REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º

Con vista al escrito de fecha 04/07/2018 y sus anexos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.938.734 debidamente asistido por el ciudadano JULIO CESAR LOZADA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.448, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos conforme consta en el mencionado escrito, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO signada bajo el Nro. 16.832 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por la ciudadana ALICIA ROSANA MORLLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.934.487, parte solicitante; en consecuencia de lo anterior y observando esta juzgadora que no hubo pronunciamiento expreso sobre el mismo en el auto de fecha 18/07/2018, por error involuntario de este tribunal, siendo el Juez el director del proceso y por ende el obligado a mantener el equilibrio procesal de todas las causas y solicitudes sometidas a su conocimiento conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y observando esta juzgadora que en dicho escrito se pretende la ANULACION DE LA PRESENTE SOLICITUD, lo que significa una oposición a la evacuación de la misma por parte de un tercero interviniente, actuando en Jurisdicción Voluntaria, se hace indispensable hacer las siguientes consideraciones en el presente expediente:
En primer término, es necesario precisar que nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado ante el Juez competente para ello.
Ahora bien en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, se hace oposición al mismo, por cuanto a juicio del tercero interviniente “…ciudadano juez, es el caso, que mi representado el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ, anteriormente identificado, solicita a este Tribunal, LA ANULACION DEL TITULO SUPLETORIO, que fuese solicitado por la ciudadana ALICIA ROSANA MORLLO CEDEÑO…”; al respecto debe recordar este Tribunal que el mencionado artículo 937 del código eiusdem, expresa que el si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Tal situación significa que para la materialización del decreto emanado por el Juez en sede de Jurisdicción Voluntaria, no puede existir oposición alguna por cuanto la solicitud en sí misma pierde su naturaleza jurídica graciosa.
Igualmente, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, ha hecho comentarios a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

De allí que, todo juez que tenga una solicitud de jurisdicción voluntaria sometida a su conocimiento, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce (por ello su naturaleza jurídica graciosa), está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que en materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda o solicitud de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Así lo ha dejado establecido, nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, mediante sentencia de fecha 28/10/2005, Exp. 04-1356, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que de forma acertada y en una interpretación del artículo 901 del Código eiusdem, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En el caso de autos, la solicitud en cuestión es un TITULO SUPLETORIO y por ende la misma pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa; ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, por su propia naturaleza. Es por ello que al existir la solicitud del ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ, supra identificado, como tercero interviniente, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la solicitud y como consecuencia de ello TERMINADA la misma, que como lo señala EMILIO CALVO BACA, consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y la doctrina patria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador sobreseer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y como consecuencia de ello TERMINADA la misma, tal y como lo hace formalmente en este acto, instándose a las partes a proponer las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 936, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la jurisprudencia patria, por cuanto hubo oposición en la presente solicitud y por ende se originó el sobreseimiento de la misma, DECLARA TERMINADA la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ALICIA ROSANA MORLLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.934.487, instándose a las partes a proponer las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. Asimismo y visto la declaratoria anterior, se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el incumplimiento que existió en la presente solicitud para la consignación de lo solicitado mediante auto de fecha 18/07/2018. Así expresamente se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) .- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2: 20 p.m.) se publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA




GM/Alejandro
Exp. 16.832