REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 07 DE AGOSTO DE 2018
DEMANDANTE: RAQUEL AMARICUA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.369.486.-
ABOGADA ASISTENTE: URABAC C. HIROSSHY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.545.-
DEMANDADO: LILO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.419.296.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA.
EXPEDIENTE: 14.140.-
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Exp. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución Venezolana, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este tipo de causas procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por la ciudadana RAQUEL AMARICUA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.369.486, debidamente asistida por el ciudadano URABAC C. HIROSSHY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.545, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
Que en fecha tres (03) de junio de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LILO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.419.296, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con las letras “B” y “C”, alegando que su vida conyugal fue interrumpida el tres (03) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana RAQUEL AMARICUA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.369.486, debidamente asistida por el ciudadano URABAC C. HIROSSHY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.545, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), la ADMITE y ordena la citación del ciudadano LILO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.419.296, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que la misma fuera efectuada una vez constará en autos la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de Febrero de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Citación sin firmar correspondiente al ciudadano LILO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.419.296, debido a que se traslado en fecha 14/12/2017, 18/01/2018 y 06/02/2018 a la dirección indicada por la parte actora, y se le fue imposible localizar a dicho ciudadano.-
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2018, comparece la ciudadana RAQUEL AMARICUA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.369.486, debidamente asistida por el ciudadano URABAC C. HIROSSHY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.545, y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2018, el Tribunal mediante auto ordena librar citación por carteles del ciudadano LILO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.419.296, para que sea publicado en los Diarios NUEVA PRENSA DE GUAYANA Y PRIMICIA.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consigna publicación de los carteles de citación publicados en los Diarios NUEVA PRENSA DE GUAYANA Y PRIMICIA, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12/04/2018.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2018, el secretario deja constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha seis (06) de Junio de 2018, comparece la ciudadana RAQUEL AMARICUA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.369.486, debidamente asistida por el ciudadano URABAC C. HIROSSHY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.545, y mediante diligencia solicita al Tribunal se nombre un Defensor Ad Litem al ciudadano LILO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.419.296.
En fecha quince (15) de Junio de 2018, el Tribunal mediante auto nombra como defensor judicial del ciudadano LILO JOSE BARCENAS, parte demandada, al abogado en ejercicio RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.337, ordenándose su notificación.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2018, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que notifico al abogado en ejercicio RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.337, defensor judicial del ciudadano LILO JOSE BARCENAS, parte demandada.-
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2018, el Tribunal mediante auto juramento como defensora judicial del ciudadano LILO JOSE BARCENAS, parte demandada, al abogado en ejercicio RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.337,
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2018, el Tribunal mediante auto ordena la citación del defensor judicial parte demandada, abogado en ejercicio RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.337.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Citación, debidamente firmada en esa misma fecha 30/07/2018, por el abogado en ejercicio RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, defensor judicial parte demandada de la presente causa.-
En fecha dos (02) de Agosto de 2018, comparece el defensor judicial parte demandada, abogado en ejercicio RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.337, y mediante escrito da contestación a la demanda.-
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2018, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que dejo citado al ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LILO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.419.296, parte demandada de la presente causa.
Es el caso que ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LILO JOSE BARCENAS, parte demandada en el expediente, de que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la consignación efectuada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, esto es en fecha 31/07/2018, el defensor ad litem de la parte demandada en el expediente en esta misma fecha rechazo, negó y contradijo los hechos. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
“…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Así las cosas, este juzgado observa que en relación al rechazo realizado por el defensor judicial Ad Litem y antes identificado, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del código mencionado, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado y la aclaratoria supra establecida, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el Tres (03) de enero del año 1.998, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por el defensor judicial de la parte demandada parte demandada de la presente causa, abogado en ejercicio RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.337, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. En virtud de todo lo anterior y observando esta juzgadora que no fue solicitada expresamente la apertura de pleno derecho de la mencionada articulación, ordena la notificación de la presente decisión a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación a la FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. El lapso indicado comenzará a transcurrir el día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por este Tribunal. Líbrese las Boletas respectivas.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO EL SECRETARIO Acc ,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO Acc ,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.
GM/JS/Evelin
Exp.14.140
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