYANES, con su respectivo cartel de citación.-
En fecha 04 de abril de 2013, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y mediante diligencia solicita al Tribunal un pronunciamiento en torno a la reconvención propuesta.-
En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto ordena realizar cómputo de los lapsos transcurridos en el presente proceso, realizado el mismo día.-
En fecha 09 de mayo de 2013, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada, y presenta escrito de prueba.-
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto ordena nuevamente la notificación de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, en la persona de la ciudadana CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.170.591, en su carácter de Presidente de la citada empresa.-
En fecha 09 de junio de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consigna boleta de notificación sin firmar correspondiente a la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, en la persona de la ciudadana CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.170.591, en su carácter de Presidente de la citada empresa.-
En fecha 18 de septiembre de 2013, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada y mediante diligencia, pide que la notificación a la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, se practique mediante carteles por prensa.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto ordena la citación de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, por carteles, que se acuerda librar a los fines de su publicación por la prensa en los diarios Correo del Caroní y nueva Prensa.-
En fecha 5 de marzo de 2014, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada y mediante diligencia solicita al Tribunal del cartel librado en fecha 25/09/2013.-
En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto ordena realizar cómputo de los lapsos procesales trascurrido siendo realizada la misma fecha.-
En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 26 de mayo de 2014, comparece el Co-Apodado Judicial JOSE GONZALEZ DIAZ, de la parte demandada LIXIS MARIN DIAZ antes identificada y mediante diligencia solicita al Tribunal copias certificada de la totalidad del expediente.-
III
M O T I V A
A- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la actora en su libelo de demanda que: “… Que en fecha 28 de septiembre de 2007, se suscribió contrato de OPCION COMPRA VENTA entre la Sociedad Mercantil Sistemas Constructivos Sistcon C.A, identificada anteriormente, denominada en el mismo LA PROMOTORA, y la ciudadana LIXIS MARIN, venezolana, civilmente hábil, domiciliada en Ciudad Guayana titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.595.923, denominado en el mismo EL OPTANTE, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº .:49, del tomo:167, los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…Que dicho contrato de opción compra, tuvo por objeto el hecho de que se le dio a la Ciudadana LIXIS MARIN, la opción a compra de un inmueble de las siguientes características: un (1)inmueble de dos (2) plantas, distinguidas con el Nº 1, (parcela de un lote de tres (3) viviendas) ubicada dentro de la parcela de terreno Nº.:309-05-08 sector UD-309, Urbanización Las Pionias de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en los términos y condiciones que en este documento se indican…Que en la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció lo siguiente: El precio base del inmueble objeto de esta venta, es la cantidad de Doscientos Millones De Bolívares (Bs. 200.000.000,00)… Que, cabe destacar que en esa cláusula cuarta fue acordada por EL OPTANTE, siendo estas las proyecciones de pago a las cuales sus posibilidades económicas le permitían para cumplir con el pago que correspondía a la inicial y por el contrario las erogaciones mensuales no se efectuaron como lo convino la referida ciudadana LIXIS MARIN, plenamente identificada, siendo que los pagos se hicieron de forma irregular. Así como, también la prenombrada ciudadana, hasta la presente fecha no ha cumplido con el cronograma de pagos acordados, ya que únicamente a pagado hasta la fecha la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 105.000)…Que es el caso, que la ciudadana LIXIS MARIN, entre otras cosas que se le planteo propuestas de reubicación de inmueble, todo ello por la mejora del referido inmueble, a lo que la referida ciudadana estuvo de acuerdo, reconociendo la empresa los pagos ya efectuados, es decir la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 105.000) siendo esta suma de dinero parte del pago de la inicial, como se indica supra, teniendo un saldo pendiente como complemento de la inicial, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) el cual debió ser pagado el 15 de agosto de 2.008, que hasta los actuales momentos no han cumplido con su obligación…Que dada la conducta desplegada por la referida ciudadana, se debe entender y concluir que la voluntad inequívoca de la misma es desistir del contrato de opción de compra-venta celebrado y el cual por imperativo del articulo 1.159 del código Civil, es Ley entre las partes…”
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.159, 1.264 y 1.527, del Código Civil.-
