REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: ELMER ENRIQUE GUEVARA REGALADO y PAULA ROSA ESCOBAR VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.590.196 y V-24.891.825, respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADAS ASISTENTE: XIOMARA ALCALA VARGAS y AMARILYS MARÍA ROJAS VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.796 y 224.442, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.426.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Tres (03) de Agosto de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ELMER ENRIQUE GUEVARA REGALADO y PAULA ROSA ESCOBAR VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.590.196 y V-24.891.825, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio XIOMARA ALCALA VARGAS y AMARILYS MARÍA ROJAS VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.796 y 224.442, respectivamente, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ELMER ENRIQUE GUEVARA REGALADO y PAULA ROSA ESCOBAR VEGA, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 324, en el Libro de Matrimonios Nº 3, del año 2011, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Churuata, Torre 6, Piso 9, Apartamento 97, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: LESLIE CAROLINA GUEVARA ESCOBAR y JESÚS ENRIQUE GUEVARA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.094.224 y V-19.159.297, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y Copias Fotostáticas Simples de las cédulas de Identidad, acompañada a la presente solicitud.

Es el caso que a partir del mes de Marzo de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Admitida la solicitud en fecha Siete (07) de Agosto de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Diez (10) de Agosto de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Trece (13) de Agosto de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y de acuerdo a que invocan el criterio de Sentencia Nº 693, de fecha 2 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza interpretación y junto con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, la cual concluye que las causales establecidas en este artículo son taxativas; y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime impida la vida en común (sentencia (nº 446/2014); justificando de esta manera la presente solicitud, en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELMER ENRIQUE GUEVARA REGALADO y PAULA ROSA ESCOBAR VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.590.196 y V-24.891.825, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 324, en el Libro de Matrimonios Nº 3, del año 2011, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Uno y Cuarenta Minutos de la Tarde (01:40 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.




GM/Jas/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.426