REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 13 DE AGOSTO DE 2018
Vista la consignación de fecha 09/08/2018, suscrita por el ciudadano alguacil titular de este despacho judicial FREDDY ROMAN LEZAMA, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte co-demandada del presente juicio de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA signada bajo el Nro. 14.057 (nomenclatura interna de este despacho judicial), ciudadano GEOVANNI MANUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.963.949; en consecuencia y siendo el Juez el director del proceso y por ende el obligado a mantener el equilibrio procesal de todas las causas sometidas a su conocimiento conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observando asimismo que no se le ha dado cumplimiento estricto a las disposiciones que ha ordenado esta juzgadora mediante auto de fecha 20/04/2018, debe pronunciarse de oficio sobre las actuaciones del referido funcionario judicial, realizando las siguientes consideraciones:
En primer término esta juzgadora observa que mediante auto de fecha 03/04/2017, este Tribunal admitió la presente causa por el procedimiento especial de vía ejecutiva consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ordeno la notificación de la parte demandada, así como libró oficio al Director del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar conforme a la ley. Asimismo que mediante auto de fecha 23/05/2018, este Tribunal revocó por contrario imperio y conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la boleta librada en el auto de admisión, en virtud de que era necesario librar boletas de forma individual en la presente causa, por existir un litisconsorcio pasivo en relación a los demandados de autos. En ese orden se observa que el alguacil de este juzgado en fecha 30/05/2018, consigna la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana NIEVES MERCEDES FIGUEROA, parte co-demandada en autos debidamente firmada y la correspondiente al Director del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, debidamente recibida en ese órgano.
Ahora bien, en fecha 06/10/2017, este Tribunal dicta el siguiente auto:
“…Visto que la presente causa de DESALOJO POR LA VÌA EJECUTIVA (VIVIENDA) signado bajo el Nro. 14.057 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentado por la ciudadana YUSRA SAAB DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-7.732.532 debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ciudadanas YUVISLAY PRESILLA y MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.459 y 229.287, respectivamente, contra los ciudadanos NIEVES MERCEDES FIGUEROA y GEOVANNI MANUEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.912.657 y V-8.963.949, respectivamente; este Tribunal observa que en fecha 03/04/2017, fue admitida la presente causa por el procedimiento ejecutivo establecido expresamente en el decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/08/2015, Exp. 15-0484, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, quedando suspendida la ejecución forzosa de la vivienda identificada en autos por un plazo de Ciento Ochenta Días (180) días hábiles y ordenándose a su vez notificar a la parte demandada ciudadanos NIEVES MERCEDES FIGUEROA y GEOVANNI MANUEL RIVERO, antes identificados; sin embargo como consta en el folio 23 del presente expediente, en la decisión de la providencia administrativa bajo el Número 0002, de fecha 20/10/2015 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÌVAR, se ordenó en su particular cuatro, la notificación de las partes para que dentro del plazo de 180 días continuos siguientes a dicha notificación, interpusieran la acción de nulidad conforme al artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que no consta en autos, que se hayan consignado dichas notificaciones de ese expediente administrativo para determinar si efectivamente el acto administrativo en cuestión quedo definitivamente firme; en consecuencia y visto la urgencia del caso para la tramitación de la presente causa, este Tribunal acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÌVAR, a los fines de solicitarle a dicho organismo, remita a la brevedad posible, COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO BAJO EL NRO. MPPHV-BO-018-2015, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional en la presente causa. Líbrese el oficio respectivo…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En efecto, este Tribunal de una revisión minuciosa del presente expediente, observó que tal y como consta en el folio 23 del presente expediente, en la decisión de la providencia administrativa bajo el Número 0002, de fecha 20/10/2015 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÌVAR, se ordenó en su particular cuatro, la notificación de las partes para que dentro del plazo de 180 días continuos siguientes a dicha notificación, las mismas interpusieran la acción de nulidad conforme al artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en caso de ser necesario y como no consta en el expediente, que se hayan consignado dichas notificaciones de ese expediente administrativo para determinar si efectivamente el acto administrativo en cuestión quedo definitivamente firme, se ordenó oficiar al mencionado organismo para la remisión de las copias certificadas respectivas, en aras de garantizar el debido proceso en la presente causa.