B.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando a derecho la parte demandada, compareció el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.595,923, CONTESTA y RECONVIENE a la parte demandante, ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.170.591, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A, en los siguientes términos:
“… DE LOS HECHOS ADMITIDOS 1- Que es cierto, que el 28 de Septiembre de 2007, la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, ya identificada, suscribió con la empresa demandante en esta causa Sistemas Constructivo, C.A, (SISTCON, C.A) un contrato de Opción Compra por ante la Notaria Publica, Primera de la ciudad de Puerto Ordaz,… 2- Que es cierto que en dicho contrato a la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, se le denomino EL OPTANTE, y la referida empresa LA PROMOTORA. 3- Que es cierto que el objeto del contrato consiste en que la empresa Sistemas Constructivo, C.A, daba en Opción a Compra, a la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ un inmueble de las siguientes características: un (1)inmueble de dos (2) planta, distinguidas con el Nº 1, (parcela de un lote de tres (3) viviendas) ubicada dentro de la parcela de terreno Nº.:309-05-08sector UD-309, Urbanización Las Pionias de Ciudad Guayana, Estado Bolívar…4- Que es cierto que el precio base del inmueble de la Opción a Compra, seria la cantidad de Doscientos Millones De Bolívares Con 00/100 (Bs. 200.000.000,00), hoy Doscientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 200.000.,00) como también es cierto que dicha cantidad seria pagada por la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ de la manera como quedo establecida en la cláusula cuarta (4ta) del citado contrato de Opción a Compra. 5- Que también es cierto, y por ello es admitido, que la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ entrego por concepto de inicial del inmueble que le fue dado en Opción a Compra la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 105.000). “…
DE LOS HECHOS NEGADOS 1) Negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho, que la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, haya realizado en forma irregular los pagos de la cuota inicial del inmueble que seria construido por la empresa Sistemas Constructivos C.A, 2) Negó, rechazo y contradijo de manera categórica, que la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, no haya cumplido con el cronograma de pago acordado con la citada empresa, como se indica en la cláusula cuarta (4ta) del Contrato…3) Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, no haya cumplido con su obligación contractual, como falsa y temerariamente lo sostiene la parte demandante en el libelo de la demanda. 4) Negó, rechazo y contradigo, que la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, adeude a la parte actora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 105.000)…5) Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, tenga un retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuerte (Bsf. 10.000,00) de un (1) año y ocho (8) meses. 6) Negó, rechazo y contradijo, que la representación de la parte demandante haya intentado comunicarse en varias oportunidades con la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, para informarle sobre la referida deuda. 7) Negó, rechazo y contradijo, de manera categórica, la errada conclusión a la que arriba la representación de la parte actora, cuando sostiene que en el libelo de la demanda que: “debemos entender y concluir que la voluntad inequívoca de la misma (de mi representada) es desistir del Contrato de Opción Compra que celebramos…” 8) Negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho, que la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ esta obligada a pagar a la parte demandante por concepto de cláusula penal… 9) Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, haya incumplido las obligaciones que asumió con la parte demandante establecido…10) Negó, rechazo y contradijo, en toda forma de derecho, que tal conducta de la ciudadana LIXSY MARIN encuadre en el articulo 1.167 del Código Civil.11) Negó, rechazo y contradijo la pretensión contenida en el Capitulo IV, particular segundo, relacionado con la resolución del contrato que suscribió la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ con la Empresa demandante. 12) Negó, rechazo y contradijo, la pretensión en el Capitulo IV, Particular Segundo, relacionado con la supuesta obligación de pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de cláusula penal; y 13) Finalmente, negó, rechazo y contradijo, la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00)…Expuso la parte demandada que por el contrario, considera que lo que pretende la parte actora con la demanda que interpuso en contra de la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, es tratar de ocultar el incumplimiento de las obligaciones en el que se encuentra incursa frente a dicha ciudadana, quien deposito en ella toda la confianza, en procura de obtener un inmueble para solucionar la grave crisis habitacional que hoy la afecta realizando enormes sacrificios para entregar la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) que hoy se encuentra