REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.404, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.083.-
DEMANDADA: MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.299.010, domiciliada en el Estado Zulia.
ABOGADO APODERADO: EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.161.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A) INDIVIDUAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.236.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.404, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.083, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, alegando lo siguiente:
Que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 284, del Libro de Matrimonios Nro. 3, del año 2012, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, Casa Nro. 8, Manzana 6, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que a partir del día Quince (15) de Septiembre de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.404, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.083, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), se insta al solicitante a consignar Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, en un lapso perentorio de Diez (10) días siguientes a este auto; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2017, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.404, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.083, y consigna Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, a los fines legales consiguientes.-
Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 18/12/2017, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.404, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.083, y consigna Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, a los fines legales consiguientes, tal y como fue solicitado por este despacho, por auto de fecha 07/12/2018; en consecuencia este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A (individual) del Código Civil, articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Citación al Cónyuge ciudadana MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.299.010, en la siguiente dirección: Avenida 3D entre las calles 75 y 76, Casa 75-68, Sector La Lago, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos de practicada su Citación, más OCHO (08) días que se le conceden como término de la distancia, en horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (Individual), y una vez que conste en autos dicha manifestación de manera personal mediante escrito o diligencia de la prenombrada Ciudadano el Tribunal procederá a notificar a la FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, enviándole copia certificada de la totalidad del expediente. Se comisiona suficientemente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que practique la Notificación. Líbrese boleta de Notificación y acompáñese a la misma copia certificada de la referida solicitud, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2018, presentado por el abogado en ejercicio EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.161, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.299.010, domiciliada en el Estado Zulia, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vinculo matrimonial.-
Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2018, este Tribunal visto el escrito de fecha 27/06/2018, presentado por el abogado en ejercicio EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.161, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.299.010, domiciliada en el Estado Zulia, mediante la cual manifiesta su voluntad de convenir en lo peticionado por la parte actora, es decir, en cuanto a la solicitud de Divorcio expuesta por su cónyuge, y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley; en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (1º) de Agosto del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Seis (06) de Agosto del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.404, y de este domicilio; en contra de la ciudadana MARY CARMEN AZUAJE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.299.010, domiciliada en el Estado Zulia, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 284, del Libro de Matrimonios Nro. 3, del año 2012, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Veinte minutos de la Mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/María
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.236
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