Tal situación fue ratificada a su vez por este Tribunal mediante auto de fecha 20/04/2018, en el cual se estableció entre otras cosas que:
“…Vista la diligencia de fecha 17/04/2018, suscrita por la ciudadana MARIA ROJAS MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.287, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA signada bajo el Nro. 14.057 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante la cual solicita el abocamiento de este juzgado y la continuación del presente proceso judicial; en consecuencia de lo anterior y en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la misma y visto asimismo que mediante auto de fecha 06/10/2017, este Tribunal acordó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÌVAR, a los fines de solicitarle a dicho organismo, que remitiera a la brevedad posible, COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO BAJO EL NRO. MPPHV-BO-018-2015, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional en la presente causa, el cual no consta en autos que fuera enviado a dicho órgano para la continuación del proceso; en virtud de ello y en aras de la continuación del proceso judicial en curso, se INSTA al ciudadano Alguacil de este despacho judicial, para que previo impulso de la parte actora, remita el oficio Nro. 0416-17 de fecha 06/10/2017, en los términos descritos mediante auto de fecha 06/10/2017, para lo cual se acuerda a su vez anexar copia simple de dicho pronunciamiento y del presente auto, a los fines legales consiguientes y las cuales deberán ser consignadas por la parte actora…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Sin embargo y a pesar de los dos pronunciamientos de este Juzgado, el alguacil de este despacho judicial, no dio cumplimiento estricto a lo ordenado, ocasionando un desequilibrio procesal en la causa; por cuanto insiste esta juzgadora que era indispensable para la continuación del proceso judicial, la información requerida al órgano administrativo inquilinario tal y como ha sido suficientemente a lo largo de la presente causa.
Ahora bien y en virtud de todo lo anterior, se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 18/12/2015, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en el Exp. 15-0871, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, que al respecto, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente. De allí que, es evidente que en el presente caso cuando el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exigió a la parte demandante, hoy peticionante, el agotamiento previo no sólo de la vía administrativa, sino también de la vía contencioso administrativa –al exigirle el supuesto carácter de firmeza que debía tener la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda bien porque fuera atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien por la falta de agotamiento de los recursos en su contra, para lo cual debía dejar transcurrir íntegro el plazo contemplado en la Ley que rige esa jurisdicción para el ejercicio de los recursos en su contra-, para poder acceder a la vía judicial civil ordinaria, se excedió en sus funciones y no actuó conforme a derecho. Toda vez que, tal como lo dispone el artículo 10 del tantas veces mencionado Decreto Ley, independientemente de la decisión que se dicte en sede administrativa, las partes podrán acceder a la vía judicial…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita y que esta juzgadora acoge en todas sus partes, si bien es evidente que para acudir a la vía judicial en este tipo de procedimientos no es necesario esperar el lapso establecido en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar la providencia administrativa dictada por el órgano respectivo, tal y como lo señala la Sala supra mencionada; si es necesario que la misma sea por lo menos notificada a las partes de su existencia, a los fines de que se garantice el derecho a la defensa que consagra nuestra constitución nacional.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, siendo necesario para este Tribunal la continuación del presente proceso judicial y la constancia en autos de la información requerida de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÌVAR, observando el desequilibrio procesal ocasionado por la consignación del alguacil de este juzgado de fecha 09/08/2018, impulsada por la parte actora del presente juicio; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la consignación del alguacil de este juzgado de fecha 09/08/2018, dejándola sin efecto y valor alguno en la presente causa. Asimismo esta juzgadora visto lo acontecido en el presente expediente, acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÌVAR, a los fines de solicitarle a dicho organismo, remita a la brevedad posible, COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO BAJO EL NRO. MPPHV-BO-018-2015 o en defecto de ello COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS donde quede en evidencia que las partes quedaron notificadas de la providencia dictada en fecha 20/10/2015 por ese organismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, para la continuación del presente proceso judicial, anexándosele a dicho oficio copia simple del presente pronunciamiento. Igualmente se INSTA a las partes del presente expediente a dar cumplimiento estricto a las disposiciones dictadas por esta juzgadora, en aras de evitar pronunciamientos innecesarios que ocasionan un desgaste de la actividad jurisdiccional. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/ Alejandro
NRO.14.057