en poder de la parte actora, sin haber obtenido de esta, la contraprestación a la que quedo obligada, … procedió a RECONVENIR por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la parte actora en esta causa, la empresa: SISTEMAS CONSTRUCTIVO, C.A, (SISTCON, C.A) , plenamente identificada en autos, y su representante legal (presidente) Ciudadano: CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.170.591, y de este domicilio, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con la obligación que asumieron con la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, contenida en la Cláusula, Primera del Contrato de Opción a Compra celebrado en fecha 28 de septiembre de 2007… SEGUNDO: En mantener el precio base de venta del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), como quedo establecido en la Cláusula Tercera (3ª) del mencionado Contrato de Compra. TERCERO: En pagar las costas y costos que el presente procedimiento origine…”
C.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Co- Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en su escrito de prueba, realiza las pruebas en los siguientes términos:
“… DE LA RATIFICACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXADOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN ESTA CAUSA. Ratifico e hizo valer en toda forma de derecho, los documentos que fueron anexados al escrito de contestación a la demanda y de la reconvención propuesta… LOS DOCUMENTOS QUE FUERON ANEXADOS MARCADOS CON LA LETRA “A” relacionada con la denuncia presentada por mi representada, la ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, por ante el antiguo Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) hoy Instituto de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) …RATIFICO E HIZO VALER EL MERITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE FUE ANEXO AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “B” relacionada con la comunicación de fecha 20 de enero de 2009, emanada de la empresa Sistemas Constructivos C.A (SISTCON C.A)… RATIFICO EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE FUE ANEXO AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “C” relacionada con la comunicación Nº DPU 615/08 de fecha 02 de Junio de 2008, emanada de la Dirección de Planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado bolívar … RATIFICO E HIZO VALER EL MERITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE FUE ANEXO AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “D” relacionada con la comunicación de fecha 26 de febrero de 2010, dirigida a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar… RATIFICO E HIZO VALER EL MERITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE FUE ANEXO AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “E” relacionados con seis (6) recibos de pago entregados a la parte actora por la Ciudadana LIXIS MARIN, como prueba de la cancelación de mas del cincuenta por ciento (50%)de la cantidad pactada como valor del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra …”
D.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando en la oportunidad procesal de promover pruebas en el presente juicio, la parte actora no compareció ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno a promover pruebas en el presente juicio
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Es entendido que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, debiendo decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, esto es, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal en virtud a la manera como fue planteada la demanda y mutua petición incoada, de seguida, esta Juzgadora pasa a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:
Este Tribunal aprecia que en la oportunidad de la Promoción de Pruebas la parte demandante no hizo uso de ese derecho en los lapsos establecidos en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no probó ninguno de los hechos alegados en su escrito libelar, narrados sucintamente, como era su obligación establecida en el articulo 506 ejusdem y que aquí se reproducen para evitar repeticiones inútiles y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1) Denuncia presentada por la Ciudadana LIXIS MARIN DIAZ, por ante el antiguo Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) hoy Instituto de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de denunciar el incumplimiento por parte de la Empresa SISTEMAS COSTRUCTIVOS SISTCON, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que asumió con la Ciudadana LIXIS MARIN, cuando firmo el contrato de compra venta supra descrito.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandante, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
2) Promovió, ratificó e hizo valer el merito probatorio de la Comunicación de fecha 20 de Enero de 2009, emanada de la Empresa SISTEMAS CONSTRICTIVOS SISTCON, C.A., mediante la cual hace del conocimiento a la Ciudadana LIXIS MARIN su imposibilidad de cumplir con el proyecto de vivienda que le había ofrecido, motivado a su decir, a causas imprevistas y surgidas, dicha prueba promovida con el objeto de demostrar el incumplimiento del contrato por parte de la Empresa SISTEMAS COSNTRUCITVOS SISTCON, C.A.
Estas comunicaciones fueron igualmente promovidas de manera específica en cuanto a su objeto, más adelante, por lo que su apreciación se definirá de seguidas.
3) Promovió y ratifico el valor probatorio del documento relacionado con la Comunicación Nº DPU 615/08, de fecha 02 de Junio del 2008, emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigida al representante legal de la parte actora el Ciudadano CALOGERO NIELI, donde se le informa que la propuesta de proyecto de construcción de vivienda, no fue ajustado según las indicaciones giradas por dicha Dirección Municipal, ratificación que realizo la parte demandada con el objeto de demostrar que la parte actora en esta causa, no cumplió con los tramites legales dirigidos a obtener la permisologia, para llevar a cabo el desarrollo habitacional que tenia proyectado construir, lo cual devino en el incumplimiento del contrato de opción a compra que suscribió con la parte demandada, que por lo tanto mal pudo demandar por resolución de contrato, cuando la causa o el motivo del incumplimiento provenía de ella misma.
4) Promovió, ratifico e hizo valer el merito probatorio relacionado con la comunicación de fecha 26 de Febrero de 2010, dirigida a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar al Ciudadano Milton Bracamonte, para entonces Coordinador Regional de INDEPABIS, donde entre otras cosas se le informa que no hay registro alguno en esa dependencia relacionado con la parcela Nº 309-05-08, donde construiría la parte actora la vivienda que dio en opción de compra a la parte demandada, esto con el objeto de demostrar el incumplimiento del contrato de opción a compra, no por parte de la parte demandada ciudadana LIXIS MARIN, sino por parte de la parte actora la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A..
Los anteriores dos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por la parte actora, por lo que, se les otorga el valor probatorio de los documentos públicos administrativos. Así se decide.
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5) Promovió, ratifico e hizo valer Seis (06) recibos de pago entregados a la parte actora por la parte demandada, como prueba de la cancelación de mas del Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad pactada como valor del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra, con el objeto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que en razón del referido contrato asumió la parte demandada para con la parte actora reconvenida en esta causa, y en los cuales se fundamento la parte demandada para proponer reconvención por Cumplimiento de Contrato contra la parte
Pagos estos de los cuales se aportaron todas las pruebas y cuyos recibos no fueron impugnados por la demandante a quien le fue opuesto el acuse de recibo, motivo por el cual, quedaron reconocidos en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les da pleno valor probatorio.
Analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
IV
MOTIVACION DEL FALLO
El presente juicio está referido a la demanda de Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A. y la ciudadana LIXIS MARIN, ya identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº .:49, del tomo:167, los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo contrato de opción compra, tuvo por objeto el hecho de que se le dio a la Ciudadana LIXIS MARIN, la opción a compra de un inmueble de las siguientes características: un (1)inmueble de dos (2) plantas, distinguidas con el Nº 1, (parcela de un lote de tres (3) viviendas) ubicada dentro de la parcela de terreno Nº.:309-05-08 sector UD-309, Urbanización Las Pionias de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en los términos y condiciones que en dicho documento se indican.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:
“A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167).
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(…Omissis…)”
Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita”.
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico”.
Así pues, aplicando mutatis mutandi la jurisprudencia transcrita al caso en concreto, se puede verificar la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta, cuya resolución la parte actora demanda en el presente proceso, en virtud de que según las alegaciones esgrimidas por la parte actora, la compradora incumplió con la obligación contractual establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta que establece: “EL OPTANTE no tiene derecho a fraccionar los pagos, y en modo alguno se le aceptara que difiera el pago de la escalatoria. La escalatoria será aplicada desde la firma del presente contrato, hasta la fecha d de la firma del documento definitivo, por ante la Oficina Subalterna de Registro y la entrega y la entrega del inmueble. Se prevé que la fecha de la firma del documento definitivo ocurrirá en un plazo no mayor de 18 meses contados a partir de la fecha del presente contrato…” Exponiendo además la parte actora que la parte demandada no cumplió con las erogaciones mensuales convenidas en el contrato, aduciendo también que los pagos se hicieron de forma irregular.
Al respecto este Tribunal observa:
Que de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada la relación contractual que la mantiene vinculada a la parte actora, a raíz de la firma del Contrato de Opción a Compra supra mencionado la parte actora asumió la obligación de vender a la parte demandada un (1)inmueble de dos (2) plantas, distinguidas con el Nº 1, (parcela de un lote de tres (3) viviendas) ubicada dentro de la parcela de terreno Nº.:309-05-08 sector UD-309, Urbanización Las Pionias de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, con las características previamente descritas en la Clausula Primera del Contrato de Opción a Compra supra mencionado, y alego además que la parte actora se obligo a desarrollar y culminar el inmueble que le dio en opción a compra a la parte demandada en el termino tentativo de Diez (10) meses contados a partir de la fecha de firma del mismo, prorrogable automáticamente por Ocho (08) meses mas, por lo que habiéndose firmado en contrato por las partes el 28 de Septiembre de 2007, el inmueble objeto de Opción a Compra, debió estar culminado el 28 de Julio del año 2008, o al vencimiento de la prorroga fijada en el mismo contrato, es decir el 28 de Marzo del año 2009. Que la parte demandada ante la impresión que le causo el incumplimiento de las obligaciones en las que estaba incursa la parte actora en esta causa, se abstuvo de pagar la ultima cuota que le correspondía cancelar el 30 de Abril del año 2008, que era de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), ejerciendo el legitimo derecho de retención de la expresa cantidad, ante el incumplimiento manifiesto del contrato por parte de la parte actora.
Ahora bien, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal interpreta, siguiendo la intención, el espíritu y propósito de los contratantes, que la cláusula Primera y Segunda del Contrato contiene una serie de obligaciones que de manera conjuntiva debían ser cumplidos con prelación a la tradición legal del derecho de propiedad, siendo el principal de ellos, la construcción o edificación del inmueble supra descrito en el lapso fijado para tal fin en la Clausula Segunda del mencionado contrato, para su venta a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto por las partes en la Clausula Primera del contrato supra mencionado.
Para concluir, el demandante, en principio, no tiene la carga de demostrar que su contraparte en el contrato no le cumplió, ni tampoco tiene la carga de probar que él, en su papel de actor, sí cumplió con sus obligaciones. Pero, si el demandado aduce que el actor incumplió sus obligaciones, entonces, le corresponderá al demandante demostrar que sí realizo o satisfizo sus respectivas prestaciones contractuales, siendo éste último supuesto el verificado en los autos, es decir, que el demandante no demostró haber cumplido con su obligación principal, situación que hace procedente la reconvención planteada por la parte demandada, que desvirtúa la acción de Resolución de Contrato intentada por la demandante y así se decide.
Tal situación se fundamenta en que toda decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
A ello hay que agregar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada, ya que carece de pruebas que la sustenten.
A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
Luego entonces y al configurarse en autos que el hoy demandante, dentro del lapso estipulado en el contrato accionado, no cumplió con las obligaciones que le correspondían de acuerdo al contrato, pudiendo exigirse así el cumplimiento de esa convención, por tal motivo la pretensión de resolución de contrato es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se determina en el dispositivo de este fallo.
Por todas las anteriores consideraciones podemos establecer en consecuencia que la presente acción de resolución de contrato de opción de compra-venta, debe ser declarada SIN LUGAR por no haber procedido todo lo peticionado por la demandante, y así se decide.
2.- DE LA RECONVENCIÓN
Alega la demandada-reconviniente que lo que pretende la parte actora con la demanda que interpuso en contra de la Ciudadana LIXIS MARIN, es tratar de ocultar el incumplimiento de las obligaciones en el que se encuentra incursa a la parte demandada, quien deposito en ella toda la confianza en procura de obtener un inmueble para solucionar la grave crisis habitacional que la afecta, realizando enormes sacrificios para entregarle la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) que hoy se encuentran en poder de la parte actora, sin haber obtenido de esta, la contraprestación a la que quedo obligada en virtud del contrato de opción a compra, como era la de edificar y darle en venta el inmueble cuyas características y demás determinaciones están plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “…Si el demandado no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.
En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Aunado a lo anterior el artículo 362 del Código arriba mencionado, ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).
El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).
De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo intérprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora
De acuerdo a la citada norma y las Jurisprudencias antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 12/03/2013, la parte demandada la Empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A. representada por el Ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, plenamente identificado en autos, luego de haber sido notificada para la continuación de la causa mediante cartel librado por este Tribunal en fecha 27/11/2012, y debidamente publicado en el Diario El Guayanés en fecha 15/12/2012, por lo que la parte demandada, evidentemente quedó impuesta que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días hábiles de despacho, a dar contestación a la reconvención incoada en su contra en el presente juicio, cuyo lapso para dar contestación a la reconvención venció en fecha 10/04/2013, y no consta en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido ante este Tribunal la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la reconvención, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, según consta en el computo expedido por la Secretaria de este Tribunal que riela al folio Nº 149 del presente expediente, el lapso de promoción de pruebas, venció en fecha 13/05/2013, y dentro de dicho lapso, tampoco la parte actora reconvenida compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte demandada reconviniente; por lo que la parte actora reconvenida de autos al no promover prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:
Que estamos en presencia de una reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Ciudadana LIXIS MARIN, contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A. representada por el Ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, cuya pretensión quedó admitido por la parte actora reconvenida al no dar contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora.
Que esta doctrina la ha acogido nuestro máximo Tribunal reiterada y pacíficamente, en innumerables decisiones, y esta sentenciadora la acoge igualmente, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proce¬so, para sentenciar atenido a la confesión, conforme a la normativa referida anteriormente.
Tenemos así que, habiéndose cumplido en el caso de autos, los requisitos que se desprenden de las citadas normas, y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la parte demandada reconviniente; sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la petición de la demandada no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la parte demanda reconvenida, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que la actuación del juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte actora reconvenida, rebelde y contumaz, se limita, a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción "iuris tantum" producida por la falta de contestación a la reconvención que permite a la parte actora reconvenida la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción de la parte demandada reconviniente deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Quedando establecido de esta forma como se produce la confesión ficta, y no habiendo la parte actora reconvenida contestado la reconvención en el lapso previsto por la Ley, ni promovido pruebas en el presente juicio que enervaran la acción de la demandada; y la acción propuesta no es contraria a derecho, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la CONFESIÓN FICTA de la actora reconvenida prevista en el artículo 362 ejusdem y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A., contra la Ciudadana LIXIS MARIN, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana LIXIS MARIN, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, y en consecuencia, se ordena a la parte demandante reconvenida la Empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A., a cumplir con el contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 49, del tomo:167, los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y proceder a la venta definitiva previo al pago de la cantidad pendiente por cancelación, según se ha descrito en esta sentencia. En caso de que la demandada cumpla con el pago del monto adeudado, y la demandante no procediera a cumplir con el otorgamiento de la venta definitiva, esta sentencia servirá como titulo de propiedad del inmueble antes descrito a la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida, la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 367 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se hace fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). CONSTE
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
EXP.10.802
GM/Jas
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